REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 10 de junio de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE N° 2998
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1354
El 06 de noviembre de 2011 el abogado Alejandro Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 50.821, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante este tribunal en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 09 de mayo de 1996, bajo el nº 26, tomo 181-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-30240664-1, con domicilio fiscal en avenida Victoria nº 09-02, La Victoria, estado Aragua, contra la resolución administrativa n° 0222/2012 del 24 de agosto de 2012, emanada de la alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, en la cual resolvió declarar sin lugar el recurso jerárquico, corrigió bajo el principio de autotutela administrativa la resolución interna numero SHM-000073/2012, revocó la sanción impuesta en el articulo tercero de la resolución interna numero DSHM-000073/2012 y ratificó todo cuanto fue determinado en la resolución interna numero DSHM-000073/2012 y le aplicó multas por bolívares catorce mil ochocientos cincuenta sin céntimos (Bs. 14.850,00) por diversas infracciones en materia de impuesto sobre actividades económicas.

I
ANTECEDENTES
El 12 de abril de 2012 la Dirección Sectorial de Hacienda del municipio José Félix Ribas dictó la resolución interna numero DSHM-00000073/2012, en la cual resolvió sancionar a la contribuyente con la multa mas grave por no comunicar a la administración tributaria municipal los datos a la designación de los miembros de la junta directiva y del representante judicial, ratificación de comisarios titulares y sus suplentes para el periodo fiscal 2009, sancionar con multa en su término medio por: 1.- ejercer actividades económicas sin la previa renovación de la licencia de funcionamiento para los periodos fiscales 2007 y 2008, 2.- ejercer actividades económicas son la previa renovación de la conformidad de uso para los periodos comprendidos desde el 31-05-2007 al 05-12-2007 y desde el 07-12-2009 al 07-04-2010, 3.- presentar datos errados o falsos la declaración jurada anual de ingresos brutos definitiva, 4.- presentar de forma incompleta las declaraciones juradas anuales de ingresos brutos (definitiva) para los periodos fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010, 5.- presentar de forma incompleta las declaraciones juradas anuales de ingresos brutos (estimada) para los periodos fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, para un total de bolívares fuertes quince mil trescientos sin céntimos (BsF. 15.300,00). En esa misma fecha, la contribuyente fue notificada de la resolución interna número DSHM-00000073/2012.
El 21 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó recurso jerárquico ante la administración tributaria municipal.
El 24 de agosto de 2012 el Alcalde del municipio José Félix Ribas dictó la resolución administrativa numero DA-0222/2012, en la cual resolvió declarar sin lugar el recurso jerárquico, corrigió bajo el principio de autotutela administrativa la resolución interna numero SHM-000073/2012, revocó la sanción impuesta en el articulo tercero de la resolución interna numero DSHM-000073/2012 y ratificó todo cuanto fue determinado en la resolución interna numero DSHM-000073/2012, modificando el reparo a Bs. 14.850,00.
El 27 de septiembre de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución administrativa número DA-0222/2012.
El 06 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso por ante este Tribunal recurso contencioso tributario contra la resolución administrativa n° 0222/2012 del 24 de agosto de 2012.
El 15 de noviembre de 2012 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el n° 2998. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la alcaldía el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 05 de febrero de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente presentó reforma libelar y poder para su vista y devolución previa certificación por secretaria.
El 18 de febrero de 2013 este tribunal agregó a los autos el escrito de reforma libelar interpuesto por la apoderada judicial de la contribuyente y ordenó librar nuevas notificaciones.
El 17 de diciembre de 2013 se dio por recibida las últimas de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde y Sindico Procurador del municipio José Félix Ribas.
El 09 de enero de 2014 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, la administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 22 de enero de 2014 la apoderada judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas y poder para su vista y devolución previa certificación por secretaria
El 27 de enero de 2014 se venció el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la administración tributara de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 03 de febrero de 2014 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.
El 13 de marzo de 2014 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.
El 03 de abril de 2014 venció el término para presentar los informes, el tribunal dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos. Se dio inicio al lapso para las observaciones de conformidad con el artículo 275 de Código Orgánico Tributario.
El 11 de abril de 2014 la apoderada de la administración tributaria consignó copia certificada del expediente administrativo.
El 21 de abril de 2014 se venció el lapso para presentar observaciones el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Aduce la recurrente que las disposiciones contenidas en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario son aplicables a los tributos nacionales y no a los municipales, como tampoco es aplicable todo lo relativo a la modificación, supresión o recaudación de tributos, exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales.
Refiere el sujeto pasivo en su defensa el numeral 5 del artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece que las multas y sanciones en el ámbito municipal son parte de los ingresos ordinarios del municipio y el artículo 165 eiusdem dispone que las infracciones y sanciones no pueden exceder en cuantía a aquellas que contempla el Código Orgánico Tributario. Por estos motivos la recurrente rechaza la las sanciones que no estén previstas en las ordenanzas.
Afirma la recurrente que el deber formal de informar sobre los datos previstos como obligatorios en los artículos 21 y 22 de la ordenanza (artículo primero de la resolución que se impugna) no están tipificados como infracción en el cuerpo normativo (Título VII) y por consiguiente no es sancionable.
También rechaza las sanciones previstas en los artículos séptimo y octavo de la resolución impugnada por cuanto violan el principio de la legalidad toda vez que se aplicaron sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, cuando lo correcto es aplicar las previstas en la respectivas ordenanza publicada en la Gaceta Municipal n° 2582 extraordinario del 16 de diciembre de 2006 que establecía las infracciones y las sanciones aplicables para estos casos, en su artículo 111 numeral 3.
Adicionalmente rechaza las sanciones previstas en los artículos segundo y tercero de la resolución impugnada por supuesta contravención a los artículos 16 y 17 de la ordenanza del 06 de diciembre de 2006 por ejercer la actividad económica sin la previa renovación de la licencia de funcionamiento en los periodos fiscales 2007 y 2008. De conformidad con estos artículos se deduce que no existe ninguna obligación de carácter formal de renovar anualmente en alguna fecha o periodo de tiempo la licencia de funcionamiento en materia de actividades económicas y por lo tanto no deben existir sanciones.
De Igual forma rechaza las sanciones previstas en los artículos cuarto y quinto por contravención al artículo 28 de la ordenanza del 06 de diciembre de 2006 por ejercer la actividad económica sin la previa renovación de la conformidad de uso para los periodos comprendidos des el 31 de mayo al 05 de diciembre de 2007 y del 07 de diciembre al 07 de abril de 2010. De conformidad con este artículo se deduce que no existe ninguna obligación de carácter formal de renovar anualmente en alguna fecha o periodo de tiempo la licencia de conformidad de uso en materia de actividades económicas y por lo tanto no deben existir sanciones. A pesar de ello, la contribuyente manifiesta que renovó en tres oportunidades la conformidad de uso. Aduce además la recurrente que la sanción impuesta de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 150 es desproporcionada por ser accesoria y no puede ser igual a la prevista en el acápite de dicho artículo.
Rechaza también la recurrente las sanciones establecidas en los artículos sexto y decimoprimero por presentar datos errados o falsos en la declaración anual de ingresos brutos definitiva n° 5805 y n° 6715 puesto que la primera no fue presentada con declaración definitiva y la fiscalización no indica cuales fueron los datos errados y tampoco lo hizo en la segunda.
Aduce igualmente que la ordenanza publicada el 23 de diciembre de 2010 entró en vigencia en el ejercicio 2011 y que la aplicable es la del 06 diciembre de 2006 reformada el 09 de enero de 2008.
Rechaza también la supuesta presentación en forma incompleta de la declaración estimada n° 9185 del ejercicio 2011 por tampoco indicar la fiscalización cuales fueron los datos incompletos.
Rechaza la afirmación de la administración tributaria sobre la no presentación de los libros especiales de compras y ventas para el ejercicio 2011, puesto que estos no fueron requerido. Por otra parte estos libros se encuentran en el domicilio fiscal en la avenida Los Leones con avenida Caroní, edificio Centreo Empresarial Caracas, piso 3, oficina 3-1, Fundalara, Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Por estas razones entregaron a la fiscalización los libros de ventas de subsidiarias del municipio José Félix Ribas. Hace énfasis el sujeto pasivo que no tiene establecimiento permanente en el municipio José Félix Ribas aunque declara en el municipio toda la facturación a clientes establecidos en el mismo.

III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS
La administración tributaria sancionó a la contribuyente por ejercer la actividad económica sin la renovación de la licencia de funcionamiento y de la conformidad de uso, por no exhibir los libros especiales de compras y ventas del impuesto al valor agregado y por presentar en forma incompleta las declaraciones anuales de ingresos brutos, todo con trece multas por la aplicación de los artículos 100 numeral 4, 103 numeral 3 y 107 del Código Orgánico Tributario, 111 de la ordenanza del 06 de diciembre de 2006 y 136 y 139 de la ordenanza del 23 de diciembre de 2010.
Afirma la administración tributaria municipal que el procedimiento seguido a la contribuyente es el de verificación establecido en los artículos 112 al 113 de la ordenanza del 23 de diciembre de 2010.
Sobre la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario, la administración tributaria aduce que el fundamento es el artículo 1 de dicho código que establece la supletoriedad del mismo en materia municipal al igual que lo dispone el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Manifiesta la administración tributaria municipal que en cuanto a los resuelves primero (no proporcionar información sobre los cambios de la empresa), cuarto y quinto (ejercer actividades económicas sin la previa renovación de la certificación de uso conforme) y sétimo y octavo (presentar declaraciones juradas de ingresos brutos definitivas y estimadas con información errada), no exime a la contribuyente de su cumplimiento y deben ser objeto de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario a pesar de que las ordenanzas no dispuso de las sanciones respectivas.
Estima el municipio que la certificación de uso emitida por la Dirección de Planeamiento Urbano y Construcción en su parte in fine establece un lapso de vigencia de dos años a partir de la fecha indicada en el mismo, a partir del cual el propietario deberá tramitar la respectiva Patente de Industria y Comercio.
En relación con los artículos segundo y tercero sobre la obligación de renovación de la licencia, la administración tributaria municipal eliminó la multa correspondiente al ejercicio 2008 por Bs. 450,00.
Sobre la aplicación de la ordenanza del 23 de diciembre de 2010, la administración tributaria afirma que la aplicó para sancionar los errores de la declaración n° 6715 presentada el 28 de enero de 2011.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio José Félix Ribas, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de corporación Telemig, C. A., el Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar si la sanción impuesta al sujeto pasivo por falta de renovación del certificado de conformidad de uso y la renovación de la licencia de funcionamiento están ajustada a derecho.
Ya el Tribunal se ha pronunciado en un caso idéntico al de autos relativo a la conformidad de uso de este mismo contribuyente (expediente n° 2998) en sentencia de este mismo mes, en los siguientes términos con relación a la renovación de la conformidad de uso.
“…Afirma la contribuyente que el 24 de enero de 1995 el municipio José Félix Ribas publicó la Ordenanza de Zonificación en la Gaceta Municipal n° 35 y en ella no se observa ningún requisito de que la certificación de conformidad de uso deba renovarse en un tiempo determinado, es decir nada dice sobre la renovación de ningún permiso urbanístico.
La administración tributaria no objeta esta afirmación de la contribuyente y por el contrario fundamenta la sanción en el artículo 150 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal n° 3516 del 23 de diciembre de 2010, el cual dispone:
Artículo 150. Quien ejerza actividades económicas sin obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa que oscilará entre cien (100) y doscientas (200) unidades tributarias y el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia.
(…)
Parágrafo segundo: Las sanciones previstas en este Artículo se harán extensible a aquellos contribuyentes que aún teniendo la Licencia de Actividades Económicas vigente, no hayan renovado la conformidad de uso.
(Subrayado por el Juez).

Añade la administración tributaria que literal “d” el numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario expresa:
Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
(…)
d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
(…)
Asimismo fundamenta su pretensión el municipio en el artículo 16 numeral 46 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Tasas y Certificaciones por Servicios Administrativos Municipales publicada en la Gaceta Municipal n° 3449 Extraordinaria del 17 de noviembre de 2010.
Artículo 16. Las personas interesadas en la solicitud, tramitación y obtención de copias, certificaciones, permisos y demás autorizaciones por actividades de servicios administrativos pagarán una tasa administrativa que se fijará de acuerdo al siguiente tabulador:
(…)
46. Renovación de conformidad de uso (deberá renovarse cada dos años) 1 UT.
(…)
Por otra parte, verifica el Juez el contenido de la Certificación de uso conforme (folio 87) el cual textualmente expresa:
“…Esta constancia tiene vigencia de dos (2) años a partir de la fecha indicada en la misma, tiempo durante el cual el propietario deberá tramitar la respectiva Patente de Industria y Comercio. Certificación que se expide a petición e parte interesada…”.
Además en la parte superior se lee:
“…Certificación de uso conforme
El Departamento de Planeamiento y Construcción adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio “José Félix Ribas” certifica que la solicitud de fecha 04/03/2010 realizada por la Ciudadana: MARÍA DE COLMENARES MARIA, R.I.F. V-1785934 actuando en su carácter de “Propietario” de un inmueble ubicado en la Av. Victoria Casa n° 9-02 identificado con el número catastral 0502000200360030000 La Victoria, Estado Aragua, el cual será dedicado para la distribución de programación por cable y en general y toda operación lícita ya sea mobiliaria o inmobiliaria Cumple con los usos permitidos en la zonificación: ARA/C3…”.
Es evidente en criterio del Juez que no existe norma alguna en las ordenanzas municipales que obliguen a renovar el certificado de uso conforme periódicamente, que solo se establece una sanción en el parágrafo segundo del artículo 150 de la ordenanza por la no renovación de un certificado que no es obligación renovarlo, por lo cual la multa es inaplicable, sobre todo por cuanto el certificado de uso conforme existe y la supuesta vigencia del mismo por dos años es exclusivamente para obtener la Patente de Industria y Comercio. Así se declara.
Adicionalmente las previsiones del artículo 16 numeral 46 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Tasas y Certificaciones por Servicios Administrativos Municipales que exige el pago de una tasa por la renovación de la conformidad de uso también es inaplicable puesto que no hay norma que obligue a tal renovación. El hecho de que la contribuyente haya renovado tres veces el certificado no indica que haya obligación de hacerlo. Así se declara.
La referencia de la representante judicial de la contribuyente al literal “d” del numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario no es aplicable a esta caso puesto que su redacción es clara cuando expresa: “…Los contribuyente, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria…”. (Subrayado por el Juez).
Las tareas de fiscalización e investigación nada tienen que ver con la supuesta renovación del certificado de uso conforme. Así se decide…”.
El Juez ratifica su criterio en cuanto a la renovación de la conformidad de uso, lo hace parte de esta causa y declara que no es obligatoria la renovación del certificado de uso conforme sino para la obtención de la licencia de actividades económicas y por lo tanto anula las dos multas (folio 42 vuelto) de Bs. 2.700,00 cada una Así se decide.
La administración tributaria también sancionó con multa de Bs. 4.500,00 a la contribuyente por cuanto esta no le notificó los datos de la designación de los miembros de la Junta directiva y del representante judicial tal cual lo exige el artículo 34 de la ordenanza del 06 de diciembre de 2006.
Afirma la recurrente que el deber formal de informar sobre los datos previstos como obligatorios en los artículos 21 y 22 de la ordenanza (artículo primero de la resolución que se impugna) no están tipificados como infracción en el cuerpo normativo (Título VII) y por consiguiente no es sancionable.
Manifiesta la recurrente que las sanciones del código Orgánico Tributable no son aplicables en materia municipal y que la infracción sancionada no está sancionada en la ordenanza.
Sobre la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario, la administración tributaria aduce que el fundamento es el artículo 1 de dicho código que establece la supletoriedad del mismo en materia municipal al igual que lo dispone el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El artículo 34 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal n° 2582 del 06 de diciembre de 2006 dispone:
Artículo 34. La alteración en cualquiera de los datos exigidos en los artículos 21 y 22 de esta Ordenanza deberá ser comunicada por le Contribuyente a la administración tributaria municipal. La comunicación deberá hacerse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que se ocurrieron las alteraciones.

A su vez, los artículos 21 y 22 eiusdem establecen:
Artículo 21. La licencia deberá solicitarse por escrito en los formularios especiales que al efecto autorice y elabore la administración tributaria municipal.
En los formularios de solicitud deberá expresarse:
(…)
2. La identificación, nacionalidad y dirección del propietario o representante legal del establecimiento.
(…)
Artículo 22. Con la solicitud de la Lice4ncia se deberán presentar los siguientes documentos:
1. Copia de la inscripción en el Registro correspondiente y copia del acta constitutiva y estatutos de la persona jurídica si fuera el caso.
(…)

Observa el Juez que la sanción es por: “… al no comunicar a la Administración Tributaria Municipal los datos a la Designación de los Miembros de la Junta Directiva y del representante Judicial, Ratificación del los Comisarios Titulares y los suplentes…”. (Subrayado por el Juez).
Es evidente que la designación de los miembros de la Junta directiva, el representante judicial y los comisarios no son modificaciones a los propietarios o representantes legales de la compañía (artículo 21), ni tampoco es un cambio en los estatutos de la empresa.
El representante legal del establecimiento puede ser abogado o no, representa los intereses de los propietarios, normalmente nombra a el o los representantes judiciales para actuar en juicio y que obligatoriamente deben ser abogados y los artículos de la ordenanza supra transcritos no requieren que se comunique a la administración tributaria los cambios en la Junta Directiva que no es un cambio de propietarios, de comisarios o de representantes legales que no los representantes judiciales.
Observa el Juez que en el acta de recepción n° 000228 la funcionaria actuante dejó constancia en el punto uno que recibió la copia simple del registro estatutario y de sus respectivas modificaciones y sin embargo no están incluidos en el expediente administrativo consignado en el Tribunal.
Por los motivos expuestos y los documentos que constante en el expediente, el Tribunal anula la multa por Bs. 4.500,00. Así se decide.
La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente con ocho multas de Bs. 225,00 cada una por presentar de forma incompleta las planillas de declaración definitiva de ingresos números 21232, 24214, 1811 y 6715 correspondientes a los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 y las declaraciones anuales estimadas números 12780, 15879, 2834 y 9185 apara los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011.
La recurrente aduce que no se pueden aplicar las sanciones del Código Orgánico Tributario en forma supletoria a las ordenanzas municipales. No se pueden aplicar la analogía en materia penal para transpolar las infracciones y aplicar para el Poder Público Municipal, las sanciones previstas en normas sustantivas del Poder Público Nacional como lo son las del Código Orgánico Tributario.
Manifiesta la contribuyente que la remisión que hace el artículo 130 de la Ordenanza sobre Hacienda pública Municipal no puede subvertir la propia normativa del Código Orgánico Tributario. Afirma que la supletoriedad significa que se aplica a todo aquello que no restrictivo de derechos individuales. Interpreta el representante judicial de la contribuyente que no se pueden cobrar multas por infracciones que no estén establecidas en las ordenanzas.
El Juez debe resolver en primer lugar esta discrepancia sobre la aplicación del Código Orgánico Tributario en materia de impuestos municipales.
No son materias controvertidas en esta causa que las ordenanzas municipales rigen todo lo relativos a los tributos municipales y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga esas atribuciones.
Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
(…)
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
(…)
Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
(…).
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
(…)
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas;
(…).

El artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a su vez dispone:
Artículo 138. Son ingresos ordinarios del Municipio:
(…)
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que le sean atribuidas.
(…)

El artículo 1 del Código Orgánico Tributario está redactado en los siguientes términos:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio. Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
Para los tributos y sus accesorios determinados por administraciones tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo.
Parágrafo Único: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la doble tributación son optativos, y podrán ser solicitados por el interesado con independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código.
(Subrayado por el Juez).

El municipio afirma que el artículo 130 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal expresa que “…Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ordenanza las infracciones al ordenamiento jurídico municipal tributario que corresponde a las sanciones se regirán en cuento sean aplicables las normas del Código Orgánico Tributario…”.
El artículo 1 del Código Orgánico Tributario es suficientemente claro cuando establece que sus normas, entiende el Juez, todas, se apliquen en forma supletoria en materia municipal y en criterio de este Tribunal, inclusive las que tienen que ver con las sanciones. Así se declara.
La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente por presentar las planillas definitivas y estimadas de las declaraciones por “…información incompleta, ya que el mismo dejó campos vacíos de dichas planillas sin vaciar la información allí requerida…”. Los campos que dejó vacíos son: el número de licencia, el área de anuncios y/o avisos comerciales, el número de teléfono, el total de impuesto definitivo, el horario de trabajo del establecimiento, el capital social y el número catastral. El municipio aplicó una sanción de 2,5 unidades tributarias (término medio) para cada una de las seis planillas para un total de Bs. 225,00 cada una. El sujeto pasivo fue sancionado con esta multa de conformidad con el numeral 3 del artículo 3 del Código Orgánico Tributario.
El sujeto pasivo no pudo demostrar que sí hizo las declaraciones con todos los datos requeridos, por lo cual el Juez confirma las ocho sanciones de Bs. 225,00 cada una. Así se decide.
El sujeto pasivo fue sancionado con una multa de Bs. 450,00 por no exhibir los libros especiales de compras y ventas a la funcionaria actuante en el momento de la verificación.
Afirma la recurrente que la fiscal actuante nunca requirió los libros de compras y ventas para el periodo fiscal 2011. Por otra parte aduce que su domicilio fiscal es en la avenida Los Leones con avenida Carona, edificio Centro Empresarial Caracas, piso 3, oficina 3-1, Fundalara, Barquisimeto, estado Lara y de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado los libros de compras y de ventas deben mantenerse en su domicilio fiscal.
Manifiesta la recurrente que el domicilio ubicado en la avenida Victoria n° 9-02 en la Urbanización Bolívar pertenece a la empresa 2015, Inversiones Televisión por Cable, C. A. que es la encargada de realizar la cobranza y estos ingresos si son declarados en el municipio ya que le entregaron a la fiscal actuante los libros de ventas o subsidiarios del municipio José Félix Ribas. Estas afirmaciones no fueron rebatidas por la administración tributaria municipal.
El artículo 71 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado dispone:
Artículo 71: Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

Adicionalmente es importante señalar que la fiscalización de los deberes formales de los contribuyentes del impuesto al valor agregado es materia del SENIAT y no de la administración tributaria municipal. Por todos los razonamientos expuestos, el Tribunal anula la multa de Bs. 450,00. Así se decide.
La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente con multa de Bs. 2.700,00 de conformidad con el artículo 111 numeral de la ordenanza, por ejercer la actividad económica sin renovar la licencia de funcionamiento n° 5338 en el ejercicio 2007.
El sujeto pasivo afirma que no hay ninguna norma en las ordenanzas que los obligue a renovar la licencia de funcionamiento y tampoco a que por ello sea sancionado.
La administración tributaria fundamenta la sanción en las siguientes normas:
Artículo 12 de la ordenanza del 06 de diciembre de 2006:
Artículo 12. El Registro de Información de Contribuyente del Impuesto sobre Actividades Económicas, deberá mantenerse permanentemente actualizado y a él deberán incorporare inmediatamente, las modificaciones que se produzcan en la información y condiciones originales dadas en el otorgamiento de la Licencia.
A los fines previstos en este artículo, los contribuyentes y/o responsables están obligados a com8unicar a la administración tributaria municipal cualquier modificación que pueda producirse en los datos exigidos en los Artículos 22 y 23 de esta Ordenanza. La comunicación se realizará dentro de los plazos y en la forma prevista en esta Ordenanza.

En este artículo no se obliga a los contribuyentes a renovar la licencia de funcionamiento sino cuando existan modificaciones en la información suministrada originalmente. Tampoco lo exigen los artículos 21 y 22.
Artículo 16. Quienes deseen ejercer en forma permanente en Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, ACTIVIDADES ECONÓMICAS, DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR, deberán solicitar y obtener, previamente de la Administración Tributaria Municipal la respectiva Licencia conforme al procedimiento previsto en esta Ordenanza. Sin embargo, si existen proyectos de cambios en la zonificación, debidamente certificados por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, se les otorgará una autorización provisional numeradas que luego será canjeada por la Licencia Definitiva, una vez que la Cámara Municipal sancione la Ordenanza de Zonificación.
(…)
Artículo 17. La solicitud y tramitación de la Licencia causará una tasa cuyo monto será de Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) para los nuevos contribuyentes; los ya establecidos causarán una tasa cuyo monto será de una Unidad Tributaria (1 U.T.).
(…).

Estos dos artículos tampoco exigen la renovación periódica de la licencia de funcionamiento.
La administración tributaria municipal también aplicó el numeral 1 del artículo 111 de la ordenanza del 09 de enero de 2008:
Artículo 111. Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes:
1. Iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuestos sin haber solicitado y obtenido previamente de la Administración Tributaria Municipal, la respectiva licencia de Actividades Económicas, con multas de diez (10) a cincuenta (50) Unidades Tributarias (U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cuarenta (40) Unidades Tributarias.
(…).

Este artículo no exige la renovación de la licencia de funcionamiento sino a quienes ejerzan su actividad sin haber solicitado y obtenido la misma, lo cual evidentemente hizo la recurrente al obtener la licencia que la administración tributaria esta requiriendo su renovación periódica.
Concluye la administración tributaria tratando de justificar la obligación de renovar la licencia de funcionamiento que: “…la existencia de una licencia con el número 5338 de la cual se observa que en la parte superior izquierda muestra el año y las fechas desde (1-01-2005) y hasta (31-12-2005), lo cual indica claramente que la misma tiene fecha de vencimiento…”.
De acuerdo con lo observado por este Tribunal y los documentos que corren insertos en el expediente, además de la normativa al efecto, solo se requiere renovación de la licencia de funcionamiento cuando existan variaciones en los datos suministrados originalmente al obtenerla por primera vez o a la última licencia obtenida. En un formulario no se puede exigir la renovación si no está así establecido en una norma legal. Así se declara.
Conforme a todo lo explanado este Tribunal anula las multas de Bs. 2.700,00 y Bs. 450,00. Así se decide.
Una vez decididas las incidencias anteriores, el Tribunal considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado Alejandro Villegas, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, contra la resolución administrativa n° 0222/2012 del 24 de agosto de 2012, emanada de la alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, en la cual resolvió declarar sin lugar el recurso jerárquico, corrigió bajo el principio de autotutela administrativa la resolución interna numero SHM-000073/2012, revocó la sanción impuesta en el articulo tercero de la resolución interna numero DSHM-000073/2012 y ratificó todo cuanto fue determinado en la resolución interna numero DSHM-000073/2012 y le aplicó multas por bolívares catorce mil ochocientos cincuenta sin céntimos (Bs. 14.850,00) por diversas infracciones en materia de impuesto sobre actividades económicas.
2) ANULA las multas por Bs. 4.500,00; 2700,00; 2700,00; 2700,00 y 450,00 y CONFIRMA las multas por Bs. 675,00; 675,00; 225,00 y 225,00.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Sindico Procurador del municipio José Félix Ribas del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República. Para la práctica del Síndico se comisiona suficientemente al Juzgado de los municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de José Félix Ribas y Revenga del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense Despacho, y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sanchez.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sanchez.



Exp. Nº 2998
JAYG/ms/mg