REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 13 de junio de 2014.
204º y 155º
EXPEDIENTE N° 3056
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1357

El 08 de mayo de 2013 los abogados Juan C. Castillo Carvajal, Lisbeth Esmeralda Bonilla Montoya y Beatriz Elena Planchart, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 66.136, 111.044 y 124.448 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCO MERCANTIL), siendo su ultima modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 02 de noviembre de 2007, bajo el nº 09, tomo 175-A-Pro y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-00002961-0, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Country Club, pisos 2 y 3, Escritorio Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez, Chacaito, Caracas, interpusieron por ante este juzgado recurso contencioso tributario de nulidad contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones números DA/696/2012, DA/697/2012, DA/698/2012, DA/843/2012, DA/876/2012, DA/879/2012, DA/880/2012, DA/890/2012 y DA/899/2012, emanadas de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA, mediante las cuales declaró sin lugar el recurso jerárquico contra los actos administrativo contenidos en las resoluciones números RRc/2011-10-056, RRc/2011-10-057, RRc/2011-10-058, RRc/2011-10-059, RRc/2011-10-060, RRc/2011-10-061, RRc/2011-10-062, RRc/2011-10-063 y RRc/2011-10-064 todas del 26 de octubre de 2011, emanadas de la Dirección de Hacienda Publica Municipal, en las que declaró sin lugar los recursos administrativos de reconsideración y ratificó el monto de los reparos por impuestos, multas e intereses moratorios relativos a cada una de las resoluciones impugnadas, en materia de impuestos a las actividades económicas, durante los periodos fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, por un monto total de bolívares cinco millones seiscientos doce mil setecientos siete con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 5.612.707,84).

I
ANTECEDENTES
El 04 de noviembre de 2010 la administración tributaria municipal emitió las actas fiscales números AF/2010-861, AF/2010-862, AF/2010-863 y AF/2010-864.
El 05 de noviembre de 2010 la administración tributaria municipal emitió las actas fiscales números AF/2010-871, AF/2010-872, AF/2010-873, AF/2010-874 y AF/2010-875.
El 12 de noviembre de 2010 la contribuyente fue notificada de las actas fiscales números AF/2010-861, AF/2010-862, AF/2010-863, AF/2010-864, AF/2010-871, AF/2010-872, AF/2010-873, AF/2010-874 y AF/2010-875.
El 12 de noviembre de2011 la contribuyente fue notificada de todas las actas fiscales arriba identificadas.
En fecha no identificada en el expediente la contribuyente presentó escrito de descargos contra las actas fiscales números AF/2010-861, AF/2010-862, AF/2010-863, AF/2010-864, AF/2010-871, AF/2010-872, AF/2010-873, AF/2010-874 y AF/2010-875.
El 08 de junio de 2011 la Dirección de Hacienda Municipal emitió las resoluciones números RL/2011-06-118, RL/2011-06-119, RL/2011-06-120, RL/2011-06-121, RL/2011-06-122, RL/2011-06-123, RL/2011-06-124, RL/2011-06-125 y RL/2011-06-126 mediante las cuales le formulo reparos por impuestos, multas e intereses a la contribuyente.
El 06 de julio de 2011 la contribuyente fue notificada de las resoluciones números RL/2011-06-118, RL/2011-06-119, RL/2011-06-120, RL/2011-06-121, RL/2011-06-122, RL/2011-06-123, RL/2011-06-124, RL/2011-06-125 y RL/2011-06-126.
En fecha no identificada la contribuyente interpuso recursos de reconsideración contra el contenido de las resoluciones RL/2011-06-118, RL/2011-06-119, RL/2011-06-120, RL/2011-06-121, RL/2011-06-122, RL/2011-06-123, RL/2011-06-124, RL/2011-06-125 y RL/2011-06-126 todas del 08 de junio de 2011.
El 26 de octubre de 2011 la dirección de hacienda municipal emitió las resoluciones números RRc/2011-10-056, RRc/2011-10-057, RRc/2011-10-058, RRc/2011-10-059, RRc/2011-10-060, RRc/2011-10-061, RRc/2011-10-062, RRc/2011-10-063 y RRc/2011-10-064 mediante las cuales declaró sin lugar los recurso administrativos de reconsideración y ratificó el monto los reparos por impuestos, multa e intereses moratorios de cada una de las resoluciones anteriores.
El 01 de diciembre de 2011 la contribuyente fue notificada de las resoluciones números RRc/2011-10-056, RRc/2011-10-057 RRc/2011-10-061, RRc/2011-10-062, RRc/2011-10-063 y RRc/2011-10-064.
El 20 de diciembre de 2011 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra las resoluciones números RRc/2011-10-056, RRc/2011-10-057, RRc/2011-10-058, RRc/2011-10-059, RRc/2011-10-060, RRc/2011-10-061, RRc/2011-10-062, RRc/2011-10-063 y RRc/2011-10-064 todas del 26 de octubre de 2011.
El 28 de septiembre de 2012 la administración tributaria municipal emitió la resolución n° DA/696/2012 que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó el reparo fiscal contenido en la resolución n° RRc/2011-10-056 de 26 octubre de 2011 por el monto total de bolívares fuertes doscientos ochenta mil seiscientos treinta y nueve con cincuenta y nueve céntimos (BsF.280.639, 59).
El 28 de septiembre de 2012 la administración tributaria municipal emitió la resolución n° DA/697/2012 que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó el reparo fiscal contenido en la resolución n° RRc/2011-10-057 de 26 octubre de 2011 por el monto total de bolívares fuertes seiscientos veintinueve mil doscientos ochenta y nueve con noventa y seis céntimos (BsF.629.289, 96).
El 28 de septiembre de 2012 la administración tributaria municipal emitió la resolución n° DA/698/2012 que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó el reparo fiscal contenido en la resolución n° RRc/2011-10-058 de 26 octubre de 2011 por el monto total de bolívares fuertes cien mil quinientos cuarenta y nueve con noventa y tres céntimos (BsF.100.549, 93).
El 30 de noviembre de 2012 la administración tributaria municipal emitió la resolución n° DA/843/2012 que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó el reparo fiscal contenido en la resolución n° RRc/2011-10-060 de 26 octubre de 2011 por el monto total de bolívares fuertes novecientos veintinueve mil ochocientos tres con once céntimos (BsF. 929.803,11).
El 12 de diciembre de 2012 la administración tributaria municipal emitió la resolución n° DA/876/2012 que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó el reparo fiscal contenido en la resolución n° RRc/2011-10-059 de 26 octubre de 2011 por el monto total de bolívares fuertes trescientos noventa y nueve mil quinientos veinticinco con nueve céntimos (BsF. 399.525,09).
El 12 de diciembre de 2012 la administración tributaria municipal emitió la resolución n° DA/879/2012 que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó el reparo fiscal contenido en la resolución n° RRc/2011-10-061 de 26 octubre de 2011 por el monto total de bolívares fuertes quinientos ochenta y ocho mil doscientos ochenta y cinco con cuarenta y seis céntimos (BsF. 588.285,46).
El 12 de diciembre de 2012 la administración tributaria municipal emitió la resolución n° DA/880/2012 que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó el reparo fiscal contenido en la resolución n° RRc/2011-10-062 de 26 octubre de 2011 por el monto total de bolívares fuertes dos millones ciento sesenta y un mil cuatrocientos noventa y cinco con noventa y cinco céntimos (BsF. 2.161.495,95).
El 18 de diciembre de 2012 la administración tributaria municipal emitió la resolución n° DA/890/2012 que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó el reparo fiscal contenido en la resolución n° RRc/2011-10-063 de 26 octubre de 2011 por el monto total de bolívares fuertes ciento noventa y dos mil doscientos ocho con cincuenta céntimos (BsF. 192.208,50).
El 19 de diciembre de 2012 la administración tributaria municipal emitió la resolución n° DA/899/2012 que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó el reparo fiscal contenido en la resolución n° RRc/2011-10-064 de 26 octubre de 2011 por el monto total de bolívares fuertes trescientos treinta mil novecientos diez con veinticuatro céntimos (BsF. 330.910,24).
El 03 de abril de 2013 la contribuyente fue notificada de las resoluciones números DA/696/2012, DA/697/2012, DA/698/2012, DA/843/201, DA/876/2012, DA/879/2012, DA/880-2012, DA/890-2012 y DA/899/2012.
El 08 de mayo de 2013 los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario de nulidad contra las resoluciones números DA/696/2012, DA/697/2012, DA/698/2012, DA/843/2012, DA/876/2012, DA/879/2012, DA/880/2012, DA/890/2012 y DA/899/2012.
El 31 de mayo de 2013 se le dio entrada al recurso y le fue asignado al expediente el n° 3056; se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía de municipio Valencia del estado Carabobo el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 01 de agosto de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia en la cual solicitó sean practicadas las notificaciones de ley.
El 28 de noviembre de 2013 el alguacil de este juzgado consignó la última de las notificaciones de ley que en esta oportunidad correspondió a la Contralora General de la República.
El 05 de diciembre de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
El 20 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.
El 08 de enero de 2014 se venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por el apoderado judicial de la contribuyente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 15 de enero de 2014 se dictó auto de admisión de pruebas, se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 19 de marzo de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 09 de abril de 2014 se venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 25 de abril de 2014 se venció el lapso para consignar las observaciones a los informes, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario. Igualmente en esta misma fecha se dio por recibido oficio n° 00880 procedente de la Alcaldía del municipio Valencia y se ordeno abrir cinco (05) piezas de anexos contentivas de expediente administrativo.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Falso supuesto de derecho por intentar gravar el capital
Alega la contribuyente que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente las disposiciones constitucionales.
Indicó que las resoluciones impugnadas confirman el gravamen de los ingresos de Mercantil, C.A., Banco Universal (Banco Mercantil) generados con ocasión a los rendimientos (intereses) por la tenencia de Títulos Valores (código 512) cuyo gravamen corresponde al Poder Nacional.
Conforme a lo indicado en las resoluciones, los reparos se originaron debido a que Mercantil, C.A., Banco Universal (Banco Mercantil) no consideró ni declaró en el municipio Valencia, los rendimientos por inversiones en títulos valores, los rendimientos por inversiones de disponibilidades, así como rendimientos por colocaciones en el B.C.V, por operaciones bancarias y por rendimientos por inversiones de disponibilidades restringidas, registradas en las cuentas 512.02, 512.04 y 512.05, respectivamente, todas integrantes de la cuenta 512.
Indica la recurrente que según la determinación efectuada por la fiscalización observó que se incluyeron los ingresos brutos reflejados en la cuenta contable grupo 512, en la cual se registran los rendimientos de las inversiones realizadas por el Banco Mercantil en títulos valores de conformidad con la Ley de Instituciones del Sector Bancario en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
La contribuyente alega “…es importante resaltar que los títulos valores fueron adquiridos por mi representada como activos financieros del Banco, que representan una inversión de su capital en su beneficio. Por otra parte, las colocaciones bancarias productoras de intereses y otros rendimientos representan igualmente el empleo del capital del banco. En consecuencia, estos ingresos deben considerarse ganancias de capital y rentas pasivas, que se encuentran excluidas de la tributación municipal…”. (Resaltado de ellos).
Naturaleza jurídica de las operaciones con títulos valores
La recurrente indica que:
“…La inversión comporta el desembolso de un monto de dinero que tiene por objeto obtener un rendimiento determinado generalmente representado por el pago de intereses. Particularmente, en el caso de la inversión en obligaciones emitidas por la República o las empresas privadas subyace a la operación un verdadero derecho de crédito que en consecuencia otorga al acreedor (tenedor del título) el derecho al pago de intereses y a la restitución del capital.
Las consideraciones expuestas con precedencia nos llevan a la conclusión de que las inversiones en títulos valores emitidos por la República o sus entes descentralizados, así como por las sociedades mercantiles, comportan la entrega de una suma de dinero que debe ser restituida por el deudor así como el pago de intereses. (Negrilla de ellos)…”.
Imposibilidad de gravar los ingresos derivados de las operaciones analizadas con el impuesto municipal a las actividades económicas.
Tomando en cuenta que las inversiones en títulos valores constituyen ganancias derivadas de inversiones de capital del banco tienen la naturaleza de rentas pasivas, debemos señalar el artículo 156 de la Constitución Nacional de la República atribuye al Poder Nacional, la competencia exclusiva de los gravámenes al capital y rentas.
En el presente caso, los intereses generados por la sola tenencia de los títulos valores constituyen rendimientos por inversiones de capital del banco, que tienen carácter de una renta pasiva, por lo tanto, mal puede pretender el municipio Valencia gravar estos ingresos que están excluidos de su competencia. En efecto, las inversiones de capital es un término económico que hace referencia a la colocación de capital en una operación con el fin de recuperarlo con intereses.
La recurrente observa que la Administración Tribuna Municipal incurrió en falso supuesto cuando pretende gravar los ingresos de MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL (BANCO MERCANTIL), provenientes de inversiones de capital en títulos valores.
Alega la contribuyente que “…Las Resoluciones impugnadas están igualmente viciadas de nulidad absoluta al infringir por falta de aplicación el dispositivo contenido en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que excluye de la base de cálculo del ISAE los ingresos brutos derivados de préstamos o contratos semejantes…”
“…las inversiones en títulos valores emitidos por la República o sus entes descentralizados, comportan la entrega de una suma de dinero que debe ser restituida por el deudor así como el pago de intereses…”. (Negrilla de ellos).
La contribuyente alega que los resultados económicos por la tendencia de títulos valores no resultan gravables con el ISAE pues el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al desarrollar la noción de ingresos brutos como base imposible del impuesto municipal a las actividades económicas, excluye expresamente los ingresos derivados de préstamo o contratos semejantes.
Las operaciones con títulos valores emitidos por la República o sus entes descentralizados representan en esencia operaciones de préstamos excluidas de tributación municipal por mandato del artículo 210 de la Ley Orgánico del Poder Público Municipal.
Añade la recurrente que el artículo 183 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe expresamente a los estados y municipios crear impuestos sobre las demás ramas rentísticas de la competencia nacional.
Falso supuesto de hecho al determinar que las ganancias de capital y los intereses derivados de la tenencia de títulos valores en los montos reparados resultan gravables por el municipio Valencia del estado Carabobo.
Indica la recurrente que “…debemos señalar que en todo caso, el Municipio partió de un falso supuesto de hecho, al entender que los conceptos objeto del reparo resultarían gravables por el Municipio Valencia, cuando por la naturaleza de la actividad de intermediación en la compra y venta de títulos valores, toda la operación se realiza en y desde la sede central ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital…”.
“…La Administración Tributaria Municipal pretende gravar los ingresos brutos obtenidos por nuestra representada por la adquisición de títulos valores, por considerar que el objetivo principal de la sucursal ubicada en el Municipio Valencia, es la captación de capitales que serán posteriormente utilizados para hacer inversiones que generarán los ingresos brutos de nuestra representada”.
La contribuyente observa que el ISAE es un tributo esencialmente territorial, lo que significa que las actividades económicas que dan lugar al nacimiento del tributo deben desarrollarse o tener una conexión espacial efectiva con la jurisdicción del Municipio.
El cobro de este impuesto por una actividad económica ejercida fuera de la jurisdicción de un Municipio, comportaría la violación del principio de legalidad tributaria que determina y limita el poder de imposición municipal.
La contribuyente indica que “…en el presente caso no se verifica la necesaria conexión entre el territorio del municipio exactor (Municipio Valencia) y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar donde efectivamente se lleva a cabo la actividad económica productora de la fuente productora del ingreso. Ello en virtud de que Todas las actividades que se registran como sub- cuentas de las cuentas 511 y 512 son realizadas directamente en y desde la sede principal del banco a través de la Gerencia de Tesorería. (Negrita y subrayado de ellos)…”.
La contribuyente alega que en el presente caso se trata de una actividad de especial complejidad que por su naturaleza y desde el punto de vista técnico, requiere que sea realizada a través de la Gerencia de Tesorería ubicada en la sede principal del banco en la jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital, por ser la única autorizada para realizar dichas operaciones y siendo que en dicha sede es donde se encuentra el personal con la capacitación profesional para realizar tales actividades.
Es evidente la incompetencia manifiesta del municipio Valencia del estado Carabobo para gravar actividades que se realizaron fuera de su jurisdicción territorial quedando demostrado el falso supuesto en que incurrió la Fiscalización.
El principio de territorialidad es consustancial al tributo que nos ocupa de manera que sólo será gravable la actividad ejercida dentro del territorio del Municipio, lo que implica que los ingresos brutos que conforman la base imponible de dicho impuesto deben corresponder a la actividad gravada en el municipio.
La recurrente indica que “…Finalmente vale la pena destacar que las Resoluciones recurridas reconocen que los ingresos derivados de la actividad de inversión se generan en el Municipio Libertador, sugiriendo que mi representada debía tributar en el Municipio Valencia del Estado Carabobo y en el Municipio Libertador del Distrito Capital…”.
Nulidad absoluta de las Resoluciones por incurrir en el vicio de ausencia de base legal por falta de aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Tributario.
Indica la recurrente que las resoluciones se encuentran viciadas de nulidad absoluta por falta de aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Tributario, al aplicar el método de determinación sobre base presuntiva como un mecanismo de atribución de ingresos brutos, cuando dicho procedimiento está concebido para establecer el importe tributario exigido ante la imposibilidad material de determinar en forma directa y cierta la existencia y la cuantía de la obligación.
