EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2012-001580
PARTE DEMANDANTES: LUIS ANIBAL LOPEZ B., JUAN EDUARDO ZAMBRANO R., FRANK JOSE AGUILERA F, RAFAEL RAMON VALERO, HECTOR LUIS PEÑA O, ANTONIO MARQUEZ PEREZ y ORLANDO DAVID LUNA ACOSTA, suficientemente identificados en autos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS AROCHA, inscrita en el Inpreabogado Nº 11.038.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: HECTOR PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado Nº 80.222, y otros.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 31 de julio del año 2012, los actores supra identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron formal Demanda por Calificación de Despido por ante estos Tribunales del Trabajo, contra la Entidad de Trabajo GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., siendo admitida por este Juzgado en fecha 06 de Agosto del año 2012.
Una vez cumplida la formalidad de la notificación de la parte demandada, el abogado en ejercicio HECTOR PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado Nº 80.222, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la entidad de trabajo GABRIEL DE VENEZUELA, C.A, solicita al Tribunal el llamado TERCEROS INTERESADOS, a la presente causa denominadas ASOCIACIONES COOPERATIVAS LOS FABRICANTES; RL, SINTERPART, RL; CORP PREP, RL; y PINTUART, RL.
En fecha 25 de octubre de 2012, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria revoca auto de admisión de tercería y dejan sin efecto el ingreso de los terceros antes identificados a la causa.
En fecha 30 de octubre de 2012, la parte accionada apela de la decisión dictada por este Despacho, en la cual se inadmite la tercería, correspondiendo conocer el recurso, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta sede judicial, mediante la cual este despacho declara Sin Lugar el recurso ejercido, y confirma la sentencia de este Juzgado.
En fecha 11 de Junio, el Abg. BRIGIDO GONZALEZ MARTI, inscrito en el Inpreabogado N° 68.839, en su carácter de apoderado judicial, de la COOPERATIVAS LOS FABRICANTES; RL, SINTERPART, RL; CORP PREP, RL; tal y como consta en autos, solicitan su adhesión como terceros coadyuvantes voluntarios.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Al respecto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la solicitud de tercería en los términos que a continuación se señalan:
En el caso de autos, se verifica que la acción incoada por los ciudadanos antes identificados, fue interpuesta contra una persona jurídica, a saber GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., asimismo, de una revisión de los autos, se observa que la demandada de autos intento previa solicitud, la intervención de terceros, solicitud que en su oportunidad fue desestimada por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, ejerciendo a su vez el demandado recurso de apelación contra la decisión dictada, y que posteriormente el presente asunto, en fase de recurso de apelación, el Juzgado Superior que le correspondió conocer la apelación incoada, decide sin lugar el recurso ejercido, por cuestiones de legalidad, y aun cuando la sentencia de alzada establecio su declaratoria bajo sus propios motivos de juzgamientos, ratifico la decisión de este Despacho de no admitir la tercería planteada, trayendo como consecuencia que dicha incidencia de tercería resulte una controversia ya decidida y que causa efectos de cosa juzgada. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la tercería formulada voluntariamente por las cooperativas, se hace necesario analizar la intervención de terceros desde el punto de vista legal, de la doctrinal, la jurisprudencia, y propias de este Despacho; según la doctrina la llamada Tercería, consiste en el acto procesal mediante el cual un tercero ajeno a un proceso entre dos o más personas es llamado a esa causa pendiente a intervenir o interviene voluntariamente con diferentes finalidades tales como: esgrimir un derecho superior al demandante y al demandado. Si no está pendiente una causa nadie puede intervenir o ser llamado.
El Dr. González Escorche, José, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal, así, para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que la figura de la Tercería como institución del derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes. Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. (Negrillas y subrayado propias del Tribunal).
El Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Para mayor abundamiento la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 07 de Abril de 2010 lo siguiente:
“La norma transcrita consagra la intervención adhesiva, la cual consiste en aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso, es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr su éxito en la causa”.
En la intervención adhesiva simple, el tercero no discute un derecho propio y, en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal. (Negrillas propia).
Por su parte en la Tercería Adhesiva o coadyuvante el tercero se va a adherir a alguien, a cualquiera de las partes y debe demostrar que tiene un interés jurídico actual en el proceso, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso.
“Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.” (Ver Tratado de Derecho Procesal. Tomo III RengelRomberg, págs. 176 al 180). (Ver Sentencia de la Corte Contenciosa Administrativa Nº 2008-822, de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Eleazar José Suárez Salazar Vs. El Instituto Autónomo Policía Municipal De Baruta).

