REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de junio de 2014
Año 204° y 155°

Expediente Nº 15.383

Parte recurrente: Ruth Desiree Sánchez Valera
Órgano Autor del Acto Impugnado: Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
I
-BREVE RESEÑA-

En fecha 19 de mayo de 2014, la ciudadana Ruth Desiree Sánchez Valera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.190.914, debidamente asistida por la abogada Doris Castillo Bethermyth, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.633, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

En fecha 19 de mayo de 2014, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

En fecha 20 de mayo de 2014, se Admite el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y se declara Procedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. . En consecuencia, se suspenden los efectos del Acuerdo N° 015/2014 de fecha once (11) de abril de 2.014 emitido por el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante el cual se acuerda la Remoción de la ciudadana querellante.

En fecha 23 de mayo de 2014 se ordena abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la incidencia de la mencionada medida cautelar acordada

El 26 de mayo de 2014, el abogado Pedro Fernando Guillen Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.251, actuando en su carácter de Síndico Procurador Encargado del Municipio Naguanagua, presenta escrito de oposición a la medida cautelar acordada. En esa misma fecha se dio por recibido y agregó a los autos.

En fecha 09 de junio de 2014 el abogado Pedro Fernando Guillen Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.251, asistido por la abogada Jeluhet Houtmann Rueda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.948, actuando en su carácter de Síndico Procurador Encargado del Municipio Naguanagua, presenta escrito de promoción de pruebas. Igualmente, en esta misma fecha, el ciudadano querellante, asistido por la abogada Doris Castillo Bethermyth, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.633, promueve pruebas.


A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:




-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR


Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2014, el abogado Pedro Fernando Guillen Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.251, actuando en su carácter de Síndico Procurador Encargado del Municipio Naguanagua, interpone formal oposición a la Medida Cautelar acordado por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2014, con fundamento en los siguientes motivos:

Que: “PRIMERO: Hago oposición a la medida cautelar decretada en este juicio, por cuanto en primer lugar, la decisión en cuestión se ha fundamentado en un falso supuesto de hecho, en cuanto a la causa que justificó la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal de Naguanagua. Tal como se lee en la decisión que declara procedente el amparo cautelar (sic), cuando entra a considerar el fumus bonis iuris…(Omissis).

(Omissis)….

Resulta necesario destacar que la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal de Naguanagua no se fundamentó en insuficiencias presupuestarias, no se justificó en razones de limitaciones financieras. Como expresamente se ha indicado en todos los Acuerdos emitidos desde el inicio del procedimiento de reducción de personal, esta medida se ha realizado por razones de reorganización administrativa, por lo tanto la causa que ha justificado la medida ha sido los cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal.

(Omissis)…

A su vez, el Concejo Municipal, en el segundo Acuerdo emitido en el procedimiento de reducción personal (Acuerdo 012/2014 publicado en la Gaceta Municipal N° 029 Extraordinario del 06 de febrero de 2014), decidió aprobar el informe que justificaba la medida de reducción de personal, así como la opinión técnica requeridos, presentados en un solo instrumento por la Directora de Administración del Concejo Municipal el 31 de enero de 2014; y se encargó a la Directora de Administración del Concejo Municipal, la elaboración de los resúmenes de los expedientes del personal que ocupaban los cargos que estaban incluidos en las solicitudes de reducción de personal, con la finalidad de analizar su status funcionarial, antigüedad y otros aspectos determinantes para tomar la decisión que corresponda, en el período de un (1) mes.

(Omissis)…

Por otra parte, es necesario poner de relieve que el informe y la Opinión Técnica que han justificado la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal de Naguanagua, presentado en un solo texto por la Directora de Administración en fecha 31 de enero de 2014 (tal como se demostrará en la oportunidad probatoria correspondiente), expone la necesidad de una reorganización administrativa en este Concejo, según el cual está justificado realizar una medida de reducción de personal en la rama legislativa del Municipio Naguanagua. Allí se indicó que fue realizado un estudio exhaustivo de la actual estructura organizativa que existe en este organismo municipal para el ejercicio económico 2014, en atención a la Relación de Cargos Fijos aprobada por la Cámara Municipal…

(Omissis)…

Como se ve, ciudadano Juez, toda la motivación que ha realizado el Concejo Municipal en los Acuerdos emitidos desde el inicio del procedimiento de reducción de personal, así como el Informe y la Opinión Técnica que han servido para justificar esta medida, se fundamentan en razones de reorganización administrativa; por lo que la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal y que dio origen a la remoción de la parte querellante, no se fundamenta en razones de limitaciones financieras ni en una supuesta insuficiencia presupuestaria, como erradamente lo alegó la parte querellante y lo consideró este Tribunal para acordar la medida a la que hacemos oposición.

(Omissis)…

Resulta notable que la parte querellante no especificó jamás cuál fue o en qué consistió la vulneración que alega; esto es, se limitó a expresar que de parte de la administración, ésta incurrió en violación del debido proceso por vulnerar un mandato legal –sin especificar cuál-, luego indicó que hubo indeterminación en la motivación del acto, que en el supuesto que fuera presupuestario no se sigue el debido proceso –pero no señala cuál-, alega la inexistencia de un informe que justifique la reducción de personal, y , y este aparece reflejado y considerado en el Acuerdo N° 012/2014 acompañado por la misma parte querellante, y cuya nulidad no fue retada; de donde se desprende además, que no se trata de ninguna insuficiencia presupuestaria; razón por la que tampoco cabe hacer ningún “Decreto de reducción presupuestaria” para el ejercicio fiscal 2014; y finalmente expuso que también se viola el debido proceso puesto que el acto impugnado se acordó sin la existencia de un informe técnico, y que se vulneró el sentido cronológico de los actos “según lo previsto en la norma”, sin establecer cual es el sentido cronológico ni a cual norma hace referencia.”.

Que: “SEGUNDO: Por otra parte, hago oposición a la medida cautelar en cuanto al falso supuesto de derecho contenido en la decisión que acuerda la suspensión de efectos del acto impugnado, cuando consideró que “…no escapa a la vista de este juzgador que corre inserto al folio veintisiete (27), copia del ACTA de fecha 24 de abril de 2012, suscrita en la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, mediante la cual el ciudadano Hengelbert Henríquez, en su carácter de Secretario de Organización del Sindicato único de trabajadores del Sector público de la Alcaldía, Concejo Municipal, Anexos y Similares del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, realiza consignación del Proyecto d Convención Colectiva de Trabajo, para ser discutido por la Alcaldía de Naguanagua, y en la cual se establece: “Así mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo se informa al Representante Legal de la Alcaldía de Naguanagua, que a partir de fecha a (sic) de su presentación, ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo”. Sobre este aspecto, cabe destacar que, aunque esta es toda la consideración que hace el Tribunal sobre el tema, se le está dando aplicación a una norma que no regula el caso en cuestión –faso supuesto de derecho-, puesto que a pesar de que para la fecha de presentación del proyecto de convención colectiva regía el derogado artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que al momento de producir el acto que ahora se impugna, se encontraba en vigencia el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone en su numeral 9 que gozarán de fuero sindical, los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación. Tal como será demostrado en la oportunidad probatoria correspondiente, las negociaciones sobre el proyecto de convención colectiva antes indicado, finalizaron el día 18 de noviembre de 2013, según Acta N° 24 suscrita entre la representación Municipal de Naguanagua, y la organización sindical antes identificada. Queda claro que no existe ninguna violación en este sentido en el acto impugnado, y así debe ser observado por este Tribunal, declarando con lugar la oposición formulada.”

Finalmente expone que: “Por todas las razones de hecho y derecho antes expuesta, solicito a este Tribunal que sea declarada con lugar la oposición formulada contra la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en el presente caso”.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Durante la articulación probatoria aperturada open legis por disposición del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes promovieron los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En este estado la parte actora promovió las siguientes documentales:

 Copia de Acuerdo de Cámara N° 020/2014 de fecha 27 de mayo de 2014, publicado en Gaceta Municipal de Naguanagua, N° 069, en la misma fecha, donde se acuerda Retirar al personal que fue removido en fecha 11 de Abril de 2014, según Acuerdo 015/2014, con la cual pretende demostrar y ratificar el Periculum in Mora sobre el cual se motivó la solicitud de medida cautelar, prueba que goza de valor probatorio debido a la naturaleza del documento administrativo promovido.
 Copia de Ordenanza sobre el funcionamiento administrativo del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua, de fecha 05 de diciembre de 213, publicada en la Gaceta Municipal de Naguanagua N° 110 de la misma fecha, con la cual pretende demostrar, a su decir, la constitución del vicio de falso supuesto de derecho, en cuanto a que no constituye uno de los fundamentos legales sobre los cuales se basa el procedimiento de reorganización administrativa con reducción de personal llevados en los Acuerdos 010/2014, 012/2014, 015/2014 y 020/2014. Este Tribunal debe señalar que solo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho), salvo su apreciación en la definitiva. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan invocar su contenido.
 Copia de Acta 24 de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita entre representantes del Municipio Naguanagua y el Sindicato Único de Trabajadores del Sector Público de la Alcaldía y Concejo Municipal, Anexos y similares del Municipio Naguanagua del estado Carabobo (SUTRASPACOMASIMNAGUA), con la cual pretende, a su decir, desvirtuar el argumento presentado por la parte querellada según el cual se finalizó la discusión colectiva. Prueba que goza de valor probatorio debido a la naturaleza del documento administrativo promovido.
 Copia de Comunicación N° SC-0343/2014 de fecha 23 de mayo de 2014 dirigida a los Concejales del Municipio Naguanagua, donde se les participa que en fecha 23 de mayo de 2014 en Sesión Extraordinaria N° 17, celebrada por el Concejo Municipal Bolivariano de Naguanagua, que se aprobó por unanimidad de los presentes, la incorporación de Crédito Adicional al Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales para el Ejercicio Económico Financiero 2014, por un monto de Cinco millones cuatrocientos ochenta y un mil bolívares con noventa y siete céntimos (5.481.000,97), con lo que pretende probar que las razones para la reducción de personal no son por déficit presupuestario tal como fue manifestado por el Presidente del ente querellado. Prueba que goza de valor probatorio debido a la naturaleza del documento administrativo promovido.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA:

En este estado la parte opositora promovió:
 Copia Certificada de Informe y Opinión Técnica que justificaron la medida de reducción de personal en el Concejo Municipal de Naguanagua, con lo que pretende probar la existencia del referido informe y la opinión técnica exigidas por la normativa que regula la materia.

 Copia de Ordenanza sobre el Funcionamiento Administrativo del Concejo Municipal, de fecha 05 de diciembre de 213, publicada en la Gaceta Municipal de Naguanagua N° 110 de la misma fecha, con la cual pretende demostrar, a su decir, la estructura administrativa prevista para el funcionamiento del Concejo Municipal, la cual fue tomada en cuenta en el Informe y Opinión Técnica que justificaron la medida de reducción de personal en el Concejo Municipal de Naguanagua. Este Tribunal debe señalar que solo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho), salvo su apreciación en la definitiva. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan invocar su contenido.

 Copia Certificada de Acta N° 25 suscrita el 18 de noviembre de 2013 entre el Municipio Naguanagua y el Sindicato Único de Trabajadores del Sector Público de la Alcaldía y Concejo Municipal, Anexos y Similares del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo (SUTRASPACOMASIMNAGUA), con la cual pretende, a su decir, demostrar que las negociaciones sobre el proyecto de convención colectiva presentado por la preidentificada organización sindical, finalizaron el día 18 de noviembre de 2013. Prueba que goza de valor probatorio debido a la naturaleza del documento administrativo promovido.

 Copia Certificada de Acta suscrita en fecha 21 de noviembre de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, entre el Municipio Naguanagua y el Sindicato Único de Trabajadores del Sector Público de la Alcaldía y Concejo Municipal, Anexos y Similares del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo (SUTRASPACOMASIMNAGUA), con la cual pretende, a su decir, demostrar que en la fecha antes indicada se informó a la Inspectoría del Trabajo que habían culminado satisfactoriamente las discusiones de la convención colectiva.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega la parte opositora a la medida cautelar de suspensión de efectos que la misma fue decretada en base a un falso supuesto de hecho, en cuanto a la causa que justificó la medida de reducción de personal aprobada por el Concejo Municipal de Naguanagua no se fundamentó en insuficiencia presupuestaria ni limitaciones financieras sino por razones de reorganización administrativa.

Asimismo, arguye que la medida cautelar fue decretada en base a un falso supuesto de derecho, puesto que se le esta dando aplicación a una norma que no regula el caso en cuestión, puesto que para la fecha de de presentación del proyecto de convención colectiva regía el derogado artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para la fecha de producción del Acto impugnado se encontraba en vigencia en artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone que gozarán de fuero sindical, los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.

Al respecto considera el Tribunal que en la medida cautelar acordada se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, en la medida cautelar se señaló:
“El querellante solicitó conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos del Acuerdo Nº 015/2014 de fecha once (11) de abril de 2.014, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, aduciendo que posee la condición de funcionario público y detenta la estabilidad laboral que debe caracterizar al ejercicio de la función pública, fundamentado en que ingresó a la administración pública conforme a la normativa legal vigente.
Sigue fundamentando su solicitud en el hecho de que el Acuerdo cuya nulidad requiere violó el debido proceso y el procedimiento legal establecido, tanto en materia funcionarial como presupuestaria.
En lo que respecta a los extremos sustanciales para la procedencia de la declaratoria de las medidas cautelares, el querellante expuso como violación grave de sus derechos lo siguiente:
Expone que en el Acuerdo impugnado la Administración le causa un daño al dictar un acto viciado de indeterminación en la motivación, violatorio del debido proceso, por cuanto no existe un informe técnico que justifique la reducción de personal por insuficiencia presupuestaria, destacando igualmente la presunta inexistencia de un Decreto de Reducción del Presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2014, vulnerándose el orden cronológico de los actos según lo previsto en la norma, con lo cual pretendió probar el fumus boni iuris.
En lo que respecta al periculum in mora argumenta, que a juzgar por las declaraciones en notas de prensa en el Diario Notitarde de fecha 23 de abril de 2014 realizadas por el ciudadano Gustavo Mercado en su carácter de Presidente del Concejo Municipal de Naguanagua, la administración prevé su retiro definitivo de la administración, lo cual hace que su estabilidad como funcionaria pública se vea afectada ya que al ser congelados los cargos, tal y como lo ha señalado el mencionado ciudadano, se imposibilitaría su reingreso a la administración de resultar gananciosa en el presente procedimiento, por falta de previsión presupuestaria.
Finalmente, precisa el querellante que se corre el riesgo de que una vez sea materializado su retiro, se acuerde una nueva estructura organizativa, eliminando su actual cargo, todo lo cual haría imposible su reingreso en las mismas condiciones laborales que detenta y por ende haría imposible la ejecución de una sentencia que declarara la restitución de su derecho infringido.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento previsto para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse la eficacia de la administración de justicia, los derechos cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
En este sentido, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso”.

Así pues, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, se enmarca dentro de las medidas a que se refiere el artículo supra trascrito, la cual ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que rigen la naturaleza de los actos administrativos.
A la luz de lo trascrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave de la vulneración del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar sobre el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 015/2014 de fecha once (11) de abril de 2.014, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y solicita que se suspendan los efectos del mismo.
Al respecto este Juzgado observa, que el querellante para fundamentar el requisito de presunción del buen derecho, expresó que el acto administrativo impugnado le vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido, aprecia este Juzgado que la solicitud cautelar fundamenta el fumus bonis iuris en el hecho de que en el acto de remoción no se tomaron en cuenta ninguno de los extremos exigidos en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para llevar a cabo la reducción de personal por reorganización administrativa, motivo por el cual se le ha violentado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos, la querellante consigna copia del Acto impugnado, evidenciándose que de dicho contenido existe una serie de considerandos que para entrar en su análisis se deben verificar extremos de ley que no corresponde conocerse en esta oportunidad procesal.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el folio treinta (30) al treinta y uno (31), corre inserta copia de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales para el Ejercicio Económico 2014, publicado en la Gaceta Municipal Nº 116 de fecha 10 de diciembre de 2013, en la cual se evidencia un monto asignado a las partidas 401 de Bolívares Catorce millones setecientos setenta mil novecientos treinta y nueve con treinta y cinco céntimos (Bs. 14.770.939,35), destinados para gastos de personal del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Asimismo, corre inserto en folio treinta y dos (32) copia del Oficio N° D.A.C.-0274/2013 de fecha 22 de noviembre de 2013, dirigido al Director de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, suscrito por el Director de Administración, mediante el cual remite resumen de partidas presupuestarias de gastos, a ser ejecutadas para el Ejercicio Económico Financiero del año 2014, y por medio del cual se evidencia la coincidencia del monto asignado a las partidas 401 (Gastos de Personal), verificado en los folios treinta (30) al treinta y uno (31), es decir, la cantidad de Bolívares Catorce millones setecientos setenta mil novecientos treinta y nueve con treinta y cinco céntimos (Bs. 14.770.939,35).
Observa igualmente quien juzga que corre inserto en el folio treinta y cinco (35), copia de Oficio de fecha 13 de mayo de 2014 dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal de Naguanagua, suscrito por la Directora de Planificación y Control de Gestión del Municipio Naguanagua, mediante el cual solicita “…(Omissis)….incorporación de Crédito Adicional al Presupuesto de Ingreso y Gastos Públicos Municipales para el Ejercicio Económico Financiero 2014, por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 5.481.000,97), recursos provenientes de disponibilidades presupuestarias existentes al cierre del ejercicio económico financiero 2013 y de economías presupuestarias existentes al cierre del ejercicio económico financiero 2013 y de economías financieras de contratos al 31/12/2013 ajustados en la contabilidad a enero 2014, incluye recursos del Fondo de Compensación Interterritorial (FCI); de Ingresos Extraordinarios por reintegro de disponibilidades presupuestarias al 31/12/2013 del Concejo Municipal y Contraloría Municipal, de ingresos no liquidados en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 que se encuentran abonados en las cuentas del Fisco Municipal de Naguanagua….(Omissis…).
A este respecto, es oportuno señalar lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en sus artículos 6 y 49, respectivamente, a saber:
“Artículo 6. Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público, enumerados seguidamente:
1. La República.
2. Los estados.
3. El Distrito Metropolitano de Caracas y el Distrito Apure.
4. Los distritos.
5. Los municipios.
6. Los institutos autónomos.
7. Las personas jurídicas estatales de derecho público.
8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través, de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social.
10. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de las personas referidas, en este artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, efectuado por una o varias de las personas referidas en el presente artículo, represente el cincuenta por ciento o más de su presupuesto.
Artículo 49.- No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.”

Por otra parte, los artículos 15 y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, señalan:
“Artículo 15. Los órganos, entes y misiones de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. En el ejercicio de sus funciones, los mismos deberán sujetarse a los lineamientos dictador conforme a la planificación centralizada.
Se entiende como órganos, las unidades administrativas de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios a los que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos, o cuya actuación tenga carácter regulatorio.
Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia; sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación.
Las misiones son aquellas creadas con la finalidad de satisfacer las necesidades fundamentales y urgentes de la población.”
Artículo 20. La asignación de recursos a los órganos, entes de la Administración Pública y demás formas de organización que utilicen recursos públicos, se ajustará estrictamente a los requerimientos de su organización y funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos, con uso racional de los recursos humanos, materiales y financieros.
En los casos en que las actividades de los órganos y entes de la Administración Pública, en ejercicio de potestades públicas que por su naturaleza lo permitan, fueren más económicas y eficientes mediante la gestión de los consejos comunales y demás formas de organización comunitaria o del sector privado, dichas actividades podrán ser transferidas a éstos, de conformidad con la ley, reservándose la Administración Pública la supervisión, evaluación y control del desempeño y de los resultados de la gestión transferida.
Los órganos y entes de la Administración Pública procurarán que sus unidades de apoyo administrativo no consuman un porcentaje del presupuesto destinado al sector correspondiente mayor que el estrictamente necesario. A tales fines, los titulares de la potestad organizativa de los órganos y entes de la administración pública, previo estudio económico y con base en los índices que fueran más eficaces de acuerdo al sector correspondiente, determinarán los porcentajes máximos de gasto permitidos en unidades de apoyo administrativo”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé en su artículo 229, respecto del Sistema Presupuestario y Contable, lo siguiente:
“Artículo 229.- Los Municipios están obligados a normar su acción administrativa y de gobierno por un presupuesto aprobado anualmente por el respectivo Concejo Municipal, el cual se publicará en una ordenanza que se denominará ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos.”

Asimismo, no escapa de la vista de este juzgador que corre inserto al folio veinticinco (25), copia de ACTA de fecha 24 de abril de 2012, suscrita en la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Artega, mediante la cual el ciudadano Engelbert Henriquez, en su carácter de Secretario de Organización del Sindicato único de trabajadores del sector público de la Alcaldía, Concejo Municipal, Anexos y Similares del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, realiza consignación de Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, para ser discutido por la Alcaldía de Naguanagua, y en la cual se establece: “Asi mismo y de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, se informa al Representante Legal de la Alcaldía de Naguanagua, que a partir de la fecha a (sic) de su presentación ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo”.
En consecuencia, al no apreciarse, prima facie, en grado de presunción, que al recurrente se le ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, en el inicio del procedimiento de reducción de personal por presunta insuficiencia presupuestaria llevado a cabo por el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua, mediante el cual se decidió la remoción de su cargo de la actual querellante. Esta presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, justifica el fumus bonis iuris en favor de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que de continuar el proceso de reducción de personal puede acarrear movimientos a nivel presupuestario que pudieren ocasionarle a el querellante un daño irreversible, ya que de ser materializado su retiro, y se acuerde una nueva estructura organizativa, eliminando su actual cargo, haría imposible la ejecución de una sentencia que declarara la restitución de su presunto derecho infringido. Estas circunstancias justifican el segundo requisito de la medida. En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito de la medida cautelar. Así se declara.
De conformidad con lo expuesto, resulta PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del Acuerdo Nº 015/2014 de fecha once (11) de abril de 2.014, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante el cual se acuerda la Remoción de la ciudadana RUTH DESIREE SÁNCHEZ VALERA, titular de la cédula de identidad V-15.190.914, del cargo de Secretaria, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.”


Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.

Como primer punto, la representación del ente querellado fundamenta su oposición en que la decisión fue dictada en base a un falso supuesto de hecho.

En tal sentido, del análisis del los escritos de oposición y de promoción de pruebas, respectivamente, se puede verificar que la representación judicial del ente querellado consigna copia certificada de Informe y Opinión Técnica que justificaron la medida de reducción de personal en el Concejo Municipal de Naguanagua, remitido en fecha 31 de enero de 2014 al ciudadano Presidente del Concejo Municipal de Naguanagua, en el cual se observa lo siguiente:
“(Omissis)….

Reducción de los cargos existentes en la actual estructura administrativa:

Con fundamento en las reuniones sostenidas con cada uno de los Directores, Jefes y Coordinadores del Concejo Municipal, quienes han elaborado una lista de los cargos que pudieran ser afectados por la medida de reducción de personal, según lo dispuesto por el artículo 4 del Acuerdo N° 10 emitido por el Concejo Municipal el 28 de enero de 2014, se determinó que los cargos que a continuación se indican iban a ser afectados por la organización administrativa propuesta, con la finalidad de implementar cambios en la organización del Concejo Municipal en esta materia, para ajustarla a los reales requerimientos de personal para el efectivo desempeño de sus funciones. Al respecto, se ha propuesto afectar los siguientes cargos:
1. Los cargos de (1) Secretaria, (1) Promotor Social I y (2) Promotor Social, adscritos a la Oficina de Atención al Ciudadano, con fundamento en la eliminación de esta unidad administrativa, la cual no está prevista en la Ordenanza sobre el Funcionamiento Administrativo del Concejo Municipal de Naguanagua, como antes se indicó. Ahora bien, como quiera que se observa que uno de los funcionarios que ostenta el cargo de promotor social Cristian Sáez, titular de la C.I. N° 18.999.335 realmente ejerce en el presente las funciones de operador de sonido y grabación, se mantiene el cargo por él ocupado, pero ahora adscribe a la Dirección de Administración. Igualmente se mantiene el cargo ocupado por la funcionaria Ivett Van Keresteren C.I. 7.089.132, por ejercer en el presente las funciones de recepcionista de esta sede administrativa, y se adscribe a la Dirección de Administración.
2. El cargo de (1) Secretaria III, adscrito a la Oficina del Cronista, por eliminación de esta unidad administrativa, la cual no está prevista en la en la Ordenanza sobre el Funcionamiento Administrativo del Concejo Municipal de Naguanagua, como antes se expuso.
3. El cargo de (1) Asistente Administrativo II, adscrito a la Unidad de Gestión y Control Interno, vista la eliminación de esta unidad administrativa, la cual no está prevista en la Ordenanza sobre el Funcionamiento Administrativo del Concejo Municipal de Naguanagua, como se ha señalado. Se adscribe el cargo ocupado por la funcionaria Yoli Barrientos, titular de la C.I. N° 14.381.350, a la Dirección de Administración, porque viene realizando funciones propias de esta unidad.
4. El cargo de (1) Analista de Procesamiento de Datos, el cargo de (1) Atención al Usuario, el cargo de (1) Analista de Presupuesto, el cargo de (1) Supervisor de Servicios Generales y el cargo de (2) Auxiliar de Oficina, adscritos a la Dirección de Administración, tomando en consideración que en esta unidad se ha observado un sobredimensionamiento de cargos, al existir en la actualidad catorce (14) cargos, a saber: (1) Director, (1) Analista de Personal IV, (1) Asistente de Personal I, (1) Analista de Presupuesto III, (1) Analista de Presupuesto I, (1) Comprador, (1) Asistente Administrativo III, (1) Asistente Administrativo I, (1) Asistente de Oficina II, (1) Atención al Usuario, (1), (1) Supervisor de Servicios Generales, (1) Analista de Procesamiento de Datos, (2) Auxiliar de Oficina. Por lo tanto, se estima que resulta procedente la eliminación del cargo de Asistente de Personal I, porque las funciones desempeñadas por este cargo pueden ser realizadas por el Analista de Personal IV, cargo que puede asumir el desempeño de esas funciones. A su vez, se considera que el cargo de Analista de Procesamiento de Datos puede ser eliminado, en vista de que (sic) la duplicidad de funciones que se observa con respecto a los cargos de Asistente Administrativo I y III que existen en esta unidad, que pueden desempeñar aquellas funciones, dentro de las actividades que son propias de estos cargos, que incluyen el procesamiento de datos. Así mismo, resulta procedente eliminar el cargo de Auxiliar de Oficina, porque igualmente las funciones desempeñadas pueden ser ejercidas por los Asistentes Administrativos I y III indicados, dentro de las actividades que son propias de estos cargos. Con respecto al cargo de Analista de Presupuesto, se observa que existen dos cargos que representan igualmente una duplicidad de funciones, por lo que debe ser eliminado uno de ellos. Por otra parte, el cargo de Supervisor de Servicios Generales, por la naturaleza de sus funciones, que comprende labores de inspección y control, encuadraría como un cargo de confianza, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción; no obstante, vista al estructura de la Dirección de Administración, no se justifica la existencia del mencionado cargo de Supervisor, razón por la cual puede ser eliminado. Finalmente, se solicita la eliminación del cargo de Atención al Usuario, el cual actualmente se encuentra vacante, y así se contribuye a reducir la sobredimensión de la unidad.
5. El cargo de (1) Asistente de Oficina y un (1) cargo de Secretaria, adscritos a la Secretaría de la Cámara, porque igualmente en esta unidad se ha observado un sobredimensionamiento de cargos, al existir en la actualidad nueve (9) cargos, a saber: (1) Secretario (a) de Cámara, (1) Coordinador de Comisiones, (1) Asistente Administrativo, (3) Secretaria (sic), (1) Secretaria II y (1) Asistente de Oficina. Según lo expresado por la Secretaria de la Cámara, existe multiplicidad de funciones, al crearse tres cargos de Secretaria para esta unidad, la cual puede funcionar con dos, en atención a las tareas que debe desempeñar. En consecuencia, se solicita la eliminación de un (1) cargo de Secretaria, ocupado por la funcionaria Sonia Bonilla, C.I. 13.754.369, porque al examinar el expediente de esta funcionaria y tomando en consideración la antigüedad en el cargo, con respecto a las otras funcionarias que ejercen el mismo cargo, se consideró que era el cargo ocupado por la mencionada funcionaria el que debía ser afectado por la medida de reducción de personal. Así mismo, se propone eliminar el cargo de Asistente de Oficina, porque igualmente existe multiplicidad de funciones, las cuales pueden ser idóneamente desempeñadas por las funcionarias que ejercen los cargos de Secretaria y Asistente Administrativo de esta unidad administrativa.”.
(Omissis)….

OPINIÓN TÉCNICA:
En atención a las razones antes expuestas, esta Dirección considera que resulta procedente aplicar una medida de reducción de personal, para poder llevar a cabo una reorganización administrativa que permita ajustar la estructura del Concejo Municipal a la normativa que la regula y a las necesidades reales de este organismo público, para el idóneo desempeño de las competencias establecidas por el ordenamiento jurídico.
Como paso inicial para materializar la referida medida de reducción de personal, en caso de ser aprobada por la Cámara Municipal, se ha de proceder a realizar un resumen del expediente de vida de las personas que ocupan los cargos que van a resultar afectados por la medida, en los cuales aparezcan reflejados los siguientes datos: El nombre de la Dirección u Oficina en la cual prestan sus servicios, el nombre del funcionario o trabajador, su cédula de identidad; el nombre del cargo, la fecha de ingreso; si se ingresó por contrato; el nombramiento como funcionario municipal, con indicación del cargo; el nivel de instrucción, los cursos realizados; el último sueldo devengado, otras circunstancias que aparecen en el expediente de vida, tales como reposos, permisos largos, etc.; años de servicios en el Municipio Naguanagua y la edad del trabajador.”