La contribuyente alego que “…la Fiscalización determinó la proporción que representa las captaciones de la sucursal respecto de las captaciones al público a nivel nacional, obteniendo un factor. Posteriormente, la Fiscalización aplicó este factor (porcentaje) a los ingresos obtenidos por el banco por disponibilidades y por los rendimientos por inversiones en títulos valores, para pretendidamente cuantificar la supuesta base imponible omitida por estos conceptos. Se advierte, pues, que la Administración Justifico la atribución de unos ingresos por una actividad inexistente bajo la figura de la determinación sobre base presuntiva”.
“…la actuación fiscalizadora no estuvo dirigida a establecer por vía presuntiva o indiciaria los ingresos brutos supuestamente omitidos, sino a atribuir a las sucursales unos ingresos por una actividad que no lleva a cabo en el Municipio, en franca contradicción con las disposiciones de la ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Código Orgánico Tributario”. (Negrilla y subrayado de ellos).
“… en las Actas de Reparo evidencian que no se cumplían ninguno de los supuestos para una determinación sobre base presuntiva, mucho menos como un mecanismo alternativo o sucedáneo de atribución de ingresos. En este sentido anotamos que nuestra representada colaboró con los funcionarios actuantes, y lleva ordenada y adecuadamente sus libros y registros contables. Por consiguiente, no se verificaban las condiciones para que la Administración efectuara una determinación sobre base presuntiva. Precisamente, esta situación pone en evidencia que el objetivo de la prenombrada determinación no era otro que atribuir a las sucursales del banco unos inexistentes ingresos por disponibilidades, y por los rendimientos por inversiones en títulos valores”.
La contribuyente indico que solicitaron formalmente se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones números DA/696/2012, DA/697/2012, DA/698/2012, DA/843/2012, DA/876/2012, DA/ 879/2012, DA/880/2012, DA/890/2012 y DA/889/2012, por incurrir en el vicio de ausencia de base legal por falta de aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Tributario.
Improcedencia de las multas impuestas e intereses moratorios como consecuencia de la nulidad absoluta e improcedencia de los reparos confirmados en la resolución impugnada.
Alega la recurrente que “ …Una vez que las Resoluciones impugnadas sean declaradas nulas conforme a los argumentos hechos valer en el presente recurso; consecuencialmente, no habrá lugar a la imposición de multa alguna a mi representada, pues lo contrario sería tanto como aplicar unas sanciones calculadas sobre la base de una deuda inexistente, todo con fundamento en un acto administrativo absolutamente nulo, conforme a los razonamientos anteriores, lo cual obviamente, devendría en una actuación también viciada de nulidad absoluta. En este mismo sentido, tampoco habría lugar al pago de intereses moratorios pues mi representada no resulta deudora del Impuesto a las Actividades Económicas del Municipio Valencia…”.
Nulidad Absoluta de las Resoluciones impugnadas al omitir la aplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria configurada por la existencia de un error de derecho excusable según lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
“…solicitamos a este Tribunal que declare la improcedencia de las multas impuestas y de los intereses moratorios liquidados a nuestra representada, por cuanto el supuesto incumplimiento en el pago de las obligaciones del impuesto sobre actividades económicas, según la determinación fiscal- en caso de que las objeciones contenidas en las resoluciones impugnadas se consideren legítimas y válidas-, habría obedecido a un error de derecho excusable, lo cual constituye una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario …”.
III
ALEGATOS DE LA ALCALDÌA DE VALENCIA
La administración tributaria municipal indicó que la contribuyente tiene asignada la Licencia de Industria y Comercio n° 34374 otorgada el 15 de agosto de 1995 para ejercer su actividad económica de Agencia de Bancos Comerciales Código 810103, con una alícuota de Quince por mil (15 0/00) y un mínimo tributable de 21 Unidades Tributarias y la actividad económica otras actividades relacionadas con Bienes Inmuebles no especificados propiamente, Código 831099 con una alícuota del Nueve por mil (9 0/00) y un mínimo tributable de 2,5 Unidades Tributarias, en jurisdicción del Municipio Valencia.
La administración indicó que la contribuyente estaba obligada a declarar la totalidad de sus ingresos brutos percibidos en y desde la jurisdicción del municipio Valencia, que constituyen la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole similar, correspondiente a los ejercicios fiscales investigados.
Así mismo comprobó que la actividad realizada por la contribuyente es todo lo inherente a las operaciones que realizan las instituciones financieras autorizadas para operar como agencia de banco, e igualmente se corresponde con la autorizada en la licencia de actividades económicas.
Alega la administración tributaria que “…la Contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, presentó los elementos de juicio necesarios para la determinación de los impuestos correspondientes a los periodos fiscales auditado 2007, 2008 y 2009, se procedió a la estimación sobre base cierta, ya que los montos de tales ingresos fueron obtenidos del análisis de Copia del Registro de Comercio y modificaciones estatutarias, Copia del Rif, Copias de las Declaraciones Municipales y Recibos de Liquidación de Pagos correspondiente a los años 2.007, 2.008 y 2.009, Copia de la Cedula Catastral del Inmueble, Copia del Documento de Propiedad del Inmueble, Copia del último Recibo de Pago del Inmueble, Copia de los Ingresos por Cartera Hipotecaria, Copia de los Estados Financieros Publicados, Balances de Comprobación de la Agencia y del Banco en forma magnética, llevados por la Contribuyente, de acuerdo al artículo 66 Numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31/12/2005, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario”.
La administración observó que los rendimientos por Inversiones en títulos valores, los rendimientos por inversiones de disponibilidades, así como los rendimientos por colocaciones en el B.C.V., por operaciones Bancarias y por Rendimientos por Inversiones de disponibilidades restringidas, referentes a las cuentas 512.02, 512.04 y 512.05 respectivamente, los mismos no han sido considerados y declarados al Municipio Valencia.
La administración indicó que las diferencias de ingresos brutos reflejados en el alcance y resultado de la revisión del acta fiscal se originaron por el hecho de la contribuyente quien ejerce la actividad económica en la Jurisdicción del Municipio Valencia se le determinaron inconsistencia entre las cifras reflejadas en la documentación presentada, balances de comprobación en comparación con los ingresos brutos declarados al municipio Valencia.
Indicó la administración que “Para la determinación de los Ingresos según esta revisión fiscal, se procedió de acuerdo a las siguientes premisas:
1 En cuanto a las partidas 512 (en forma parcial), 513, 514 y 53 estas fueron tomadas de los balances de comprobación por sucursal suministrados por la contribuyente.
2 En cuanto a las partidas no consideradas en la cuenta 512, se procedió a realizar un prorrateo en función del aporte de cada sucursal tomando como base las captaciones hechas al público.
3 Adicionalmente se tomó en cuenta lo establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31-12-2005, en su artículo 2:
“El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, se causará por el ejercicio habitual y/o temporal de cualquier actividad con fines lucrativos y de carácter independiente, realizada por personas jurídicas y/o naturales en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia. Quedan incluidas dentro de tales actividades las industriales, comerciales, artesanales, de servicio o de índole económico similar, aún cuando dichas actividades se realicen sin la previa obtención de la respectiva Licencia de Actividades Económicas, sin perjuicio de las sanciones que por esa razón le sean aplicables”.
La administración municipal indicó que la contribuyente incurrió en contravención de lo estipulado en el artículo 53 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, lo cual esta sancionado en los artículos 96 numeral 2 y 99 numerales 1 y 7 ejusdem. En consecuencia existe una deuda a favor del Fisco Municipal de Valencia, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio y otra índole similar, causados y no liquidados.
IV
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Los representantes judiciales de la recurrente promovieron la prueba de testigos en la persona del Gerente de Tesorería Corporativa que opera desde Caracas y al Gerente de Servicios Operativos de la Oficina Centro Médico Guerra Méndez para demostrar que por la naturaleza de la actividad de intermediación en la compra y venta de títulos valores, toda la operación se realiza en y desde la sede central ubica da en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
El testigo ciudadano Alí Sierralta, Gerente de Servicios Operativos del Banco Mercantil en Valencia, compareció en el Tribunal el 10 de febrero de 2014 y respondió a las preguntas del representante judicial del Banco Mercantil manifestando que: 1) sus funciones son supervisar, controlar y coordinar el servicio financiero no crediticio en la oficina, como el efectivo, cola virtual, chequeras, cheques devueltos, cajeros automáticos, normas de seguridad recursos materiales y tecnológicos y motivar el recurso humano; 2) no participa ni directa ni indirectamente en la actividad de inversión en títulos valores; 3) no tiene competencia para afectar la totalidad o parte de los fondos captados por la sucursal que dirige para la inversión en títulos valores; 3) no tiene conocimiento de que proporción de los montos captados a través de la sucursal son empleados en la inversión en títulos valores; conoce que la actividad de inversión en títulos valores la realiza la gerencia de tesorería; 4) sabe que la unidad que maneja los títulos valores está ubicada en la sede central del banco en Caracas y, 5) desempaña su trabajo en la oficina El Recreo en Valencia.
El testigo ciudadano Alberto Capriles, Gerente de Tesorería Corporativa compareció en el Tribunal el 10 de febrero de 2014 y respondió a las preguntas del representante judicial del Banco Mercantil manifestando que: 1) las actividades de inversión en títulos valores son ejecutadas por la Gerencia de Tesorería Corporativa; 2) la Gerencia de Tesorería Corporativa está ubicada en la sede central del banco en Caracas; 3) las actividades de inversión consisten en la compra y venta de títulos valores principalmente los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela; 4) la cartera de títulos valores representa la reserva secundaria de liquidez de la institución y esta actividad está monitoreada por la unida de riesgo de mercado; 5) en la Tesorería Corporativa se concentran los funcionarios con la capacidad técnica para evaluar los riesgos y rendimientos de los títulos valores que se encuentran en la cartera de inversiones del banco; 6) los gerentes de las sucursales no cumplen ningún rol en las actividades de inversión en títulos valores y 7) para participar en las actividades de inversión en títulos valores se requiere de profesionales universitarios principalmente graduados en economía, administración y finanzas y pudiera tener estudios de post-grado en esta disciplina.
V
DE LA PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO
Los representantes judiciales de la recurrente promovieron la prueba de testigo experto en la persona del licenciado Carlos Jaramillo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad n° V-8.005.190 para que aclara los siguientes puntos:
1. El carácter sofisticado y especializado que tiene la inversión en títulos valores.
2. Los elementos que deben tomarse en cuenta a los fines de efectuar las inversiones extranjeras en el caso de las instituciones bancarias.
3. La infraestructura tecnológica que se requiere para la realización de las inversiones con títulos valores.
El testigo experto manifestó lo siguiente a las preguntas del representante judicial de la recurrente: 1) las actividades de inversión en títulos valores implica conocer las características de los diversos instrumentos financieros y el grado de idoneidad de los mismos; 2) el estándar de la industria de inversión en títulos valores, centralizan las funciones de colocación de fondos excedentes de efectivo; 3) hay dos razones básica para centralizar las actividades de inversión en títulos valores. La primera de ellas, es poder controlar mejor los riesgos asociados a la cartera de inversión. La segunda es lograr la economía de escalas al ubicar en un ente único todos los recursos disponibles para la inversión, logrando mejores tasas de interés y plazos de colocación más adecuados; 4) las sucursales de los bancos no cumplen ninguna función en las actividades de inversión en títulos valores; 5) no es la costumbre asignar actividades de inversión a las sucursales, la costumbre es que se centralicen en la sede principal y, 6) si los gerente de las sucursales tuvieran competencia para efectuar inversiones en títulos valores se perdería la economía de escala en el manejo de los fondos, reduciendo la rentabilidad de la institución financiera y se dificultaría el control de la composición de los portafolios de inversión.

VI
DE OTRAS PRUEBAS
También promovió la contribuyente constancias de las descripciones de los cargos de Gerente de Servicios Corporativos, Gerente de Oficina, Gerente de Tesorería, Gerente de Mercadeo Tesorería, Gerente de Administración Monetaria, Gerente de Mercadeo Financieros, Manual de Políticas de Riesgo de Mercado y el Organigrama de la Gerencia Tesorería Corporativa.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio Valencia, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Mercantil, C. A., Banco Universal, el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si los ingresos registrados por la contribuyente en la cuentas 512 deben ser incluidas o no en la base imponible para efectos del impuesto sobre actividades económicas.
Falso supuesto de derecho por intentar gravar el capital
Los representantes judiciales de la contribuyente inician su defensa afirmando que las resoluciones impugnadas confirman el gravamen de los ingresos de Mercantil, C.A., Banco Universal (Banco Mercantil) generados con ocasión a los rendimientos (intereses) por la tenencia de títulos valores (código 512) cuyo gravamen corresponde al Poder Nacional.
Aducen que conforme a lo indicado en las resoluciones, los reparos se originaron debido a que Mercantil, C.A., Banco Universal (Banco Mercantil) no consideró ni declaró en el municipio Valencia, los rendimientos por inversiones en títulos valores, los rendimientos por inversiones de disponibilidades, así como rendimientos por colocaciones en el B.C.V, por operaciones bancarias y por rendimientos por inversiones de disponibilidades restringidas, registradas en las cuentas 512.02, 512.04 y 512.05, respectivamente, todas integrantes de la cuenta 512.
Manifiestan que según la determinación efectuada por la fiscalización incluyeron los ingresos brutos reflejados en la cuenta contable grupo 512, en la cual se registran los rendimientos de las inversiones realizadas por el Banco Mercantil en títulos valores de conformidad con la Ley de Instituciones del Sector Bancario en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
La contribuyente añadió que: “…es importante resaltar que los títulos valores fueron adquiridos por mi representada como activos financieros del Banco, que representan una inversión de su capital en su beneficio. Por otra parte, las colocaciones bancarias productoras de intereses y otros rendimientos representan igualmente el empleo del capital del banco. En consecuencia, estos ingresos deben considerarse ganancias de capital y rentas pasivas, que se encuentran excluidas de la tributación municipal…”.
Es evidente la confusión de los representantes judiciales de la recurrente cuando intentan mezclar el gravamen a las actividades económicas cuya base imponible son los ingresos brutos, todos sin excepción, con el régimen regulatorio de los títulos valores, las ganancias de capital y las rentas pasivas que ciertamente corresponden al Poder Nacional.
El artículo 156 numeral 12 de la Constitución, cualquier actividad relacionada con un impuesto o gravamen al capital es competencia exclusiva del Poder Nacional, pues le está atribuida esa potestad tributaria en forma directa.
El hecho de que el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exprese que son competencia del Poder Nacional los impuestos sobre el capital, no significa que el Poder Municipal no pueda regular la actividad económica (no impuestos al capital) de la intermediación financiera, en su jurisdicción, actividad ampliamente diferencia en la jurisprudencia sobre las competencias nacionales, estadales y municipales.
El Juez considera oportuno transcribir los numerales 12 y 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional.
(…)
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas de tabaco; y de los demás impuestos, tasas, rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley
(…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
(…)
(Subrayado por el Juez).

de: “crear impuestos sobre de importación de exportación o de tránsito, sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.”
La distribución de competencias hecha por el constituyente comprende, en lo que es aplicable al caso de autos, dos aspectos claramente diferenciados: el que se refiere al régimen o capacidad para regular en forma general determinadas actividades y el relativo a la potestad tributaria o capacidad de dictar leyes creadoras de tributos. La Constitución vigente es, en este sentido, mucho más clara y precisa que la derogada, ya que utiliza por una parte, la expresión régimen de manera expresa al referirse a la facultad reguladora general en sentido amplio, latu sensu, de algunas materias en sus diferentes numerales y por la otra, determina la potestad tributaria a nivel nacional en el numeral 12, sin que en ningún momento pueda considerarse que ambas tienen igual alcance. Si el legislador hubiese querido reservar la facultad tributaria de la actividad de la banca al Poder Nacional, la hubiese enumerado expresamente dentro del comentado numeral 12, lo cual no hizo. La expresión final en el numeral 12 in comento que expresa “y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley”, no infiere que la potestad tributaria sobre la actividad económica de la banca esté reservada al Poder Nacional.
La potestad tributaria residual si bien corresponde claramente al Poder Nacional, en ningún momento puede considerarse comprensiva de la potestad tributaria atribuida originariamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los estados y municipios, ni siquiera respecto de aquellas materias cuyo régimen regulatorio, ha sido expresamente reconocido como competencia del Poder Nacional, como ya hemos analizado previamente en esta motiva.
Es así como, el Poder Nacional, cuenta por una parte, con la potestad tributaria originaria definida taxativamente en el numeral 12 del artículo 156 eiusdem, y por la otra, con la potestad tributaria residual, que obviamente no abarca lo que ya ha sido atribuido originariamente e incluso por vía de delegación a los estados o municipios. El artículo 180 de la Carta Magna enfatiza la existencia de tributos potestad de los municipios y en los estados que por no haber sido atribuidos al Poder Nacional pueden recaer sobre diversas actividades relacionadas con materias cuyo régimen regulatorio general está reservado al Poder Nacional. La potestad tributaria reservada a ese mismo poder de conformidad con el numeral 12 supra comentado a los impuestos al capital es diferente a la potestad municipal de impuestos a la actividad económica. No es cierto que los municipios estén gravando impuestos al capital, puesto que la actividad de compra y venta de títulos valores y sus rendimientos es una actividad económica sin ninguna duda y no un impuesto al capital como pretenden hacer ver los representantes judiciales de la contribuyente. El numeral 12 del artículo 156 de la Constitución no reserva al Poder Nacional la regulación tributaria de las actividades económicas realizadas en los municipios por la banca, cuestión diferente a regular los impuestos al capital y evidentemente la contribuyente confunde ambos conceptos tratando de fundamentar su pretensión.
No observa este tribunal que la actividad regulatoria de los municipios esté reservada al Poder Nacional y menos las actividades conexas con el mismo y tenga por qué ser excluida de la potestad tributaria municipal los hechos generadores del tributo o cuantificar la base imponible como rechaza el representante judicial de la contribuyente.
La potestad general del Estado, se reparte entre sus distintos órganos mediante competencias, las cuales son asignadas distribuidas y atribuidas por norma constitucional o legal. Así la Constitución distribuye y asigna las competencias entre las distintas ramas del Poder Público y entre los distintos niveles territoriales que el mismo comprende; y las leyes atribuyen competencias y funciones a los entes, organismos o dependencias que componen dichas ramas y niveles.
Las competencias relacionadas con la potestad reguladora general denominada régimen en el artículo 156 de la Constitución no puede entenderse que incluye aquélla relacionada con la potestad tributaria especial municipal a las actividades económicas.
Tan es cierta esta aseveración, que existen numerosas empresas relacionadas con diversas actividades, cuyo régimen general es potestad del Poder Nacional, cuya actividad económica está sujeta al impuesto de patente de industria y comercio denominado en la Constitución vigente, como las actividades económicas de índole industrial, comercial y de servicios que está regulada por las ordenanzas municipales. Existen muchos contribuyentes cuya actividad está regulada por el Poder Nacional, sin embargo son objeto del tributo municipal, como ejemplos de actividades relativas al transporte y almacenamiento, identificadas con el prefijo 71 en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo de Valencia el cual abarca más de 40 códigos y otros contribuyentes relacionados con los puertos y aeropuertos.
atribuir competencia exclusiva para el ejercicio de la potestad tributaria en una materia determinada a un ente específico, y atribuir la competencia regulatoria en dicha materia a otro ente público. Así vemos, como por ejemplo, que el artículo 156 de la Constitución, que establece las competencias del Poder Público Nacional, en su numeral 14 reserva a éste la creación y organización de los impuestos territoriales o sobre previos rurales y sobre transacciones inmobiliarias, y reserva a los Municipios la recaudación y control de los mismos impuestos; el numeral 26 ejusdem, reserva al Poder Nacional el régimen de los puertos y aeropuertos, y el artículo 164, numeral 10 reserva a los Estados el aprovechamiento de las tasas que se generen como consecuencia de los servicios portuarios y aeroportuarios.
La potestad atribuida al Poder Público Nacional por el artículo 156, es una potestad reguladora referida a la capacidad para ejercer el régimen de dichos servicios, pero no establece una reserva en materia tributaria sobre las actividades económicas en los diferentes municipios.
La reserva que establece el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución vigente, sobre los impuestos atribuidos de manera exclusiva al Poder Nacional, es decir, a la renta, al capital, a las sucesiones, donaciones, importación y exportación, a la producción, valor agregado, consumo de bienes que la ley reserva al Poder Nacional, tales como alcoholes, licores, cigarrillos, y los tributos sobre minas e hidrocarburos no puede confundirse con la potestad municipal de regular las actividades económicas. Como se deduce del contenido de esta norma, los tributos sobre la actividad comercial de las empresas de transporte no son reserva del Poder Nacional. Se trata más bien de competencias concurrentes y a tal efecto el artículo 165 de la Constitución de 1999 establece: “…Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los estados...”. Interpreta este Tribunal que no es contradictorio que el régimen de una determinada actividad económica esté reservada al Poder Nacional por la Constitución y ésta no comprenda la potestad tributaria, puesto que si así fuese estaría expresamente indicada en el numeral 12 del artículo 156 eiusdem que se refiere al impuesto al capital y no a las actividades económicas. Además las base imponible no es el capital, como sería un impuesto al mismo, sino a los ingresos derivados de una actividad financiera (y económica) de compra y venta de títulos valores y su rendimiento de conformidad con la oferta y la demanda en el mercando financiero, que es otra cosa.
Advierte este Tribunal que la redacción del artículo 179 eiusdem es completamente diferente a la redacción del artículo 31 de la Constitución de 1961, el cual expresaba: “…Los Municipios tendrán los siguientes ingresos... Las patentes sobre industria, comercio y vehículos...”. La Constitución de 1999 cambia la redacción “…a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar…”. El propósito no es otro que incluir en el ámbito de aplicación de la potestad tributaria municipal, las actividades económicas afines o conexas a las propiamente industriales, comerciales y de servicios.
La Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01565 del 20 de septiembre de 2007, señaló lo siguiente:
“…La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquéllas que son de la reserva legal; circunstancia ésta (sic) que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de `leyes locales´ a las ordenanzas municipales (sic). En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia, mientras que en otros deben subordinase a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional.
La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 31, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 34 y 136 del mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. No obstante, la Constitución sujeta a la Ley nacional y a las leyes estadales, el aporte que reciben las Municipalidades, por intermedio de los Estados, del Poder Nacional, al cual se denomina Situado Constitucional. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho…”. (Subrayado de la cita).
Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, se impone al tribunal verificar si la pretensión del municipio Valencia del estado Carabobo, de gravar con el impuesto sobre actividades económicas los ingresos derivados de los intereses sobre títulos valores y compra-venta de los mismos se mantuvo dentro de las limitaciones y parámetros establecidos en la Constitución.
El impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.
La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.
Continua la Sala Político Administrativa expresando su criterio en el sentido de que la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.
Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.
Es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo.
El artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo del 23 de agosto de 2000 y el cual establece:
Artículo 2: El hecho imponible del impuesto de patente de industria y comercio es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración.
PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de esta Ordenanza se considera:
(…)
3.-ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ÍNDOLE SIMILAR: Toda actividad que busque la obtención de un beneficio material mediante inversión de dinero, trabajo, bienes o recursos físicos, materiales o humanos o la actividad que por su naturaleza busca ganancia, utilidad, beneficio o rendimiento especialmente dinero.
(…)
(Subrayado por el Juez)
En similares términos está redactado el artículo 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005.
Desde el punto de vista financiero se encuentran relacionadas la compra de títulos valores con los intereses que estos generen, ya que esta actividad económica de la banca debe indefectiblemente valerse de operaciones mercantiles de captación de fondos, con el objeto de obtener dinero u otros valores de cambio que permitan continuar el giro productivo de la banca, sin que ello implique la desnaturalización de su actividad específica. En efecto, la base de cálculo del impuesto sobre actividades económicas que debe pagar el contribuyente bancario atiende precisamente a los ingresos brutos obtenidos de la venta de sus productos económicos y a la correspondiente captación de recursos.
El Juez difiere de que no es una mera actividad mercantil, puesto que en ella se combinan dos actividades económicas como lo son la captación de recursos, siempre estimulados por la obtención de un beneficio, caso contrario no tendría sentido, beneficio este que se traduce en los intereses que genere el crédito público, que entre otros incentivos tiene el principal de estar prácticamente libre de riesgos, tal cual se clasifica normalmente en los autores de textos de administración financiera.
Es evidente que los representantes judiciales de la contribuyente confunden base imponible con hecho imponible, cuando hay suficiente jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en la cual se confirman que los ingresos brutos constituyen la base imponible y en ningún momento se trata de gravarlos en si mismos, pretendiendo los representantes judiciales confundir ingresos brutos con beneficio neto, que no sería otra cosa que deducir de los ingresos brutos por intereses, lo gastos de la misma naturaleza (o de otra), por lo cual el Juez descarta esta pretensión. Por todo lo expuesto este tribunal forzosamente declara que la conformación de los rubros que constituye la base imponible para efectos de la actividad económica de los bancos en el municipio Valencia no es competencia del Poder Nacional sino del Poder Municipal. Así se decide.
Naturaleza jurídica de las operaciones con títulos valores
Manifiestan los representantes judiciales del banco que:
“…La inversión comporta el desembolso de un monto de dinero que tiene por objeto obtener un rendimiento determinado generalmente representado por el pago de intereses. Particularmente, en el caso de la inversión en obligaciones emitidas por la República o las empresas privadas subyace a la operación un verdadero derecho de crédito que en consecuencia otorga al acreedor (tenedor del título) el derecho al pago de intereses y a la restitución del capital.
Las consideraciones expuestas con precedencia nos llevan a la conclusión de que las inversiones en títulos valores emitidos por la República o sus entes descentralizados, así como por las sociedades mercantiles, comportan la entrega de una suma de dinero que debe ser restituida por el deudor así como el pago de intereses...”. (Negrilla de ellos).
