REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 17 de Junio de 2014
204º y 155º
ACTA TRANSACCIÓN JUDICIAL
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-1995.
PARTE DEMANDANTE: JULIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.070.367, con domicilio procesal en valencia Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.010.792, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.965.
PARTE DEMANDADA: “Constructora Megaencofrados, C.A”, sociedad mercantil, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, Constituida por Documento Inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2009, bajo el N° 24, Tomo 08-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yuli Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad número Nº V-9.554.260, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 68.962,
MOTIVO: Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad.
En horas de despacho del día de hoy, 17 de Junio de 2.014, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud de las partes, y por la urgencia del caso, que se habilitara el tiempo necesario para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente procedimiento, por lo que el Juez en su función de mediador y conciliador, acordó la habilitación solicitada por las partes, motivada por la urgencia del caso, por lo cual comparecen a la misma, el ciudadano Julio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.070.367, con domicilio en valencia Estado Carabobo, (quien a los solos efectos de esta transacción serán referidos como DEMANDANTE y/o EXTRABAJADOR) por una parte, asistido en este acto por el abogado en ejercicio BELKIS SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.010.792, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.965; y por la otra parte YULI RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número Nº V-9.554.260, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 68.962, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Megaencofrados, C.A, según consta en instrumento poder original que se presenta para vista y devolución, consignando una copia simple en su lugar, previa certificación de la misma, (quien a los solos efectos de este acto será referida como LA DEMANDADA), por lo que las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia han convenido, como en efecto así lo hacen en dar por terminado el presente juicio, por lo que convienen en celebrar la presente TRANSACCION LABORAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) artículos 2, 4, y 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), el artículo 133 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo (LOPTRA), los articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT);
PRIMERO: EL EXTRABAJADOR, ya identificado, alega lo siguiente:
a) EL EXTRABAJADOR, prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, iniciando la relación laboral en fecha 21 de Marzo de 2011 hasta el 09 de Enero de 2013, en el cargo de Carpintero de 1era, por lo cual devengo como último salario Integral la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 195,25) diarios, siendo este el salario para los diferentes cálculos.
b) Reclama el pago de sus prestaciones Sociales como antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales y Horas extras.
c) EL EXTRABAJADOR, reclama una indemnización por Accidente de Trabajo y enfermedad ocupacional alegando que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 02-07-2012, ocasionándole protrusión discal L4-L5-S1, Discopatía lumbar, cervicalgía, comenzó a padecer de dolores lumbares por hernias discales L4-L5 S1. Como consecuencia de dichas labores, comenzó a presentar un profundo dolor en la región lumbar por lo que concurrió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde el médico tratante diagnostica protrusión discal L4-L5-S1, Discopatía lumbar, cervicalgía, lumbalgia severa comencé a padecer de dolores lumbares por hernias discales L4-L5 S1.
d) Manifiesta que aun cuando no posee el certificado de INSAPSEL, se realice y si en ultima instancia se llega a un acuerdo se omita el mismo, por cuanto no se hace necesario, porque con ese pago me cubriría todas y cada una de la indemnizaciones que pudiera reclamar, por una discapacidad Parcial y Permanente.
e) Por otra parte EL EXTRABAJADOR, reclama una indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT numeral tercero y en su tercer aparte, por cuanto la enfermedad alegada en el particular b) le ocasionó una discapacidad parcial y permanente mayor al 25 % de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
f) Igualmente reclama el pago del daño material y moral de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, alegando que en virtud de la discapacidad que padece le dificulta realizar labores que desempeñaba habitualmente.
g)La suma demandada es por la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, por concepto de Prestaciones Sociales, Accidente de Trabajo y Enfermedad ocupacional.
SEGUNDO: LA DEMANDADA, ya identificada anteriormente, rechaza los argumentos y peticiones de EL EXTRABAJADOR por no estar ajustados a derecho los alegatos expuestos, tanto por prestaciones sociales como por la indemnización y discapacidad alegada por EL EXTRABAJADOR, no le corresponden debido:
a) Niega rechaza y contradice que se le adeude por concepto de antigüedad 28.116,00; 86,67 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 08/06/2011 al 13/01/2013 11.281,83; por utilidades 1.084,31; intereses de prestaciones sociales 1.500, horas extras 129,20. Lo que es cierto es que se le adeuda por Antigüedad 20.955,55; Utilidades 91,63 días 16.400,28; vacaciones 73,37 días 9.550,57; Intereses Moratorios 3.195,00
b) Rechaza, Niega y Contradice, por cuanto, no existe prueba alguna de que la supuesta enfermedad alegada y Accidente de Trabajo por EL EXTRABAJADOR sea de carácter ocupacional, ya que no existe ningún informe médico emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que así lo certifique, por tal motivo mal puede EL EXTRABAJADOR alegar una enfermedad de carácter ocupacional y menos aún una discapacidad mayor a 25%, basándose en informes médicos que no señalan si la enfermedad es o no producto de las actividades que realizaba para la demandada. Además es necesario acotar que LA DEMANDADA cumple en todo momento con las normas de Seguridad y Salud Laborales exigidas según la legislación nacional, por lo que bajo ningún concepto le correspondería la indemnización relativa a la LOPCYMAT alegada por él.
b) En razón de lo explicado en el particular a) antes expuesto, señala LA DEMANDADA, que no existe en el presente caso la indemnización pretendida en el particular PRIMERO, SEGUNDO TERCERO Y CUARTO de los alegatos de EL EXTRABAJADOR referente al artículo 130 de la LOPCYMAT, artículo 1196 del Código Civil, por lo que son totalmente improcedentes.
c) LA DEMANDADA” señala como falso, los alegatos expuestos por EL EXTRABAJADOR en cuanto a la actividad que desempeñaba para LA DEMANDADA ya que las actividades que se desarrollan en la misma, son única y exclusivamente la de vaciado de columnas y no la de cargar, alar empujar o hacer movimientos con cargas pesadas como pretende hacer creer EL EXTRABAJADOR y que como consecuencia de estar desarrollando las supuestas actividades fue que le ocasionó la enfermedad que padece, hecho este, que es totalmente falso.
d) LA DEMANDADA, rechaza los alegatos expuesto por EL EXTRABAJADOR, por considerarlo no ciertos, en virtud de que su salario diario no era el alegado por él, el salario diario y salario integral correcto que percibía dicho EXTRABAJADOR, y conforme a ello fueron cancelados todos y cada uno de los beneficios adquiridos durante la relación laboral.
TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
CUARTO: Con fundamento en lo expuesto, EL EXTRABAJADOR y LA DEMANDADA convienen en que se efectúe un pago único, total y definitivo, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.80.000,00) mediante cheque signado con el Nº 62001649 librado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), dicho monto cubre los conceptos de mandados por prestaciones sociales conceptos Antigüedad 20.955,55; Utilidades 91,63 días 16.400,28; vacaciones 73,37 días 9.550,57; Intereses Moratorios 3.195,00, y el resto se trata de una bonificación especial graciosa que otorga “LA DEMANDADA para que sea imputada a cualquier eventual diferencia que pueda existir a favor de “EL EXTRABAJADOR” por los conceptos reclamados y por cualquier otro. Por lo tanto, dicho monto podrá ser compensado por la empresa o incluso repetido en contra de “EL EXTRABAJADOR", en caso de cualquier reclamación, tanto de beneficios o prestaciones, como por cualquier accidente de trabajo o enfermedad ocupacional de cualquier tipo, o cualquier otro concepto de naturaleza laboral o civil. Este monto es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de las pretensiones de “EL EXTRABAJADOR.
QUINTO: "EL DEMANDANTE" conviene y reconoce que en el pago de las cantidades acordadas en la Cláusula Cuarta de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole mantuvo con "LA DEMANDADA", y que pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, la cantidad entregada cubre por vía transaccional, cualquier diferencia de salarios y/o comisiones retenidos; diferencia de aumentos de salario; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriados; horas extras o de sobretiempo, diurnas, nocturnas o mixtas, trabajo nocturno; preaviso; prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido; indemnización por infortunio del trabajo y por enfermedad ocupacional establecidas en la LOPCYMAT y en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; comisiones; incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas; bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas; utilidades legales o convencionales; bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año; utilidades fraccionadas; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros; asignación de vehículo o alimentación; vivienda o alojamiento; y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder. Con el pago anterior, EL DEMANDANTE declara que "LA DEMANDADA, sus accionistas y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada más le adeuda por cualquier otro concepto generado en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos, y previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación de los Trabajadores, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales o colectivos de LA DEMANDADA. Igualmente EL EXTRABAJADOR reconoce y acepta que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica obligación o reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de él por parte de LA DEMANDADA, ya que EL EXTRABAJADOR expresamente reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene derecho a reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de los conceptos mencionados ni por ningún otro, por lo tanto, cualquier otra cantidad que LA DEMANDADA quedare a deberle como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto desisto y renuncio voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimiento que hubiere intentado o pudiere intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier tipo de Autoridad Administrativa o Judicial de cualquier naturaleza. Y, en consecuencia, otorgo a LA DEMANDADA el más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud y seguridad laboral, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
SEXTO: EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a LA DEMANDADA ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros.
SÉPTIMO: Finalmente, EL EXTRABAJADOR autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
OCTAVO: Por último EL EXTRABAJADOR declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales e indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT por Accidente y Enfermedad Ocupacional, ya que ha sido instruido por el abogado que lo asiste.
NOVENO: Así mismo ambas partes declaran que en virtud de la presente transacción queda sin efecto la Oferta Real de Pago realizada por la demandada, signada con el Nro GP02-S-2013-001273.
DECIMO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL EXTRABAJADOR acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de un infortunio del trabajo; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos en que las partes lo establecieron, y le da el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes, firman.-
La Jueza,
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
EL DEMANDANTE,
LA DEMANDADA,
La Secretaria,
Abg. Maria Elena Fuentes.
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