En otras palabras, la intervención ad adjuvandum de una parte secundaria no puede confundirse con la intervención de un legítimo y necesario contradictor (parte principal), que por accidente hubiese quedado fuera del proceso. Ni tampoco debe confundirse con las partes principales a quienes un tercero, cuyo interés esté protegido por la ley, lo llame ad adjuvandum, sin esperar, a que intervenga espontáneamente, o por una citación posterior. (Negrillas y subrayado propio del Tribunal).

De la revisión del escrito de adhesión que corre inserta a los folio 183 al 222, ambos inclusive, se puede constatar que las cooperativas alegan que los hoy demandantes fungen como asociados de las mismas, tal aseveración se evidencia de las actas constitutivas que se consignan como anexos al escrito de solicitud de tercería, pero no menos cierto es, que este Despacho no evidencia contrato de prestación de servicio alguno ya sea mercantil o laboral, entre las peticionantes (terceras voluntarias) y la demandada GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., o entre estos y los asociados, menos aun, como se ha cumplido entre los actores como asociados y la demandada en autos, con las características que definen la prestación de servicios, horario, salario, sitio de trabajo, ajenidad, modo, tiempo lugar, por tal motivo, no puede pretenderse que la sola declaración de que los hoy accionantes ostenten la categoría de asociados de unas cooperativas, sea causal suficiente para que este Tribunal admita a los terceros como responsables voluntarios y coadyuven en la solución del conflicto, y los actores no dirijan su pretensión a la demandada principal en autos como patrón, se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante voluntario viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten, y cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante. Y ASI SE ESTABLECE.

Para mayor abundamiento, en este sentido y tomando en consideración que el presente procedimiento es por la calificación de despido, se entiende que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad social, económica y cultural, por ende existen normas protectoras que establece la legislación, como la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, en este sentido, la tercería invocada en el presente caso en el ámbito del Derecho del Trabajo, alteraría las normas jurídicas de estricto orden público y por tanto, no pueden ser relajadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues se desvirtuaría su finalidad protectora, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, señala:
“(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2007 /caso: Ricardo Iglesias contra Agencia de Festejos San Antonio C.A. y Servicio de Mesoneros San Antonio C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, dejó establecido:
“(…) la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador, en principio, una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado (…)”.
En el caso que nos ocupa, debe acogerse la abundante jurisprudencia emanada tanto de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que en un procedimiento de calificación de despido sólo es posible entablar el contradictorio con un solo patrono, pues, se entiende que una relación de trabajo se produce solo entre ellos con certeza; por lo que, un trabajador únicamente puede exigirle el reenganche a su patrono directo; de modo que, en una solicitud de calificación de despido no solamente resulta contrario a las normas, sino improcedente a los fines del proceso, permitir la intervención de un tercero de manera voluntaria a la causa y sustanciar la misma con distintos patronos que en todo caso, ocasionaría un caos procesal, por lo que, un trabajador únicamente puede exigirle el reenganche a quien así considera, así como, a quien le ha cumplido con todas las características que definen la prestación de servicios, horario, salario, sitio de trabajo, ajenidad; en consecuencia, en una solicitud de calificación de despido debe existir un patrono principal responsable. Y ASI SE ESTABLECE.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, y de la exposición de los peticionantes, sobre su solicitud de participación como terceros en el presente asunto, dentro del procedimiento de calificación de despido que aquí se sigue, que justifique su ingreso a juicio, a criterio de este Juzgador, resulta forzoso declarar Improcedente la admisión de tercería voluntaria propuesta. Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: Improcedente la admisión de tercería propuesta de manera voluntaria por las COOPERATIVAS LOS FABRICANTES; RL, SINTERPART, RL; CORP PREP, RL. SEGUNDO: Se ordena la consecución del procedimiento a los fines de continuar sustanciando la causa, en fase de audiencia preliminar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil trece (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRRIQUEZ.
En la presente fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:00, a.m.
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRRIQUEZ.
EXP. GP02-L-2012-001580
CEVB/AH
PJ0062014000132