La recurrente refiere jurisprudencia de la Sala Político Administrativa relativos a bonos de la deuda pública nacional que tienen la naturaleza de préstamos de dinero, pero que se refieren a diferencias en cambio al convertirlos a moneda de curso legal que no es el caso que nos ocupa.
La actividad de compra venta de títulos valores que generan ingresos por la diferencia en los precios de adquisición con los de venta, además de los intereses que ellos generan mientras están en su portafolio, corresponden a ingresos ordinarios, habituales de la banca y no se pueden confundir con que se trate o no de préstamos, pues sería como afirmar que los préstamos de la banca a sus clientes tampoco sería una actividad económica, o que dichos ingresos no estarían disponibles para al pago de dividendos. En esencia, todos los ingresos que la banca registra a través de su estados de resultados en las utilidades retenidas corresponden a actividades económicas y es ilógico argumentar que son ingresos que pueden ser distribuidos a los accionistas como dividendos pero no incluirlos en la base imponible para efectos de cuantificar la actividad económica generada en cada una de las sucursales del banco en los diferentes municipios y que son generadas por captaciones del público de determinada sucursal. El Tribunal descarta esta pretensión de la recurrente. Así se declara.
Imposibilidad de gravar los ingresos derivados de las operaciones analizadas con el impuesto municipal a las actividades económicas.
En relación con el análisis del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya el Tribunal decidió este aspecto en el punto anterior.
Añade la recurrente que:
“…Las Resoluciones impugnadas están igualmente viciadas de nulidad absoluta al infringir por falta de aplicación el dispositivo contenido en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que excluye de la base de cálculo del ISAE los ingresos brutos derivados de préstamos o contratos semejantes…”
“…las inversiones en títulos valores emitidos por la República o sus entes descentralizados, comportan la entrega de una suma de dinero que debe ser restituida por el deudor así como el pago de intereses…”. (Negrilla de ellos).
La contribuyente alega que los resultados económicos por la tendencia de títulos valores no resultan gravables con el ISAE pues el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al desarrollar la noción de ingresos brutos como base imposible del impuesto municipal a las actividades económicas, excluye expresamente los ingresos derivados de préstamo o contratos semejantes.
Las operaciones con títulos valores emitidos por la República o sus entes descentralizados representan en esencia operaciones de préstamos excluidas de tributación municipal por mandato del artículo 210 de la Ley Orgánico del Poder Público Municipal.
El artículo 210 [211] de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal dispone:
Artículo 211. Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.
No es correcta la interpretación de los representantes judiciales de la contribuyente cuando confunden reintegro del capital con los ingresos originados por la actividad económica de prestamista del banco. Si fuese como lo interpreta la recurrente, prácticamente los bancos no tendrían actividad económica alguna que pudiera ser gravada por los municipios o serían montos de menor cuantía.
El Tribunal descarta es argumento de los representante judiciales de la contribuyente. Así se decide.
Añade la recurrente que el artículo 183 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe expresamente a los estados y municipios crear impuestos sobre las demás ramas rentísticas de la competencia nacional.
Ya el Tribunal desarrolló su criterio con fundamento en el artículo 156 eiusdem, no obstante el artículo 183 ibidem expresa:
Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.

Las competencias relacionadas con la potestad reguladora general denominada régimen en el artículo 156 de la Constitución no puede entenderse que incluye aquélla relacionada con la potestad tributaria especial municipal a las actividades económicas.
Reitera el Tribunal, ya ampliamente explicado en la explanación sobre la competencia tributaria de los municipios, que estos no están creando impuestos sobre materias rentística de la competencia nacional; tan es cierta esta aseveración, que existen numerosas empresas relacionadas con diversas actividades, cuyo régimen general es potestad del Poder Nacional, cuya actividad económica está sujeta al impuesto de patente de industria y comercio denominado en la Constitución vigente, como las actividades económicas de índole industrial, comercial y de servicios que está regulada por las ordenanzas municipales. Existen muchos contribuyentes cuya actividad está regulada por el Poder Nacional, sin embargo son objeto del tributo municipal, como ejemplos de actividades relativas al transporte y almacenamiento, identificadas con el prefijo 71 en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo de Valencia el cual abarca más de 40 códigos y otros contribuyentes relacionados con los puertos y aeropuertos. El Tribunal descarta este argumento de la recurrente. Así se declara.
La contribuyente observa que el ISAE es un tributo esencialmente territorial, lo que significa que las actividades económicas que dan lugar al nacimiento del tributo deben desarrollarse o tener una conexión espacial efectiva con la jurisdicción del Municipio.
El cobro de este impuesto por una actividad económica ejercida fuera de la jurisdicción de un Municipio, comportaría la violación del principio de legalidad tributaria que determina y limita el poder de imposición municipal.
Siguiendo los criterios expuestos por este tribunal en diversas sentencias por causas similares a esta, el juez expresa su criterio en cuanto a que el hecho de que las decisiones jerárquicas empresariales se tomen en cualquier otro lugar de la República, no implica que la actividad comercial de captación de recursos y de los ingresos derivados de los mismos no se realizan en las diferentes sucursales en diferentes municipios. El hecho de que la actividad de inversión de los recursos se centralice en la ciudad de Caracas, no significa que la captación de dichos recursos no sea una actividad mercantil realizada en la sucursal de Valencia, puesto que en caso contrario no habría actividad de gerencia en la misma y se limitarían las sucursales a tramitar correspondencia entre el cliente y la sede central, funcionamiento este que se aleja de la realidad de la actividad bancaria, en la cual el gerente local y sus ejecutivos realizan un esfuerzo no solo de captación de recursos sino de todas las relaciones tanto comerciales como contables con los clientes generándole ingresos al banco procedentes de su actividad en la ciudad.
No cabe duda al juzgador que la actividad de una agencia bancaria la ejerce el Banco en el municipio Valencia y en ella debe cancelar sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales que tal agencia obtenga por dicha actividad en dicho municipio, independiente de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes o del origen de tales ingresos que de paso son habituales, ya que es un hecho notorio que las agencias bancarias originan grandes actividades en los sitios en los cuales están ubicadas y que tienen el uso y goce de todas las facilidades que el municipio Valencia establece para las empresas establecidas en él y que la actividad de estas entidades es de tal magnitud que representa un importante consumo de las facilidades que suministra dicho municipio a sus habitantes tales como zonas reservadas, tránsito, vigilancia de la policía y otros. Entiende el juez que el problema a resolver para la contribuyente, como sería la doble tributación no se generaría en el municipio Valencia, sino en otro municipio, ni tampoco aporta prueba alguna que así sea en ese otro municipio, en todo caso, sería en esa otra jurisdicción que tendría que utilizar como base imponible sus ingresos brutos obtenidos en dicho municipio y que no es su criterio decidir que los ingresos de este municipio los pueda declarar en otro, independiente de cómo procesan las decisiones internas o través de que sedes las ejecutan.
La promoción de testigos y testigos experto hecha por los representantes judiciales de la contribuyente y las respuestas de estos y que intentan que sea una pretensión contundente para demostrar que las decisiones se toman en la sede central del banco en Caracas cuando se trata de títulos valores, no demuestran otra cosa que eso, que las decisiones sobre un aspecto importante de los ingresos del banco como son los beneficios en la compra venta de títulos valores y sus intereses son centralizados en Caracas, pero no demuestran que no son los ingresos relacionados con la captación de recursos en cada sucursal, pues sería como aseverar que las sucursales tienen gastos pero los ingresos que las captaciones producen se atribuyen a la sede principal del banco, aspecto este suficientemente rebatido por el Juez y por reiterada y continua jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. El hecho de que se trate de operaciones complejas y especializadas y en interés del banco no deriva en que sean ingresos originados en la captación de recurso por las sucursales. Así se declara.
Todas las objeciones hechas por la contribuyente sobre la naturaleza de las operaciones de la cuenta 512 demuestran que confunde base imponible con el hecho imponible. Los ingresos brutos solo sirven para determinar la base imponible para el cálculo del impuesto sobre las actividades económicas y en ningún momento se refiere a regular el tipo de actividad en si misma lo cual corresponde a las leyes nacionales.
Al respecto, es importante transcribir la solución que la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal da a este problema:
Artículo 219. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios. (Subrayado por el juez).
Interpreta el juzgador que la solución que el legislador da al problema, similar al de esta causa, no hace otra cosa que reconocer que cuando la contribuyente tiene establecimientos permanentes en un determinado municipio, deben tomar como base imponible en la declaración en la sede en la cual ejerce su actividad, el total de los ingresos brutos de la sucursal y los debe calcular en función de la actividad que ejerce.
El numeral 2 del artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 dispone:
Artículo 7. La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio serán los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que se ejerzan o que se consideren ejercidas en el Municipio Valencia.
Para cuantificar la base imponible y hacer la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes:
1. (…)
2. Para quienes realicen operaciones bancarias, de capitalización y de ahorro y préstamo, el monto de los ingresos brutos provenientes de los intereses, descuentos, operaciones cambiarias, comisiones, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos, accesorios, incidentales o extraordinarios, provenientes de actividades realizadas por esos institutos. No se consideran como tales las cantidades que reciban en calidad de depósitos.
3. (…)
En similares términos está redactada la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005.
La actividad de intermediación financiera en un proceso en el cual los bancos reciben depósitos de los clientes, les pagan intereses (egresos financieros), invierten dichos depósitos en títulos valores y otros instrumento financieros, ganan intereses (ingresos financieros) y ganan o pierden en la compra-venta de dichos instrumentos de acuerdo con las leyes del mercado, por lo cual al juez interpreta que se trata claramente de la actividad económica propia del banco y de la base imponible para efectos de los impuestos municipales.
La propia definición de la cuenta 512 establece: registra los ingresos financieros devengados en el ejercicio por concepto de intereses, comisiones y otros rendimientos financieros generados por los activos incluidos en el grupo de títulos valores.
Pareciera deducirse de la interpretación de los representantes judiciales de la contribuyente que los depósitos de los clientes del banco no producen ingresos a la agencia y que el banco pretende separar esta actividad de la captación de recursos de los depositantes, captación que en muchos casos es en forma gratuita ya que no producen intereses o muy por debajo de los que el banco recibe invirtiendo estos recursos. Es evidente que desean separar la captación de recursos de una agencia con los ingresos que esos recursos generan. Con esta interpretación ninguna de las actividades que los inversionistas en una determinada agencia produciría impuestos municipales a las actividades económicas, pues se está confundiendo el hecho imponible puesto que se intenta separar la captación de recursos (no sujeta a los impuestos municipales) con los ingresos que esos recursos producen (si sujeto a los impuestos municipales). Entraríamos en el absurdo de que cuando un inversionista solicita y recibe un préstamo, las inversiones que haga de ese capital recibido en la actividad de compra y venta de instrumentos financieros no se considere una actividad económica. Un inversionista localizado en un determinado municipio que forme una empresa para solo invertir en instrumentos financieros tampoco estaría sujeto al impuesto a las actividades económicas y estaría excluido del control municipal a las mismas, lo cual en criterio de este juzgador no sería tratado en igual forma que el resto de inversionistas en otras áreas de la economía.
El juez considera oportuno transcribir extracto de la Sentencia N° 00131 del 02 de febrero de 2011 de la Sala Político Administrativa, caso Banco Nacional de Crédito Banco Universal, C. A., Banco Universal, específicamente sobre los códigos de las cuentas 511 y 512.
“…2. Del Fondo de la Controversia. Procedencia del reparo formulado por el Municipio Valencia del Estado Carabobo respecto de los ingresos correspondientes a los Códigos 511 y 512 del Manual de Cuentas de la Superintendencia de Bancos (Ingresos por Disponibilidades y por Inversiones en Títulos Valores), omitidos por la contribuyente.
Respecto del señalado punto la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal alegó que el sentenciador de instancia incurrió en un error al declarar procedente el reparo formulado por el municipio bajo los términos previstos en el artículo 221 (ahora 219) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no siendo éste el supuesto en controversia.
Asimismo, adujo que la recurrida aun cuando reconoce expresamente que la actividad de inversión generadora de los ingresos cuestionados se produce fuera de la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, concluye por otra parte, que la contribuyente debe cancelar el impuesto reparado en base a los ingresos brutos obtenidos por las agencias ubicadas en la jurisdicción del municipio con “independencia de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes”.
Ahora bien, respecto del mencionado punto, ya esta Sala al conocer de un caso similar al de autos, planteado justamente por la citada sociedad de comercio Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal contra las objeciones fiscales formuladas por el Municipio Valencia del Estado Carabobo, tuvo la oportunidad de pronunciarse en el fallo N° 00062 del 21 de enero de 2010, en los siguientes términos:
“La representación judicial de la contribuyente alegó en el escrito de apelación que ‘la controversia aquí radica en determinar cuáles ingresos son imputables o deben ser incluidos en la base imponible sobre actividades económicas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)’.
Asimismo, denunció el apoderado judicial de la contribuyente que el juzgador de instancia reconoció que ‘la actividad de inversión es realizada fuera de la jurisdicción donde operan las sucursales de [su] representado’, y decidió que debe cancelar los impuestos en base a los ingresos brutos que obtengan las agencias ubicadas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, ‘independientemente de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes’. (Agregado de la Sala).
Al respecto, el Tribunal a quo expresó que tal actividad bancaria es ejercida en el Municipio Valencia y por lo tanto, debe cancelar sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales que la agencia obtenga por dicha actividad en ese municipio, independiente de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes, concluyendo que ‘no es su criterio decidir que los ingresos de este municipio los pueda declarar en otro, independientemente de cómo procesan las decisiones internas o a través de qué sedes las hacer’. Adicionalmente consideró la solución que dio el legislador nacional a casos similares al de autos.
Sobre este aspecto la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 00649 de fecha 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A. -criterio ratificado en el fallo Nº 00775 del 3 de junio de 2009, caso: Industria Diana C.A.- cuyas consideraciones en torno al tratamiento fiscal procedente para situaciones como la de autos, son las siguientes:
‘(…) Con base en el escenario antes planteado y a los fines de acordar el tratamiento fiscal aplicable en estos casos, la Sala considera que la solución atiende a que el municipio en el cual se comercializan los productos deduzca o impute del gravamen que pretenda exigir conforme a su alícuota comercial, el monto del impuesto que corresponda pagar al contribuyente por razón de la industria en el municipio donde ésta se encuentre ubicada.
Sobre este orden de ideas, a manera ilustrativa y referencial, a pesar de no ser aplicable al presente asunto en razón de su vigencia temporal, esta Alzada considera oportuno traer a colación el mecanismo empleado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006 (cuya última reforma se encuentra contenida en la Gaceta Oficial No. 39.163, del 22 de abril de 2009), haciendo uso de las facultades de coordinación y armonización tributaria previstas en el artículo 156, numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 218 (ahora 219), al disponer lo siguiente:
‘Artículo 218.- (ahora 219) Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.’ (Destacado de la Sala).
En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio Valencia del Estado Carabobo lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio Valencia del Estado Carabobo, debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara.’.
Al aplicar el criterio contenido en la sentencia transcrita y lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a la prestación de servicios de intermediación financiera, se observa que dicha norma dispone que los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de las jurisdicciones municipales donde se ejecute el servicio, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Al respecto, la contribuyente alegó en el recurso contencioso tributario que ‘las actividades económicas (inversiones) de las cuales derivan los ingresos que se pretenden atribuir a las dos agencias de su representada en la ciudad de Valencia objeto de la revisión fiscal…son realizadas por la Oficina Central o Principal del Banco, la cual siempre ha estado ubicada en el Área Metropolitana de Caracas…en cuyas jurisdicciones se declaró el monto de los ingresos y se pagó el impuesto, que pretende cobrar parcialmente la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo’.
Que la actividad realizada por su representada para hacer las inversiones a que se contraen los códigos contables Nos. 511 y 512 del Manual de Cuentas de la Superintendencia de Bancos, es decir, los actos determinantes que tienen una relación de causalidad con la actividad de inversión ‘se ejecutan desde y por la sede principal del Banco en Caracas…en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital’.
Ahora bien, el criterio de esta Sala respecto del tratamiento fiscal que debe darse a la contribuyente que realice actividades lucrativas en varios municipios quedó plasmado en la jurisprudencia ya citada, por lo tanto, al no estar controvertido el hecho de que la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, a través de las sucursales ubicadas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, capta dinero del público que luego invierte, independientemente de que, como ella misma lo afirma, ‘esos negocios o actividades son llevados a cabo por los funcionarios de la alta gerencia del Banco que se encuentran en la sede central o principal, por ser ellos los facultados para ‘la toma de decisiones para la colocación de los capitales’ que producen esos ingresos brutos…’, estos deben ser declarados en el Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide.”
