REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 05 de junio de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 3202
Recurso de hecho
El 02 de junio de 2014 el abogado Alfredo Casseres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), interpuso ante este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central recurso de hecho contra el auto del 23 de mayo de 2014, mediante el cual este Tribunal declaró inadmisible la apelación intentada contra la medida de amparo cautelar decretada el 20 de mayo de 2014.
I
ANTECEDENTES
El 27 de noviembre de 2013 llegaron al territorio aduanero nacional a bordo del buque ULF RITSCHER, tres (03) contenedores de 40` siglas y números CMAU-435500-3, CAXU-918157-8 y ECMU-965573-1, consignados a ELECTRO MUNDO DE LA 21, C. A. como parte de un lote de cuatro (esta cuarta nacionalizada), contentivos de productos electrónicos, amparados bajo los conocimientos de embarques nº NA2442070, n° NA2442053 y n° NA2442044.
El 18 de diciembre de 2013 la accionante entregó a la Aduana Principal de Puerto Cabello tres solicitudes de reexportación para las mercancías llegadas en los contenedores números CMAU-435500-3, CAXU-918157-8 y ECMU-965573-1 por lo que efectivamente el consignatario y el agente de aduanas manifestaron su intención inequívoca de reexportar las mercancías. El Gerente de la Aduana tenía tres días (dentro del plazo establecido para el abandono legal – artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas) para decidir la reexportación de la mercancía.
El 03 de enero de 2014 la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió los autos de abandono legal números 000819, 000820 y 000821 (5 días hábiles a partir de la llegada de las mercancías – artículo 30 LOA – más treinta días continuos – artículo 66 LOA).
El 06 de enero de 2014 el ciudadano Eduardo José Seittife Fernández, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello notificó a la contribuyente los oficios números SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2013-16122, SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2013-16132 y SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2013-16123 emitidos el 27 de diciembre de 2013 en los cuales niega la solicitud de reexportación de los tres contenedores con la siguiente justificación: “…toda vez que, no se motivó razonadamente la mismas, ni se observan elementos de hechos ni de derecho que la sustenten, incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
El 11 de abril de 2014 la Comisión Presidencial emitió la resolución n° 506 mediante la cual adjudicó a la Red de Abastos Bicentenario las mercancías contenidas en los tres (03) contenedores identificados con las siglas y números: CMAU-435500-3, CAXU-918157-8 y ECMU-965573-1 que la Aduana Principal de Puerto Cabello declaró como en abandono legal, entre otras mercancías en ese estado.
El 30 de abril de 2014 el ciudadano José Seittife Fernández, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió el oficio n° SNAT/INA/APPC/ACABA/UCI/2014-005628 en el cual comunica a la contribuyente que las mercancías fueron puestas a disposición de la Comisión Presidencial y adjudicadas a través de la resolución n° 506 del 11 de abril de 2014.
El 19 de mayo de 2014 el abogado Fabio Castellano Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 80.617, en su carácter de apoderado judicial de ELECTRO MUNDO DE LA 21 C.A., con domicilio procesal en el Centro Comercial Inversiones Madefer, piso 1, oficina 05,en la calle Segreesta cruce con avenida Bolívar, Puerto Cabello, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con amparo cautelar ante este tribunal, contra el acto administrativo nº SNAT/INA/APPC/ACABA/UCI/2014 005628 del 30 de abril de 2014, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual le comunica que las mercancías objeto de esta causa fueron puestas a disposición de la Comisión Presidencial y adjudicadas a la Red de Abastos Bicentenario, S. A., según resolución 506 del 11 de abril de 2014 por abandono legal, aunque todavía permanece bajo potestad aduanera según manifiesta la contribuyente.
El 20 de mayo de 2014 el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el oficio nº SNAT/INA/APPC/ACABA/UCI/2014 005628 del 30 de abril de 2014.
El 20 de mayo de 2014 este Tribunal decidió la admisión temporal del recurso de nulidad interpuesto junto con amparo cautelar, solo a los efectos de pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada y siguiendo los lineamientos señalados por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en ponencia conjunta, caso Mervin Sierra, sentencia n° 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional y a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
El 20 de mayo de 2014 el Tribunal decretó la medida de amparo cautelar para suspender la entrega de las mercancías a la Comisión Presidencial mientras decide la causa principal, por violación o amenaza de violación del derecho de propiedad de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y actuando de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en la ponencia conjunta de la sentencia n° 402 del 20 de marzo de 2001 caso Marvin Enrique Sierra Velasco, que textualmente expresa:
“…Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada…”.
