REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Primera
Valencia, 18 de Junio de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000063
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS


En fecha 24 de Abril de 2014, se recibió y se le dio entrada al presente asunto contentivo del “Recurso de Apelación” interpuesto por la Defensora Pública Penal encargada de la Defensoria Vigésima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Abg. Zaida Chacon, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2010-005615, actuando en representación del ciudadano: JUAN CARLOS AGUILAR CHIRINOS, en contra del auto de fecha 19/12/2013, dictado por el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas.

Asimismo se advierte que fue presento contestación al mencionado recurso, por parte de la Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones y, en la misma fecha indicado ut supra se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez Segundo Danilo José Jaimes Rivas, conformando la Sala con los jueces superiores Laudelina Garrido Aponte y Deisis Orasma Delgado.

Igualmente en fecha 28 de Abril de 2014, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se evidenció en el cómputo de la Certificación de los días de despacho suscrita por la secretaria del Tribunal A quo, se evidencia que la notificación de la recurrente, fue en fecha 04 de Febrero de 2014, en el acta de imposición de la decisión dictada por el Tribual en función de Ejecución, la cual se llevo a cabo en el internado Judicial de Tocuyito del Estado Carabobo, por motivo de la celebración del Plan Cayapa, por tal motivo esta Alzada, observa que no fue anexada a las presentes actuaciones, por lo que se acordó solicitar las actuaciones principales al Tribunal A-quo a los fines de su admisibilidad.

En fecha 21 de mayo de 2014, asume el conocimiento del presente asunto el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta, luego de concluido su reposo medico. Quedando constituida esta sala primera de la corte de apelaciones por la Jueza Primera Laudelina Garrido Aponte, Juez Segundo Danilo José Jaimes Rivas (ponente) y Juez Tercero José Daniel Useche Arrieta. Así mismo se acordó a ratificar la solicitud de la actuación principal signada con el numero GP01-P-2010-005615, seguida al ciudadano JUAN AGUILAR.

En fecha 16 de Junio de 2014, se recibió en esta Sala Primera, oficio E4-1563-14, procedente del Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, seguida al prenombrado ciudadano, en virtud de emitir pronunciamiento respectivo en el presente asunto.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala a examinar con carácter previo el expresado recurso, a fin de verificar si el mismo se encuentra o no incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad que de manera taxativa establece el Artículo 428 del decreto rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

”Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda….”

La citada norma procesal para ser apreciada en todo su contexto debe ser articulada con la prevista en el artículo 423 eiusdem, la cual recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

“Artículo 432. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Y, esta a su vez ha de complementarse con la contenida en el artículo 448 Ibidem, que estatuye:

Artículo 426. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Ahora bien, por mandato de las disposiciones legales transcritas basta que concurra solo una de las expresadas causales para que el recurso sea declarado inadmisible.

En ese sentido, procedió este Tribunal Colegiado, a la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente actuación, a fin de verificar el cumplimiento de los citados requerimientos, y al respecto ha constatado que quien recurre es la Defensora Pública Penal encargada de la Defensoria Vigésima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Abg. Zaida Chacon, la cual han venido actuando en el asunto principal con el carácter de representación legal del prenombrado imputado, de lo que claramente se deduce que la misma está legitimada para ejercitar dicho recurso, y así se hace constar.

En cuanto a la segunda de las causales de inadmisibilidad enunciada, la referida a la Temporaneidad del recurso, ha constatado igualmente esta Sala, que la decisión recurrida mediante la cual el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declaró IMPROCEDENTE LA REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO O ESTUDIO al prenombrado penado, fue dictada el 19 de Diciembre de 2013, que en copia fotostática certificada cursa a los folios 17 al 22 de la presente actuación, de manera que la recurrente disponían de cinco días hábiles a partir de esa fecha para recurrir del fallo, acto que hizo el 12 de Febrero de 2014, esto es al sexto día hábil siguiente, según se desprende del acta de certificación de días de despacho, cursante al folio 36, expedida por la secretaria del citado Tribunal de Ejecución, abogada Yandira Franco, en fecha 11 de Abril de 2014, y cuyo contenido es del siguiente tenor:

”… Que en fecha, Doce (12) de Febrero del año 2014 se recibe escrito presentado por la defensa pública, abogada Zaida Chacón, mediante el cual interpone Recurso de Apelación en contra de la resolución de fecha, Diecinueve (19) de Diciembre del año 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución en el asunto GP01-P-2010-005615 seguido al penado JUAN CARLOS AGUILAR CHIRINOS, dándose por notificado tanto el penado como la defensa pública, Abg. Zaida Chacón en fecha, Cuatro (04) de Febrero del año 2014 en la audiencia especial de imposición llevada a cabo en el Internado Judicial Carabobo con motivo del plan cayapa judicial 2014, tal como se evidencia en el sistema Juris 2000; habiendo transcurrido los días hábiles a saber 05, 06, 07, 10 y 11 de Febrero del año 2014. En fecha, Dieciocho (18) de Febrero del 2014 se emplazo a la Fiscal Nº 14 del Ministerio Publico, quedando debidamente emplazada en fecha, Seis (06) de Marzo del año 2014 tal como consta en la resulta de la boleta de emplazamiento; transcurriendo los días hábiles a saber 07,10 y 11 de Marzo del año 2014, dando contestación al recurso en fecha, Once (11) de Marzo del año 2014…”


Del contenido de la certificación de días de despacho suscrito por la secretaria del citado Tribunal de Ejecución, abogada Yandira Franco, se tiene necesariamente que concluir en que al ser presentado el escrito recursivo el día 12 de Febrero de 2014, esto al sexto día hábil contado a partir de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, quedando por notificada la recurrente en fecha 04 de Febrero de 2014, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva, la cual consta en el acta de imposición, suscrita por la secretaria Abg. Inés Rodríguez, inserta al folio cincuenta y siete (57) de la actuaciones principales signada con el N° GP01-P-0005615, deviene en inadmisible por inoportuno a tenor de lo establecido en el artículo 428 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.

No obstante, pese a que conforme a la ley se ha declarado inadmisible el recurso de apelación planteado, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución en concordancia con la garantía de la tutela judicial efectiva, revisó la decisión impugnada no habiendo constatado violación de derecho constitucional alguno. Así se hace constar.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto la Defensora Pública Penal encargada de la Defensoria Vigésima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Abg. Zaida Chacon, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2010-005615, contentivo del Recurso de Apelación de Autos, actuando en representación del ciudadano: JUAN CARLOS AGUILAR CHIRINOS, en contra del auto de fecha 19 de Diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la actuación al tribunal de origen a los fines legales consiguientes. En Valencia a la fecha ut supra.

Los Jueces de Sala


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE



LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA


La Secretaria

Ana Gabriela Solórzano