En tal sentido, la Sala ratifica el anterior criterio jurisprudencial y concluye que en el presente caso el reparo formulado por el Municipio Valencia del Estado Carabobo a la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, respecto de los ingresos por disponibilidades e inversiones en títulos valores contenidos en los Códigos 511 y 512 del Manual de Cuentas de la Superintendencia de Bancos, resulta ajustado a derecho, toda vez que la contribuyente a través de las sucursales ubicadas en el citado municipio capta dinero del público que luego invierte, independientemente de que, como ella misma lo afirma, “todas las actividades para hacer dichas inversiones, entre otras las negociaciones y la firma de la correspondiente documentación y demás trámites requeridos, se ejecutan en Caracas, actualmente en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”. Por tal motivo, juzga esta alzada que tales ingresos deben ser declarados en el Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Pareciera que la interpretación de los representantes judiciales de la contribuyente es que los depósitos de los clientes del banco sólo producen gastos y no ingresos y que el banco pretende separar esta actividad del resto de la que le producen el contar con un capital de los depositantes, en muchos casos en forma gratuita ya que no producen intereses o muy por debajo de los que el banco recibe invirtiendo estos recursos. Es evidente que confunden al capital, con los impuestos que genera la inversión que se hace de ese capital, que puede ser un banco, una industria un comercio o un servicio. Con esta interpretación ninguna de las actividades que los capitalistas (en el buen sentido de la palabra) invirtiendo su riqueza produciría impuestos municipales a las actividades económicas, pues se está confundiendo el capital y otros recursos como pueden préstamos recibidos, con la actividad económica. Entraríamos en el absurdo de que cuando un inversionista solicita y recibe un préstamo, las inversiones que haga de ese capital recibido en la actividad de compra y venta de instrumentos financieros no se considere una actividad económica. Un inversionista localizado en un determinado municipio que forme una empresa para solo invertir en instrumentos financieros tampoco estaría sujeto al impuesto a las actividades económicas y estaría excluido del control municipal a las mismas, lo cual en criterio de este juzgador no sería tratado en igual forma que el resto de inversionistas en otras áreas de la economía.
Es forzoso por lo tanto para el juez, de conformidad con los razonamientos anteriores, declarar que la contribuyente debe incluir en su base imponible en el municipio Valencia el total de sus ingresos brutos originados en las sucursales que están ubicadas en el mismo, contenidas en la cuenta 512, independiente de que la sede principal esté en la ciudad de Caracas o que sea cual sea el supuesto origen o la naturaleza de la cuenta, puesto que lo que se está gravando es la actividad económica tomando como base imponible los ingresos brutos y no depende esta base de la naturaleza de cada cuenta, menos tratándose de actividades habituales y correspondiente a la función propia de la entidad bancaria. Así se decide.
Nulidad absoluta de las Resoluciones por incurrir en el vicio de ausencia de base legal por falta de aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Tributario.
Indica la recurrente que las resoluciones se encuentran viciadas de nulidad absoluta por falta de aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Tributario, al aplicar el método de determinación sobre base presuntiva como un mecanismo de atribución de ingresos brutos, cuando dicho procedimiento está concebido para establecer el importe tributario exigido ante la imposibilidad material de determinar en forma directa y cierta la existencia y la cuantía de la obligación.
La representación judicial del municipio Valencia manifiesta que el procedimiento utilizado fue el siguiente:
1) Primero se utilizaron en forma directa los datos contenidos en las cuentas de captaciones al público, ingresos y egresos por inversiones en títulos valores, códigos 210, 5 y 512, los cuales permitieron conocer de manera directa y detallada los ingresos que fueron posteriormente prorrateados para determinar así el porcentaje por agencia o sucursal, es decir primero se determinó el monto de la cuenta sobre base cierta.
2) Se determinó el total de captaciones al público de la institución.
3) Se determinó el porcentaje de captaciones que representan las captaciones del público por cada agencia.
4) Se aplicó el porcentaje obtenido a los saldos reales de la cuenta 512, determinando así el monto a distribuir por sucursal.
En criterio de este Tribunal este es un procedimiento matemático aceptable en ausencia de registros para cada una de las cuentas analizadas, por lo cual lo declara ajustado a derecho. Así se decide.
Improcedencia de las multas impuestas e intereses moratorios como consecuencia de la nulidad absoluta e improcedencia de los reparos confirmados en la resolución impugnada.
Alega la recurrente que: “ …Una vez que las Resoluciones impugnadas sean declaradas nulas conforme a los argumentos hechos valer en el presente recurso; consecuencialmente, no habrá lugar a la imposición de multa alguna a mi representada, pues lo contrario sería tanto como aplicar unas sanciones calculadas sobre la base de una deuda inexistente, todo con fundamento en un acto administrativo absolutamente nulo, conforme a los razonamientos anteriores, lo cual obviamente, devendría en una actuación también viciada de nulidad absoluta. En este mismo sentido, tampoco habría lugar al pago de intereses moratorios pues mi representada no resulta deudora del Impuesto a las Actividades Económicas del Municipio Valencia…”.
Como quiera que las resoluciones impugnadas no fueron declaradas nulas y esta fue el aúna defensa de la contribuyente, forzosamente este Tribunal confirma los intereses moratorios y las multas. Así se declara.
Nulidad Absoluta de las Resoluciones impugnadas al omitir la aplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria configurada por la existencia de un error de derecho excusable según lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Evidenciada como ha sido la procedencia del reparo formulado por la administración tributaria municipal, resultaría pertinente en principio, confirmar la multa impuesta en el presente caso; no obstante, la contribuyente invocó la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable contenida en el numeral 4, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, argumentando lo siguiente:
“…solicitamos a este Tribunal que declare la improcedencia de las multas impuestas y de los intereses moratorios liquidados a nuestra representada, por cuanto el supuesto incumplimiento en el pago de las obligaciones del impuesto sobre actividades económicas, según la determinación fiscal- en caso de que las objeciones contenidas en las resoluciones impugnadas se consideren legítimas y válidas-, habría obedecido a un error de derecho excusable, lo cual constituye una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario …”.
Ahora bien, en torno a la procedencia de las circunstancias tipificadas en mencionado artículo 85, debe el Tribunal citar el contenido de la decisión N° 00062 del 21 de enero de 2010, (caso: Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal), fallo el cual, para un caso similar al de autos, sostuvo lo siguiente:
“…la representación judicial de la contribuyente planteó que en caso de ser desestimados los alegatos planteados en contra de los actos administrativos impugnados, ‘las sanciones impuestas resultan igualmente improcedentes, en virtud de la presencia del error de derecho excusable’, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente.
Que al no estar establecido en las respectivas ordenanzas que su representada estuviere obligada a declarar los ingresos ante el Municipio Valencia y ante el Municipio donde tiene su sede central, ‘sin lugar a dudas justifica la conducta seguida por su representada, que configura el error de derecho excusable’.
Debe aclarar este Máximo Tribunal que, en principio, la normativa aplicable al presente caso es el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable para los períodos investigados (mayo 2002 a diciembre 2005), cuyo texto es el siguiente:
‘Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
4. El error de hecho y de derecho excusable;
(…)’.
En cuanto a la norma transcrita, ha considerado esta Sala que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 01579 del 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar C.A., entre otras)…”.
Visto lo anterior y como quiera que este Tribunal advierte que la redacción de las normas contenidas en la ordenanza municipal sobre la naturaleza de los ingresos brutos y el deber de la contribuyente de incluir en la base imponible para efectos de los impuestos a las actividades económicas todos los ingresos sin exclusión alguna que no esté indicada en la ordenanza, son suficientemente claras y, por tanto, en modo alguno pudo inducir a la contribuyente en equivocación, máxime cuando conoce de anteriores decisiones de este Tribunal en casos similares como bien ha referido en sus escritos, es por lo que se desestima la aplicabilidad de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria (por error de derecho excusable) peticionada por la contribuyente. Por lo tanto se confirma la sanción de multa impuesta. Así se declara.
Una vez decididas las incidencias anteriores el Tribunal considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.

VIII
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los abogados Juan C. Castillo Carvajal, Lisbeth Esmeralda Bonilla Montoya y Beatriz Elena Planchart, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCO MERCANTIL), contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones números DA/696/2012, DA/697/2012, DA/698/2012, DA/843/2012, DA/876/2012, DA/879/2012, DA/880/2012, DA/890/2012 y DA/899/2012, emanadas de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico contra los actos administrativo contenidos en las resoluciones números RRc/2011-10-056, RRc/2011-10-057, RRc/2011-10-058, RRc/2011-10-059, RRc/2011-10-060, RRc/2011-10-061, RRc/2011-10-062, RRc/2011-10-063 y RRc/2011-10-064 todas del 26 de octubre de 2011, emanadas de la Dirección de Hacienda Publica Municipal, en las que declaró sin lugar los recursos administrativos de reconsideración y ratifico el monto de los reparos por impuestos, multas e intereses moratorios relativos a cada una de las resoluciones impugnadas, en materia de impuestos a las actividades económicas, durante los periodos fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, por un monto total de bolívares cinco millones seiscientos doce mil setecientos siete con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 5.612.707,84).
2) CONDENA al pago de las costas procesales a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCO MERCANTIL), en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Síndico Procurador del municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.


La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sanchez


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,




Abg. Mitzy Sanchez.



















Exp. Nº 3056
JAYG/dt/ycv