REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 4 de junio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 14.221
El 15 de mayo de 2014, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARISTIDES NAZARET DE LA CRUZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.463, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.001, en contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS 2012 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre 2011, bajo el Nº 6, tomo 226-A.
Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Inadmisible la acción de amparo.
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de abril de 2014, el ciudadano ARISTIDES NAZARET DE LA CRUZ DOMINGUEZ interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS 2012 C.A. correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 8 de abril de 2014, ordenando las notificaciones de la presunta agraviante y del Ministerio Público.
El 24 de abril de 2014, se celebró la audiencia constitucional y en la misma fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando inadmisible la acción de amparo.
En fecha 29 de abril de 2014, el accionante ejerce recurso de apelación contra la referida decisión, que fue escuchado en un solo efecto por auto de fecha 30 de abril de 2014.
Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior y se le da entrada al expediente por auto del 15 de mayo de 2014, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
El 26 de mayo de 2014 el accionante en amparo presenta escrito de alegatos en este Tribunal Superior.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Alega el accionante en amparo que suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil SERVICIOS y SOLUCIONES INMOBILIARIAS 2012 C.A. en fecha 14 de diciembre 2011, siendo el monto del canon de arrendamiento de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) más el impuesto al valor agregado (IVA). Que la vigencia del canon fue hasta el 31 de mayo de 2013, ya que 13 de mayo de 2013, recibieron una carta de notificación del ajuste del canon así como del aporte al pago de áreas de comunes, de un veinticinco por ciento (25 %) y treinta por ciento (30 %) respectivamente.
Que en fecha 29 de noviembre de 2013, entró en vigencia el Decreto Nº 602, mediante el cual se establece el régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales e industriales, el cual rige la fijación de precios y condiciones tanto del alquiler como del pago del condominio de los inmuebles comerciales, por lo que a partir del mes de diciembre de 2013 la administradora se negó a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento de acuerdo con el ajuste establecido en el Decreto Nº 602, que estipula que el monto máximo a cobrar por metro cuadrado en alquiler comercial es de Bs. 250,00 y por ser el área arrendada de seis metros cuadrados, el alquiler a pagar sería de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) más el impuesto al valor agregado (IVA). Que a dicho pago debería agregársele el pago que se había ajustado de la cuota de gastos comunes de ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 195,00), ajustada con el aumento recibido el 1 de junio de 2013 y un monto de doscientos un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 201,60) por aseo urbano.
Que con la finalidad de cumplir con el pago del canon de arrendamiento, gastos comunes y aseo urbano, procedió a realizar la consignación judicial por dichos conceptos del mes de diciembre de 2013 y enero de 2014 ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se procedió a notificar a la arrendadora de dicha consignación y en vista que se siguió negando a ajustarse al Decreto Nº 602 y a recibir los pagos, se ha seguido consignando los meses de febrero y marzo.
Que la referida administradora es la encargada ante la Alcaldía de realizar el cobro del aseo correspondiente al municipio Naguanagua de conformidad con la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, por lo que es necesario para realizar cualquier trámite en la Alcaldía, la solvencia de pago de aseo urbano emitida por la administradora y por ser un comerciante formal se ha visto en la necesidad de solicitar a la administradora las facturas correspondientes por los pagos y las solvencias del aseo urbano primero de manera verbal y por escrito en fecha 7 de febrero de 2013 y hasta la fecha no ha recibido respuesta.
Afirma que lo expuesto lesiona su derecho constitucional a ejercer el comercio, ya que la falta de las facturas legales y la emisión de la solvencia por parte de la administradora le impide estar al día con sus obligaciones legales y tributarias, debido a que aparece bloqueado en el sistema del la Alcaldía de Naguanagua y en las oficinas del aseo urbano de la misma, por la falta de presentación de las mencionadas facturas y solvencias, teniendo que cerrar el establecimiento comercial.
Invoca los artículos 27, 51, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita que por medio de este amparo se ordene a la sociedad mercantil SERVICIOS Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS 2012 C.A. emitir de manera inmediata e incondicionada tanto las facturas por conceptos de los alquileres, condominio y aseo urbano de los meses diciembre 2013, enero febrero y marzo de 2014 así como las respectivas solvencias y se le obligue en lo sucesivo a continuar emitiendo los respectivos documentos.
III
DE LA COMPETENCIA
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 24 de abril 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando inadmisible la presente acción de amparo constitucional, bajo la siguiente premisa:
“Analizado los hechos y visto el desarrollo de la audiencia constitucional, en la cual quedo establecida para esta Juzgadora investida de carácter Constitucional; que el hoy accionante en amparo ejerció la acción contra Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS 2012, quien no esta obligado a entregar la documentación requerida; por lo que se evidencia que no pudo haber violado los derechos al trabajo y el libre comercio, del accionante o sus trabajadores, por cuanto es ante el condominio del Centro Comercial Cristal, a quien el acciónante hace los pagos correspondientes y quien emite las facturas donde se evidencia las solvencias de los servicios que son requeridos al momento de la cancelación de los impuestos nacionales y locales, por lo que esta Juzgadora constata, que en efecto el hoy accionante posee las vías ordinarias para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, el cumplimiento del contrato de arrendamiento o realizando la oferta real de pago entre las partes intervinientes, y siendo estas las vías para dirimir cualquier problema existente entre las partes, igualmente se constata que la sociedad mercantil antes mencionada no violo el derecho de petición realizado por el accionante; es por lo que se declara y lo que motivo a esta Juzgadora a declarar la presente acción de amparo inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.” (SIC)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrida arriba a la conclusión que la presente acción de amparo es inadmisible al considerar que existen otras vías ordinarias para la satisfacción de las pretensiones del accionante. Sin embargo, se observa que en las motivaciones se señala que la presunta agraviante no está obligada a entregar la documentación requerida por lo que no pudo haber violado los derechos al trabajo y el libre comercio, por cuanto es ante el condominio del Centro Comercial Cristal que el accionante hace los pagos y quien emite las facturas, constatando el a quo constitucional, que la sociedad mercantil denunciada no violó el derecho de petición realizado por el accionante. Estas argumentaciones resuelven el fondo del asunto denunciado y en todo caso debieron desembocar en una declaratoria sin lugar de la acción propuesta y no de inadmisibilidad.
Ahora bien, al analizar los alegatos del accionante hay que deslindar los recibos de pago del canon de arrendamiento y de condominio, de los recibos por el pago del servicio del aseo urbano, por dos razones fundamentales, a saber:
El contrato de arrendamiento que fue acompañado a la acción de amparo fue celebrado a tiempo determinado con vencimiento el 1 de julio de 2013, vale decir, que para la fecha de interposición del presente amparo que lo fue el 3 de abril de 2014 ya el término contractual convenido por las partes había fenecido y es harto conocido, que el recibo del canon de arrendamiento por parte del arrendador luego del tiempo fijado en el contrato de arrendamiento puede tener un efecto en la naturaleza del contrato convirtiéndolo a tiempo indeterminado, resultando concluyente que no puede ordenársele a la sociedad mercantil SERVICIOS Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS 2012 C.A. emitir facturas por conceptos de alquileres, posteriores a la fecha de expiración del término del contrato. Una interpretación contraria, nos conduciría al absurdo que el contrato se convertiría a tiempo indeterminado obligatoriamente para el arrendador lo que en criterio de esta alzada luce desacertado.
La otra razón que nos obliga a diferenciar los recibos de pago del canon de arrendamiento y de condominio, de los recibos por el pago del servicio del aseo urbano, es que el accionante en sus alegatos señala que la administradora es la encargada ante la Alcaldía de realizar el cobro del aseo correspondiente al municipio Naguanagua, por lo que es necesario para realizar cualquier trámite en la Alcaldía, la solvencia de pago de aseo urbano emitida por la administradora, por lo que se lesiona su derecho constitucional a ejercer el comercio, ya que la falta de las facturas legales y la emisión de la solvencia por parte de la administradora le impide estar al día con sus obligaciones legales y tributarias, debido a que aparece bloqueado en el sistema del la Alcaldía de Naguanagua y en las oficinas del aseo urbano de la misma, por la falta de presentación de las mencionadas facturas y solvencias, teniendo que cerrar el establecimiento comercial.
Queda de relieve, que las facturas que supuestamente le impiden al accionante el ejercicio de su actividad comercial son las referidas al aseo urbano y no las de condominio y menos aún las del canon de arrendamiento.
Siendo ello así, observa esta alzada constitucional que los recibos de las consignaciones realizadas ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que fueron acompañadas al libelo y que corresponden a los meses de diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014, indican que los montos consignados correspondes a canon de arrendamiento y cuota de condominio sin hacer mención alguna al pago del aseo urbano, lo que nos conduce a la conclusión que no puede ordenarse a la sociedad mercantil SERVICIOS Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS 2012 C.A. emitir facturas por concepto de aseo urbano por los meses que pretende el accionante, ya que su pago no quedó demostrado en los autos, por lo que
irremediablemente la acción de amparo debe ser declarada sin lugar, Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo, ciudadano ARISTIDES NAZARET DE LA CRUZ DOMINGUEZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 24 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARISTIDES NAZARET DE LA CRUZ DOMINGUEZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS 2012 C.A.
No hay condena en costas procesales por cuanto la acción no la percibe este juzgador como temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.221
JAMP/NRR/AR.-
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