REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, doce (12) de junio de 2014
Año 204° y 155°
Expediente Nº 15.157

Por escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2014, la abogada Claudia Casal W., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.093.286, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.658, actuando con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento la intervención en este juicio en su condición de tercero adhesivo en calidad de litisconsorte; según se desprendería de documentos identificados como “(...) documentos de propiedad sobre los (02) terrenos, los cuales fueron protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia, el primero de ellos en fecha 17 de noviembre de 1987, Tomo 23, Nro. 12, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, y el segundo de ellos en fecha 03 de agosto de 1988, Tomo 15, Nro. 46, Folios 1 al 5, Protocolo Primero (...)”, consignada junto con el escrito.

Ahora bien, en fecha 21 de mayo de 2014, el abogado José Antonio Fernández Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.016.155, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.691, presentó escrito mediante el cual expone: “En fecha 14 de mayo de 2014, el Municipio Valencia del Estado Carabobo por órgano de su Alcaldía, mediante apoderada judicial, interpuso solicitud en su condición de tercero interviniente adhesivo en calidad de litisconsorte del demandado de autos (...) afirmando que posee cualidad para intervenir, por ser su mandante, propietaria de los terrenos sobre los que versa el acto administrativo cuya pretensión declarativa de nulidad absoluta se solicita (...) se aprecia de lo anteriormente señalado que la pretendida cualidad de tercero interviniente, la representación municipal la funda o sustenta en copias simples de documentos públicos que debieron acompañar en original en el escrito de tercería o adhesión (...) por lo tanto insuficientes para sostener la Tercería intentada, por lo que al no constar instrumentos fehacientes que demuestren el interés legitimo para actuar, y al desvirtuarse los documentos que en copia simple se invocan para detentarla, se debe concluir que el tercero interviniente carece de cualidad para actuar (...)”.

En razón de lo anterior, en fecha 23 de mayo de 2014, la abogada Claudia Casal W., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.093.286, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.658, actuando con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentó diligencia mediante la cual expuso: “Visto que la representación de la parte actora en el presente juicio, impugnó las copias simples consignadas por mi persona, como fundamento de mi intervención como tercero interesado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigno en ORIGINAL del instrumento que acredita la propiedad de la Alcaldía de Valencia, sobre el tercero objeto del recurso de nulidad, el cual constituye prueba fehaciente (...)”.

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de procedencia para la llamada a la causa de los terceros, contenidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y visto que se encuentran satisfechos, se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de tercería propuesta. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
EL SECRETARIO

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA