REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia
Valencia, 19 de junio de 2014
204º y 155º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
NRO. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000927
PARTE ACTORA: ELIS RAMÓN ABREU HIDALGO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JANUELYS MAIRETH ISEA URBINA.
PARTE DEMANDADA: VICSON, S.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.
Hoy, 19 de junio de 2014, siendo las 2:00 pm, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano ELIS RAMÓN ABREU HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.096.487, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado JANUELYS MAIRETH ISEA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.959.824 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.344 y por la otra, la empresa VICSON, S.A., ampliamente identificada en autos, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial YSABEL CARVALLO SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.149.760 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.456, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
• Que en fecha 13 de marzo de 2000, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Operario, en el Departamento de Productos de Trefila, hasta la terminación de su relación laboral.
• Que en fecha 28 de abril de 2014, culmino su relación de trabajo, motivado a un proceso de reducción de personal en la empresa, devengando un salario promedio diario de Bs. 1.184,33.
• Que el salario promedio diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 1.184,33.
• Que en el transcurso de la relación laboral, debía permanecer periodos prolongados de pie, asimismo, debía realizar movimientos constantes de brazos y hombros y por debajo y a nivel de las caderas y miembros inferiores, lo que le ha generado molestias a nivel de su columna vertebral, por lo que acudió a consulta médica, done fue evaluado y le fue ordenado practicarse una Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbo Sacra, la cual arrojo como resultado que padece de Hernia Discal Central L5-S1, asociado a signos de deshidratación discal a este nivel y lordosis Fisiología Lumbar, lesión que le ha generado una discapacidad parcial permanente, razón por la cual demanda el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 432.280,45), por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente ocasionada por las enfermedades ocupacionales que padece.
• Alega “EL DEMANDANTE” que ha acudido a INPSASEL a los fines de que le sea certificada su discapacidad, sin embargo, dicho Instituto por la cantidad de personas que diariamente deben atender, aun no ha emitido la correspondiente certificación, por lo que, motivado por la necesidad económica que posee, acudió a los tribunales del trabajo sin dicha certificación.
• Igualmente reclama el pago de la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la discapacidad parcial y permanente adquirida por las enfermedades ocupacionales que padece.
• Solicita en su escrito libelar, se ordene la correspondiente indexación del monto antes señalado y demando el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.
• Finalmente declara, que los servicios profesionales prestados por la abogada JANUELYS MAIRETH ISEA URBINA, han sido contratados exclusivamente por su persona, por tratarse de abogado de su exclusiva confianza.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 13 de marzo de 2000 y que culminó por causa de un proceso de reducción de personal, en fecha 28 de abril de 2014.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeñó el cargo de Operario en el Departamento de Productos Trefila, hasta la terminación de su relación laboral.
• Niega que se le deba al demandante monto alguno y mucho menos la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 432.280,45), reclamados por concepto de la indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta discapacidad parcial permanente que dice padecer por las supuestas enfermedades ocupacionales que dice haber adquirido durante la prestación de servicios a VICSON, S.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
• Niega que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 10.000,00 reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnización por daño moral y psicológico, por la supuesta discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesto enfermedad ocupacional adquirida durante la prestación de servicios a VICSON, S.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente alega que VICSON S.A., no esta incursa en hecho ilícito alguno generador de responsabilidad subjetiva y en consecuencia deba pagar monto alguno por concepto de daño moral.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y pruebas, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, una vez analizadas las pruebas aportadas por cada una de las partes, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, aun y cuando “LA DEMANDADA” expone que es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y además que VICSON S.A., no está incursa en hecho ilícito alguno generador de responsabilidad subjetiva y que en consecuencia deba pagar monto alguno por concepto de daño moral, acuerda pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por la supuesta discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer y el daño moral y psicológico que supuestamente le ha causado.
• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), la cual se paga el día de hoy mediante Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 400.000,00, signado con el Nro. 41002850, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 12 de Junio de 2014, a favor de ABREU HIDALGO ELIS. quien lo recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano ELIS RAMÓN ABREU HIDALGO venezolano, titular de cédula de identidad Nº 15.096.487, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordenara el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
LA JUEZ
ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES
EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA
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