JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 30 de junio de 2014
Años: 204º y 155º

Expediente Nº 15.371

Vista las pruebas indicadas y producidas por la ciudadana Olga Knobelsdorf, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.544.462, debidamente asistida por la abogado Lila Villanueva Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.841, parte recurrente.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

En cuanto al merito favorable de los autos, invocados por la recurrente, en el capítulo primero, denominado “DE LAS ACTAS PROCESALES”, se advierte que el mismo no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, fecha 5 de mayo 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa). En consecuencia, será el Juez el encargado de valorar las actuaciones que reposan en los autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas en el capítulo segundo, denominada “DE LAS INSTRUMENTALES”, marcadas con las letras “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “E”, “F”, “F1”, “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “H”, “I”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4” y “J”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En relación a la prueba indicada y promovida en el capítulo tercero, denominada “DE LA EXHIBICIÓN”, este Juzgado debe indicar que las partes además de tener que cumplir con las exigencias, requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular, debe indicar en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio probatorio, pues es esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, licita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento. Razón por la cual este Juzgado inadmite la mencionada prueba. Así se decide.

. En cuanto a las pruebas indicadas y producidas en el capítulo cuarto, denominada “DE LOS INFORMES”, este Juzgado debe indicar que las partes además de tener que cumplir con las exigencias, requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular, debe indicar en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio probatorio, pues es esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, licita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento. Razón por la cual este Juzgado inadmite la mencionada prueba. Así se decide.

En relación a la prueba indicada y promovida en el Capítulo quinto, denominado “DE LA EXPERTICIA”, observa el Tribunal que no fue utilizada la forma ni el medio idóneo para traer las mencionadas pruebas al proceso, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, desechar la referida experticia por ser manifiestamente impertinente e inconducente. Así se decide.

El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ

El Secretario,

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA