REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 18 de junio de 2014
ASUNTO: GP02-L-2014-000883
PARTE ACTORA: LEOPOLDO ENRIQUE BRITO, titular de la cedula N° 4.578.402., y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH FONSECA, inscrita en el Inpreabogado Nº 34.885
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SCARLETT GUTIERREZ DAHER, inscrita en el Inpreabogado Nº 78.499.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIELAS e INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO
En el día de hoy, siendo las 03:00 PM, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, previa solicitud de partes intervinientes en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO incoado el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE BRITO, contra la entidad de trabajo SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, C.A. Se hace presente el actor antes identificado, debidamente asistido por su apoderada judicial ELIZABETH FONSECA, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada entidad de trabajo SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, C.A. Comparece la abogada en ejercicio SCARLETT GUTIERREZ DAHER, tal como se desprende de instrumento poder que presenta en copia simple a vista y devolución de su original, y quién en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar inicial. Las partes en este estado manifiestan a este Despacho que solicitaron de manera anticipada la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de forma anticipada, a los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto. Seguidamente el Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, es por lo que procede a la habilitación del tiempo necesario y procede a celebrar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes de mutuo y coman acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:
PRIMERA: el ciudadano LEOPOLDO BRITO antes identificado; señala que comenzó a prestar servicios subordinados para LA ENTIDAD DE TRABAJO en fecha 26 de junio de 2011, en el cargo de chofer de unidades de transporte publico de pasajeros, mi labor consistía en el traslado por vía interurbanas valencia caracas y viceversa de los pasajeros, Mi ultimo salario mensual la cantidad de tres mil seiscientos sesenta y seis Bolívares. En fecha 27 de julio de dos mil once, fui objeto de un accidente de trabajo, toda vez que montándome en un tobo para lavar la unidad, inmediatamente sufrí una caída con la cual me fui de lado cayendo en muy mala posición, fracturándome en consecuencia la cadera y raspones en la rodilla izquierda, por lo que como consecuencia del accidente de trabajo fui intervenido quirúrgicamente, realizándome un reemplazo total de cadera izquierda, de igual forma en fecha 30 de septiembre de 2013, por haber culminado con creces mis 52 semanas y sin posibilidad de reincorporarme, toda vez que poseo una incapacidad a razón de una OSTEOARTROSIS, disfunción para la marcha posterior al reemplazo de cadera izquierda, estableciendo una perdida de mis capacidades para el trabajo de sesenta y siete por ciento 67%. Por todo ello le exigí a la entidad de trabajo la cancelación de mis prestaciones sociales y demás beneficios de naturaleza laboral, tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, horas extras, utilidades, feriados, domingos laborados, Cesta Ticket, bono nocturno entre otros, así como las correspondientes indemnizaciones en ocasión al accidente de trabajo sufrido, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta satisfactoria a mis pedimentos y motivos por el cual decidí demandar a la entidad de trabajo SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A. SEGUNDO: Por otra parte la entidad de trabajo sostiene que nada queda a deberla al trabajador ya que durante la vigencia de la relación de trabajo existente entre las partes le fueron cancelados todos y cada uno de los derechos laborales a los cuales se había hecho acreedor. Que la relación laboral quedo suspendida por diversos reposos presentados por el trabajador ante la entidad de trabajo, pero no en ocasión a la ocurrencia de accidente de trabajo alguno, toda vez que no es cierto que el trabajador haya sufrido dicho accidente dentro de su jornada de trabajo, no existe ni nadie dentro de la entidad de trabajo tuvo conocimiento de tal situación alegada e inclusive fue presentado el primer reposo sin ni siquiera indicar la ocurrencia de un supuesto accidente de trabajo, por lo cual no es cierto lo alegado por el trabajador y en consecuencia peticionado en su libelo demanda. Sumado a esto de las propias documentales aportadas por el trabajador se constata como diagnostico OSTEOARTROSIS que no es mas que a una enfermedad degenerativa de las articulaciones, Debido al desgaste progresivo del cartílago y de los tejidos que la rodean, existe un grupo de ellas con mayor predisposición como son las rodillas, las caderas, los dedos de las manos, la columna lumbar y cervical. Por lo cual se puede concluir que no solo no es cierto la ocurrencia del accidente de trabajo alegado sino que la enfermedad es tipo degenerativa de las articulaciones, por lo cual no es cierto que mi representada deba cancelar concepto algunos tales como: Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras de conformidad con el articulo 130 de la Ley orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente del trabajo numeral 1. Responsabilidad objetiva del patrono, daño moral, daño material, así como lucro cesante. De igual forma considera improcedentes para su reclamación por cuanto no es cierto que se hayan causado conceptos tales como bono nocturno, ya que su labor fue dentro de la jornada diurna, horas extras o feriados o domingos laborados, por cuanto no fueron laboradas, teniendo como tiempo efectivo de trabajo tan solo 31 días. TERCERO: A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, sin que ello signifique la aceptación a los montos y conceptos reclamados. Por lo cual la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ofrece con el objeto de ponerle fin a la presente acción a “EL TRABAJADOR” como monto único y definitivo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) monto este que el trabajador recibe en el presente acto mediante cheque nro. 49270268 de la entidad bancaria Banesco, a nombre del trabajador. CUARTO: “EL TRABAJADOR” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, todos y cada uno de los conceptos reclamados, en su libelo de demanda, bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional, nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral. QUINTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL TRABAJADOR en contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, la suma única de CINCUENTA MIL BOLÕVARES (Bs. 50.000,00) pagaderos de la forma ante s indicada en la cláusula tercera de escrito transaccional, el monto definitivo cancelado mediante la presente transacción, incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “EL TRABAJADOR” dice ser acreedor, cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO” con “EL TRABAJADOR”, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: prestaciones sociales articulo 142 de la ley orgánica del trabajo las trabajadoras y los trabajadores, Vacaciones Anuales, Vacaciones anuales pendientes, y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; indemnizaciones en ocasión a la terminación de la relación laboral por causas no imputables al trabajador, Días de Descanso Feriados-domingos trabajados o no trabajados, mes sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Horas Extras; Bono Nocturno, Intereses sobre Prestaciones Sociales; Beneficio de alimentación por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, del Seguro Social o la que le pueda corresponder por la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, en los contratos individuales y colectivos de la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras de conformidad con el articulo 130 de la Ley orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente del trabajo numeral 1, Responsabilidad objetiva del patrono, daño moral, daño material, así como lucro cesante. honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a la ENTIDAD DE TRABAJO y los que preste, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, toda vez que el pago ofrecido en este acto, solo tiene como objetivo poner fin a la controversia planteada sin mas dilación. Por otra parte EL TRABAJADOR conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la entidad de trabajo demandada por ninguno de los conceptos reclamados, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a la entidad de trabajo demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social. SEXTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores; así como también los articulo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT. los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actué a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actué en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se hacen dos (2) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (1) a cada parte. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta de acuerdo quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y veinte de la mañana (03:30 a.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. ANNMARELLY HENRRIQUEZ
Exp. GP11-L-2014-000883
CV/AH.-
|