REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 6 de junio de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-X-2014-000001
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 90 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del presente asunto, corresponde a los integrantes de esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza NANCY APONTE M., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP11-D-2007-000037, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 7º de la ley adjetiva penal vigente, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en su actual condición de Jueza de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; al haber realizado juicio en el presente asunto, el cual fue anulado por la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, al resolver el recurso GP01-R-2011-00032.
En fecha 28 de abril del 2014, se dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, quedando designada Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión de inhibirse en las siguientes razones:
“…Por cuanto a partir de fecha 29/07/2010, fui designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, previa decisión de la Corte de Apelaciones en Sesión Plenaria, para ejercer las funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Extensión Puerto Cabello, en virtud del Programa de Rotación de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia según disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal es por lo que procedí a efectuar revisión del Asunto signado con el N° GP11/D/2007-000037, Seguido a el adolescente hoy joven adulto Edison Rafael Romero Rivero, venezolano, soltero, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 16/09/1.989, no cedulado, de 20 años de edad, de este domicilio y residenciado en esta Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y de tal revisión pude verificar que conocí de la presente causa en mi condición de Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Sección Adolescentes, en Funciones de Juicio, es decir que celebré Audiencia de Juicio Oral con Tribunal Mixto, en fecha 12-11-2010 al 14/12/2010, fecha en que finalizo el Juicio Oral y Privado, en la que el Tribunal Penal en funciones de juicio, que presidí para esa fecha, dicto Sentencia Absolutoria a favor del adolescente hoy joven adulto Edinsón Rafael Romero Rivero, quedándole restituidos todos sus derechos; cuya acta de Juicio oral y privado corre inserta a los folios que integran la segunda pieza del presente expediente, y dicto en esa oportunidad de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pertinente Auto Motivado de Sentencia Absolutoria, de fecha 22/12/2010, el cual corre inserto en las actuaciones que constituyen el presente asunto a los folios: desde el ciento trece al folio ciento treinta, de las actuaciones que integran la segunda pieza del expediente, cuya sentencia fue apelada por la representante del Ministerio Público y declarada con lugar por la Corte de Apelaciones Accidental. Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenando en consecuencia la celebración del Juicio Oral al adolescente Eduardo José Morillo, prescindiendo del vicio señalado en la Sentencia emanada de la Corte Accidental de Apelaciones. Del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, que corre inserta a los folios desde el ciento noventa y seis al folio doscientos treinta y dos, del Cuaderno Separado signado con el N° GPO1/R/2011/32.
Ahora bien, en virtud de haber conocido anteriormente del presente Asunto es por lo que, a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que pudiera comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de Juzgar. Asociado a que desde la fecha (07/03/2012) en que la sala la Corte de Apelaciones Accidental. Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordeno en consecuencia la celebración del Juicio Oral al adolescente hoy joven adulto Edinsón Rafael Rivero, plenamente identificado en auto, prescindiendo del vicio señalado en la Sentencia emanada de la Corte Accidental de Apelaciones. Del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, que corre inserta a los folios desde el ciento noventa y seis al folio doscientos treinta y dos, del Cuaderno Separado signado con el N° GPO1/R/2011/32, a la fecha de hoy 26/06/2012, no se le ha designado, Juez y/o Jueza que conozca del presente asunto. Es motivo por el cual quien preside este Tribunal Penal Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello Sección Adolescentes en funciones de Juicio. Haciendo uso de las facultades que le confiere la Constitución y demás Leyes de la República, en aras del cumplimiento de de los Derechos y Principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana administración de justicia, en fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas Resuelve: PRIMERO: En estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 86.-numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer del presente Asunto. SEGUNDO: Igualmente se deja constancia de que como quiera que no exista otro Juez y/o Jueza de Juicio en esta Extensión de Puerto Cabello. Sección Adolescentes, deberá Oficiarse a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a fin de que convoque en su debida oportunidad al Juez o Jueza que deberá sustituirme en el conocimiento del presente asunto, todo de conformidad a lo consagrado en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 89 del código orgánico procesal penal vigente. Fórmese Cuaderno Separado y envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de Ley. A los fines de que se active el proceso penal en el presente asunto, la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso. Librese los Oficios correspondiente y las Notificaciones respectivas.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir el presente asunto, lo primero que advierte la Sala, con absoluta preocupación, es que el cuaderno contentivo de la presente inhibición se haya conformado sin el respectivo soporte probatorio que justifique la causal alegada, lo cual conllevaría en principio a que esta Sala, declarar Sin Lugar la inhibición, como ha sido el criterio pacifico de esta Sala, por ser “la prueba la columna vertebral de lo alegado por cualquier parte dentro del proceso”. En este sentido se insta a la Jueza inhibida en que en lo sucesivo debe acompañar el respectivo soporte probatorio a la inhibición planteada, so pena de declararse la misma sin lugar por manifiestamente infundada, como ha sido el criterio pacifico y reiterado de esta Sala, no obstante ello, la Sala no puede dejar de apreciar que en este caso particular, se dan las siguientes premisas, como son: que en la extensión de Puerto Cabello, en la sección de adolescentes, ciertamente actualmente solo hay una jueza de juicio, aunado a que la decisión por la cual se inhibe la Jueza Nancy Aponte fue conocida por esta Sala, aparte que la pacifica doctrina jurisprudencial, ha sido del criterio que no se puede reponer causas por motivos no útiles al proceso y que puedan conllevar a su demora y falta de celeridad, por lo cual esta Sala, basada en estas premisas procede a resolver, previa la información que consta en los registros de esta Sala, no sin dejar de puntualizar la falta advertida en la conformación del presente cuaderno de apelación.
Así, del análisis del acta de inhibición planteada por la Jueza Nancy Aponte, por notoriedad judicial, y de la revisión electrónica realizada al sistema Juris 2000, se desprende que esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha 26/06/2012, resolvió el asunto N° GPO1-R-2011-32, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico contra sentencia absolutoria dictada por la Jueza Nancy Aponte, en el presente asunto, razón por la cual los motivos alegados por la prenombrada Jurisdicente alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 89 numeral 7 de la ley adjetiva penal vigente para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que al haber realizado la Jueza Inhibida el juicio anulado por esta Corte de Apelaciones al conocer el asunto: GP01-R-2007-000032, en su actual condición de Jueza de juicio, se verifica que la misma emitió opinión de fondo en la causa, con conocimiento de ella.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, se encuentra consagrada en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal, garantía que a su vez es propia del debido proceso y que debe estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y más sana administración de Justicia.
A propósito de la necesidad de la existencia de un Juez Imparcial, opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que tal calificativo denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, siendo que en el caso analizado al haber emitido opinión la Jueza inhibida, al haber presidido y tomado las decisiones propias de la audiencia preliminar, se puede inferir que en él mismo, podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez, lo cual podría incidir al momento de decidir el juicio que le correspondería conocer en su nuevo rol de Jueza de Juicio, afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso; en consecuencia quienes deciden a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza inhibida se aparte del conocimiento de la misma, como ella prudentemente lo hizo al plantear la presente inhibición.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7° de la ley adjetiva penal. No sin antes dejar de advertir, que la presente decisión se tomó en base al Principio de Notoriedad Judicial, y la información emanada del sistema electrónico Juris 2000, partiendo de la Teoría de las reposiciones Útiles, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, quienes deciden, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el Derecho Constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con los Arts. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP11-D-2007-0037, seguido al adolescente (Identidad omitida), con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 7° del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
DANILO JOSE JAIMES RIVAS JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
La Secretaria de Sala,
Abg. Ana Gabriela Solorzano
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
GP01-X-2014-000001.-
Hora de Emisión: 3:20 PM