Resulta pertinente señalar que el problema central debatido para decretar la procedencia o no de la Oposición a la Medida Cautelar acordada en la presente causa, radica en determinar si en el procedimiento de reducción de personal se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, es decir, si tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia, ya que en este presupuesto se basó el fumus bonis iuris a favor de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante.

En ese orden, es oportuno para quien decide indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.

Ello así, este Tribunal observa que para que la reducción de personal resulte válida los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto.

Siendo esto así, la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) dispone lo siguiente:

“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1. (Omissis…)

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
…Omissis…


Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a:
i) Limitaciones financieras
ii) Cambios en la organización administrativa
iii) Razones técnicas
iv) Supresión del órgano o ente.

Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal esta conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:

“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.


Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal por reorganización administrativa, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.

De allí, que los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) con llevan a la realización de ciertos actos, tales como:
1.- La elaboración de informes que justifiquen la medida.
2.- Opinión de la oficina Técnica correspondiente.
3.- Presentación de la solicitud de reducción de personal.
4.- Su respectiva aprobación.
5.- Un listado de los funcionarios afectados por la medida.
6.-Acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.

Así las cosas, considera este Juzgado Superior que, en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.

Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.


En este orden de ideas, en el caso de marras, el organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.


En tal sentido, sin que la siguiente observación represente un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia planteada, de la copia certificada del Informe y Opinión Técnica que justificaron la medida de reducción de personal en el Concejo Municipal de Naguanagua, de fecha 31 de enero de 2014, remitido al ciudadano Presidente del Concejo Municipal de Naguanagua, no se evidencia a prima facie la presunción de que se le haya respetado al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, así se declara.

Por otra parte, la parte oponente fundamentó su oposición a la medida cautelar en la presunta incurrencia en un falso supuesto de derecho. En ese sentido, cabe traer a colación lo explanado por este sentenciador:

“Asimismo, no escapa de la vista de este juzgador que corre inserto al folio veinticinco (25), copia de ACTA de fecha 24 de abril de 2012, suscrita en la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Artega, mediante la cual el ciudadano Engelbert Henríquez, en su carácter de Secretario de Organización del Sindicato único de trabajadores del sector público de la Alcaldía, Concejo Municipal, Anexos y Similares del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, realiza consignación de Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, para ser discutido por la Alcaldía de Naguanagua, y en la cual se establece: “Asi mismo y de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, se informa al Representante Legal de la Alcaldía de Naguanagua, que a partir de la fecha a (sic) de su presentación ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo”.


De la transcripción precedente se evidencia que este juzgador se limitó a observar el mencionado documento y a realizar una transcripción de lo allí establecido por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Artega, razón por la cual se desestima el argumento de haber incurrido en un falso supuesto de derecho al dictar la medida cautelar, así se decide.

En este estado, es importante señalar que el oponente no cuestionó los fundamentos correspondientes al periculum in mora, razón por lo cual se consideran incólumes a los efectos de la medida cautelar acordada, así se declara.

Por tanto, considera quien aquí decide, que no se bastaron por si sólo ni los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición, ni las pruebas promovidas, para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional -el derecho a la defensa y al debido proceso- y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente –a la luz de la presente incidencia.

Al respecto es necesario considerar que el artículo 49 constitucional consagra:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (Omissis)…”.

Ahora bien, como puede apreciarse, la medida cautelar se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en conclusión, para revertir una medida cautelar con ocasión de una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir la medida decretada, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso, y así se establece.

En consecuencia, la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2014, se encuentra ajustada a los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, por lo que debe declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada, y así se declara.
-V-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la oposición interpuesta por el ciudadano abogado Pedro Fernando Guillen Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.251, asistido por la abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.295, contra la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2014.

2. CONFIRMA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acuerdo Nº 015/2014 de fecha once (11) de abril de 2.014. En consecuencia:

3. SE ORDENA al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua la reincorporación PROVISIONAL de la ciudadana RUTH DESIREE SÁNCHEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.190.914, al cargo de Secretaria, o uno de similar categoría, con el consiguiente pago de los conceptos salariales y demás beneficios laborales, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de este Tribunal, en Valencia, estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
El Secretario,

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA
Expediente Nº 15.383. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 1171, 1172, 1173, 1174.
El Secretario,

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA
JGM/Yolanda.-