“…Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
El 23 de mayo de 2014 los abogados Linda E. Pérez y Alfredo Cáceres, representantes judiciales del SENIAT apelaron del auto motivado que admitió provisoriamente el recurso y decretó provisionalmente la medida cautelar mientras transcurren el lapso de tres días de despacho para la oposición a la medida, los ocho días de despacho para la articulación probatoria ope-legis y los dos días de despacho para confirmar o no la medida.
El 23 de mayo de 2014 el Tribunal declaró inadmisible la apelación al auto que decretó la medida de amparo cautelar por cuanto la misma solo admite oposición (artículo 602 CPC) y no apelación, con base en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dispone:
Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Esta medida cautelar no causó gravamen irreparable a la accionada (solo se trata de la suspensión de la entrega provisoriamente) y el Código de Procedimiento Civil concede tres días de despacho para la oposición (artículo 602) y 8 días de despacho para la articulación probatoria, haya habido o no oposición (actualmente en curso), más dos días de despacho (artículo 603) para confirmar o no la medida cautelar provisoria de conformidad con el artículo 602 eiusdem, decisión esta última que podrá ser apelable en un solo efecto (artículo 603).
La articulación probatoria se vence el 04 de junio de 2014 y la confirmación o no de la medida cautelar provisoria debía ser decidida por el Tribunal el 05 o el 06 de junio de 2014.
El 27 de mayo de 2014 el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado para la incidencia de la medida cautelar y ordenó consignar en el mismo todas las actuaciones sobre dicha incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 02 de junio de 2014 el representante de la contribuyente consignó escrito de pruebas dentro del plazo de ocho días de despacho de la articulación probatoria en el cual manifiesta que su representada solicitó la reexportación antes de la entrada de las mercancías en abandono legal.
El 02 de junio de 2014 el abogado Alfredo Casseres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuso ante este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central recurso de hecho contra el auto del 23 de mayo de 2014 que inadmitió la apelación a la medida cautelar provisoria decretada y consignó escrito del recurso y copia de la resolución n° 506 de la Comisión Presidencial que adjudica las mercancías a la Red de Abastos Bicentenario, S. A.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez anunciado el recurso de hecho interpuesto por al abogado Alfredo Cáceres contra el auto del 23 de mayo de 2014 dictado por este Tribunal que inadmitió la apelación a la medida cautelar provisoria decretada y consignado el escrito respectivo, el Tribunal observa lo siguiente:
Este recurso de hecho se produce en el marco de una incidencia de medida cautelar provisoria, en un proceso contencioso tributario de nulidad con amparo cautelar, contra un acto emanado de la Aduana Principal de Puerto Cabello que decretó el abandono legal de unas mercancías habiendo sido previamente solicitada su reexportación por el consignatario y que luego fueron adjudicadas por la Comisión Presidencial a la Red de Abastos Bicentenario, S. A., todo lo cual impone a este Tribunal atender a lo dispuesto en el vigente Código Orgánico Tributario respecto al conocimiento de las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores con competencia tributaria y a tal efecto, el artículo 329 dispone:
Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
(Subrayado por el Juez)
El numeral 15 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia otorga la competencia para conocer de las “…las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
A su vez, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario”.
Por su parte, el artículo 31 eiusdem requiere que: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 305 Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
(Subrayado por el Juez).
Ha establecido la Sala Político Administrativa que el cómputo del lapso para el ejercicio del recurso de hecho debe efectuarse conforme a los días de despacho transcurrido en el tribunal de alzada.
Es evidente para el Juez que el recurso de hecho debe interponerse ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se declara INCOMPETENTE y declina la competencia en dicha Sala. Así se decide.
Con el objetivo de que la Sala tenga pleno conocimiento de todas las incidencias de los procedimientos seguidos en el Tribunal en la presente causa, el Juez ordena remitir copia certificada del expediente n° 3202 contentivo del recurso de nulidad y del cuaderno de medidas Así también se declara.
Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su conocimiento.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
En la misma fecha se libró oficio. Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. N° 3202
JAYG/ms/am