REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 12 de junio de 2014
204° y 155°
Exp. N° 3141

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3130
El 07 de enero de 2014 el abogado Héctor azuaje Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 67.467, en su carácter de apoderado judicial de BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRETAA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello del estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 06 de julio de 1995, bajo el n° 23, tomo 91-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-07527643-4, con domicilio procesal en el Pasaje Moro, oficina n° 04, entre avenida Bolívar y calle Bermúdez, parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1538, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1539, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2362, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2363, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/3043 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/3044 emanadas de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 17 de enero de 2014 este tribunal dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el n° 3141 al respectivo expediente, se libraron las notificaciones de ley se solicitó al Seniat el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 05 de junio de 2014 fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal la última de las notificaciones de Ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por el contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “…solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal decrete medida cautelar innominada de SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido y plenamente identificado en esta sección mientras dure el presente procedimiento, toda vez que están llenos los extremos exigidos como lo son el Humo del buen derecho (BONUS FUMUS IURI) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( FUMUS PERICULUM IN MORA ), ya que se acompañan medios de pruebas que constituyen esa apariencia como lo son los cuestionados actos administrativos del cual se desprende la evidente Inconstitucionalidad e Ilegalidad de los mismos como por ejemplo el cobro ilegal relacionado con el valor de la unidad tributaria al hacer un cobro por una unidad tributaria que no estaba vigente para el momento en que se incurrió en el supuesto hecho ilícito…” (Negrilla de ellos)
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, quedara el juicio abierto a pruebas una vez que conste en autos la última notificación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular

Abg. Mitzy Sánchez M.
En la misma fecha se libro oficio correspondiente. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. N° 3141
JAYG/ms/ycv