REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 09 de Junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2013-002035.
PARTE ACTORA: ALEJANDRO ALDAROZO MARTINEZ..
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA BRINA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Con vista a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano ALEJANDRO ALDAZORO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.440.331; debidamente asistido por la abogado KENIA FAGUNDEZ RIVERO; inscrita en el Ipsa bajo el N° 121.604; contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA BRINA C.A.; este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 28 de Mayo de 2014, considera que la misma es Inadmisible por cuanto se observa que aún cuando compareció la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2013 (folio 09); de acuerdo a los siguientes términos:
En el particular TERCERO del despacho saneador se solicitó: “Señalar o cuantificar en forma separada, por cada trabajador el monto estimado del beneficio que se reclama, con base salarial, legal, y la operación aritmética utilizada para obtener dicho monto”.
En cuanto al particular SEXTO: “Debe señalar la identificación de todos los trabajadores afiliados al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TESSCO (SINBTRA-TESSCO), a quienes dice representar la presentante de la demanda.
Ahora bien, la parte actora en su escrito de subsanación (folio 62) procedió a señalar:
“…por lo que en este acto reclamo en nombre de la organización sindical que represento el monto que indico en el cuadro infra citado y reclamo por cada uno (sic) los afiliados ahí identificado…”
Y más adelante señala:
“… Ciudadano Juez, los aquí nombrado (sic) son los trabajadores que se encuentran afiliados a la organización sindical en los actuales momento (sic) y que por derecho le corresponde este beneficios (sic), pero es de hacerle de su conocimiento que este beneficio de los 90 días de utilidades también son acreedores otros trabajadores que para ese momento se encontraban adscrito (sic) a la nómina pero que no están presente (sic) al momento de presentar este libelo, por lo que en su debida oportunidad procesal se evidenciará la totalidad de los trabajadores que son acreedores de este derecho…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, observa quien decide que la parte actora no subsanó debidamente el Particular Tercero y Sexto del despacho saneador, por cuanto en su escrito de subsanación señalo mediante un cuadro inserto al folio 62, un listado de veinte (20) trabajadores: CARMEN CORTEZ, BITRUDES BARRERA, CARMEN GOMEZ, LISBETH RODRIGUEZ, ELVIS FLORES, NANCI GUZMAN, MATILDE MATERANO, YOSMELI HERNANDEZ, ANGELA FERNANDEZ, EDIANNYS MIRENA, BERNALDA SANCHEZ, LEDIS PONCE, MARIA RODRIGUEZ, NUBIA CAMACARO, LEYSI BARRIENTO, YENIS GONZALEZ, MARIA SANOJA, MARIA ALDAMA, YELITZA GARCIA, LEIDY GONZALEZ; sin embargo más adelante manifiesta que existen otros trabajadores beneficiarios del derecho que se reclama pero que en su debida oportunidad procesal se evidenciará la totalidad de los trabajadores; tal manifestación genera para quien decide una duda respecto a quienes efectivamente van a conformar este litisconsorcio activo, lo cual atenta contra el Principio de que el libelo debe bastarse así mismo; y al mismo tiempo por el hecho de que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.
Ahora bien, por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, ésta Juzgadora debe forzosamente concluir que la representación judicial de la parte actora, no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 24 de Octubre del 2013, y en virtud de que tal omisión e indeterminación dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional
En razonamiento de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta; y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, y no la perención de la instancia, podrá intentar a partir del día hábil siguiente a la fecha de la presente sentencia, nuevamente el ejercicio de su acción , sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 08 días del mes de Enero del 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria,
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m
La Secretaria,
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
Con vista a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el abogado FREDDY TORRES, inscrito en el Ipsa bajo el N° 94.981; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JULIO RAMON DIAZ, ARMANDO PAEZ SILVA Y OTROS….; contra el GOBIERNO DE CARABOBO; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El libelo que encabeza el presente expediente está constituido por un litis Consorcio Activo de 156 trabajadores, que demandan a un mismo empleador.
SEGUNDO: Visto el volumen de las reclamaciones presentadas, representaría para esta fase del proceso un manejo difícil y complicado de la mediación, el cual está obligado a facilitar y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, tal como lo han establecido los Principios Procesales que informan al Derecho del Trabajo.
TERCERO: Que las pretensiones de los trabajadores reclamantes acumuladas en la demanda, en el caso de no lograrse la mediación, deberán ser remitidas a la fase de juicio en virtud del cual podría ser de difícil manejo en los alegatos, en los cuales se pretenda enervar la pretensión de los accionantes y las pruebas que pudieran aportar.
Ahora bien, en el presente caso es necesario señalar lo que la jurisprudencia laboral ha sostenido en casos como el presente.
En este sentido, es importante destacar el criterio establecido en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H.), con ponencia del Dr. Mora, cito:
“ En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho artículo postula:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).
Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.
Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva
.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Acorde con lo anterior, tenemos que en la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena en la causa AA60-S-2004-000280, la cual señaló que constituye tal situación procesal, causal de inadmisibilidad en virtud de que sólo es procedente acumular pretensiones en un número no mayor de tres (3) trabajadores, cito:
"(...) Consentir un litis consorcio como el del caso de autos, sería permitir la violación del derecho a la defensa de las demandadas y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes.
De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que la acumulación impropia o intelectual, es permisible mientras no entrañe una violación o limitación al derecho a la defensa de la demandada, por lo que uno o más trabajadores en número que no excedan de tres (03), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono.
La cantidad señalada permite un manejo adecuado de las actas procesales por parte del Juez y el ejercicio del derecho de la defensa por la demandada; por lo que para la presentación de un nuevo libelo de demanda, deberá cumplirse con lo aquí dispuesto (...)"
Ahora bien, en el caso de autos, el litis consorcio activo está conformado por 156 trabajadores, con diferentes fechas de ingreso y que reclaman el pago de beneficios laborales y otros conceptos laborales, por lo que tramitar una demanda con un número tal de trabajadores, entorpecería según los criterios jurisprudenciales supra expuestos, la fase de mediación, como quiera que le haría al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución materialmente imposible cumplir con el cometido de tratar de conciliar en forma personal.
Adicionalmente, hay que sumar que la accionada tendría que presentar 156 escritos de pruebas y dar contestación a las 156 pretensiones, lo cual evidentemente sería permitir la violación del derecho a la defensa de la reclamada y atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, considerando quien decide, que la acumulación impropia o intelectual que se presenta en esta causa, será permisible mientras no conlleve una violación o limitación al derecho a la defensa de la demandada, de allí que considera éste Juzgado que uno o más trabajadores en número que no exceda de 20, podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono.
En razonamiento de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: INADMISIBLE las pretensiones de los trabajadores reclamantes en la presente demanda; y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 17 días del mes de Septiembre del 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria,
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m
La Secretaria,
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
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