REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 16 de junio de 2014.
204° y 155°
Exp. N° 3165

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3133

El 25 de febrero de 2014 abogado Jhojan Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 184.376, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAPHNE CRISTINA GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad n° V-18.369.418, con domicilio procesal en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida 110, Calle 125, Edificio Gran Paraíso, Piso 4, Apartamento 4-D, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra los actos administrativos contenidos en el acta de comiso n° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/012375 del 26 d septiembre de 2013 y el acta de reconocimiento nº C-25136 del 22 de abril de 2013, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, mediante las cuales declaró pena de comiso a la mercancía conformada por un (01) vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, color negro, serial de carrocería nº JTEBU5JR4B5035603, año 2011, procedente de los Estados Unidos de Norte América, código arancelario 8703.24.10, ADV 40% llegado a bordo del buque Diamantes el 21 de marzo de 2013, documento de transporte nº PEVPBL18140, declaración única de aduanas n° C-25136 del 22 de abril de 2013, sanción aplicada de conformidad con lo establecido en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
El 20 de marzo de 2014 se le dio entrada al recurso y le fue asignado el n° 3165 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 09 de junio de 2014 el alguacil de este juzgado consignó la última de las notificaciones de ley que en esta oportunidad correspondió a la Procuradora General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por el contribuyente; observa este juzgador que la recurrente invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente y solicita que se decrete la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas de suspensión de los efectos inclusive in limine litis e inaudita altera parte, para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia – ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 – condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial de suspensión de efectos, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.
Este tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud cautelar de suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, interpuesto por el abogado Jhojan Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 184.376, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daphne Cristina García Pérez, titular de la cédula de identidad n° V-18.369.418, contra el acta de comiso n° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/012375 del 26 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró pena de comiso a la mercancía conformada por un (01) vehículo marca Toyota, modelo 4Runner color negro, serial de carrocería JTEBU5JR4B5035603, año 2011, procedente de los Estados Unidos de Norte América, código arancelario 8703.24.10, ADV 40% llegada a bordo del buque Diamantes el 21 de marzo de 2013, documento de transporte nº PEVPBL18140, declaración única de aduanas n° C-25136 del 22 de abril de 2013 sanción aplicada de conformidad con lo establecido en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante legal de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide, que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
El apoderado judicial de la contribuyente alega que solicitó se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in damni) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alegó:
“…el presente caso versa sobre el decomiso de un vehículo motivado a una razón cuyo incumplimiento no representa peligro alguno contra las personas, como lo sería el cumplimiento de una norma sanitaria, de calidad, seguridad nacional u otra equivalente, sino que representa un eventual perjuicio al Estado al permitirse en ingreso al país de un vehículo sin que el mismo cancele la totalidad de los tributos, es decir, su efecto es netamente económico, por lo que declarar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados y ordenar la entrega del vehículo a mi representado en forma alguna pone en riesgo la seguridad de las personas o de la patria…”
“…solicito a su despacho que acuerde la suspensión de los efectos solicitada y permita a mi representado constituir una fianza por el doble del valor de las mercancías a fin de garantizar el valor del bien decomisable (Artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas) y las posibles costas del juicio, sin perjuicio de que las autoridades, al finalizar el juicio y solo en caso de que la República resulte vencedora, procedan a la persecución y aprehensión del bien conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas…”
Es válido afirmar que la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados equivale a decir que si sus efectos son suspendidos, los mismos, “no existen” en la esfera jurídica aduanera, es decir, ya no hay comiso, por lo menos mientras dure el juicio, por lo que mal podría invocar la representación de la República el contenido del último párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que dicha norma trata un aspecto desaplicado por el artículo 1 del Código Orgánico Tributario vigente, como lo es todo lo atinente a los Recursos Administrativos y Judiciales, y por ende inaplicable en el presente caso…”
“…una simple revisión del caso demuestra la existencia de buen derecho y que no está solicitando algo rebuscado, ya que el documento que la Administración Aduanera dice que no cumple con el lapso exigido por la normativa que rige al Régimen de Equipaje de Pasajeros, sí cumple con las exigencias legales, solo que no fue valorado en su conjunto, sino que se valoró un Certificado de Titulo de Vehículos en lugar de valorarse los dos (02) certificados existentes a nombre de mi representado…”
Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que el acto administrativo impugnado sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, pena de comiso por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la mercancía conformada por un (01) vehículo marca Toyota, modelo 4Runner color negro, serial de carrocería JTEBU5JR4B5035603, año 2011, procedente de los Estados Unidos de Norte América, sanción aplicada según lo establecido en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, visto que aduce que sí cumplió con todos los requisitos para importar el vehículo como equipaje, situación prevista en el artículo 1 de la resolución n° 924 del SENIAT, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que ante la aplicación de pena de comiso de la mercancía propiedad de la contribuyente esta corre el riesgo inminente de que sea rematado dicho bien. Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la mercancía fue objeto de comiso y existe un daño patrimonial en la esfera del recurrente, evidenciado en el procedimiento de remate y adjudicación que continúa en estos casos, por lo cual quedaría ilusoria la ejecución del fallo en caso que sea favorable a la contribuyente, lo cual le ocasionaría la pérdida de la mercancía y otros perjuicios económicos derivados. Observa el tribunal que en efecto está presente el periculum in damni, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una ulterior presunta sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría una situación de imposible reparación que podría ocasionar a la recurrente.
En el caso bajo análisis, el tribunal pudo constatar el contenido en el acta de comiso n° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/012375 del 26 d septiembre de 2013 mediante la cual se declaró pena de comiso a la mercancía conformada un (01) vehículo marca Toyota, modelo 4Runner color negro, serial de carrocería JTEBU5JR4B5035603, año 2011, procedente de los Estados Unidos de Norte América,, según lo establecido en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, emanadas de Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Es evidente que la contribuyente parece estar en riesgo de un daño irreparable por comiso de la mercancía, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente, mientras se decide el fondo de esta controversia en el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
En cuanto al escrito de oposición consignado por el representante de la administración tributaria aduanera en el que manifestó lo siguiente:
“… hago formal oposición a la Solicitud de fecha 28/04/2014, por parte de la recurrente, versada en la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, en el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la contribuyente DAPHNE CRISTINA GARCÌA PEREZ / C.I V-18.369.418…” “… el cual de ser acordada, como mínimo conllevaría a la consignación de garantía por parte de la recurrente a favor de la República, en caso de retiro de la mercancía de la zona primaria de la Aduana principal de Puerto Cabello…”.
Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas la entrega de la mercancía decomisada versa sobre actuaciones impedidas al juez en materia aduanera, ni siquiera con la constitución de garantías o fianzas de ningún tipo, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 168 y 1560 del 01 de febrero de 2007 y 04 de noviembre de 2009, respectivamente, por las razones expuestas solicitó se declare improcedente la solicitud de suspensión de los efectos.
Al respecto este juzgador observa que de conformidad con lo establecido en la Resolución Sobre Importación de Vehículos bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros nº 924 en su artículo 1 establece lo siguiente:
Artículo 1º: La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresan al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Cada pasajero solo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y modelo.
(…)
Esta importación aparentemente no es ilegal cuestión que se decidirá en la definitiva, sino de importación condicionada y como el Tribunal no está decretando la entrega de la camioneta sino la suspensión del comiso y que la Aduana Principal de Puerto Cabello se abstenga de disponer, rematar o adjudicar la mercancía objeto de la presente causa, la cual queda bajo a la orden del Tribunal, mientras se decide el fondo de la controversia, este tribunal declara que no es necesaria fianza alguna, puesto que los intereses de la República están garantizados con la retención del vehículo y además es improcedente la solicitud del representante de la administración tributaria aduanera de declarar sin lugar la suspensión de efectos y de solicitar fianza. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario interpuesto por el abogado Jhojan Arias, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAPHNE CRISTINA GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad n° V-18.369.418, con domicilio procesal en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida 110, Calle 125, Edificio Gran Paraíso, Piso 4, Apartamento 4-D, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra los actos administrativos contenidos en el acta de comiso n° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/012375 del 26 d septiembre de 2013 y el acta de reconocimiento nº C-25136 del 22 de abril de 2013, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA mediante las cuales declaró pena de comiso a la mercancía conformada por un (01) vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, color negro, serial de carrocería nº JTEBU5JR4B5035603, año 2011, procedente de los Estados Unidos de Norte América, código arancelario 8703.24.10, ADV 40% llegado a bordo del buque Diamantes el 21 de marzo de 2013, documento de transporte nº PEVPBL18140, declaración única de aduanas n° C-25136 del 22 de abril de 2013, sanción aplicada de conformidad con lo establecido en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
2) ORDENA a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) ABSTENERSE de disponer, rematar o adjudicar la mercancía objeto de la presente causa, la cual queda bajo la responsabilidad de la Aduana Principal de Puerto Cabello, a la orden del Tribunal, mientras se decide el fondo de la presente controversia.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.





Exp. Nº 3165
JAYG/dt/am