JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 30 de junio de 2014
Años: 204º y 155º

Expediente Nº 14.959

Vista las pruebas indicadas y producidas por las abogadas Fabiana Morín López y Keyla Escalona, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.030.424 y V-12.311.370, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.226 y 116.225, respectivamente, parte recurrida.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

En cuanto al merito favorable de los autos, invocados por el recurrente, se advierte que el mismo no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, fecha 5 de mayo 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa). En consecuencia, será el Juez el encargado de valorar las actuaciones que reposan en los autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

En cuanto a las pruebas relacionadas con las Testimoniales de los ciudadanos:
1. Irina León, titular de la cédula de identidad Nº V-7.025.454, Presidente del Jurado Evaluador del Trabajo Final de Grado. Dirección: A.V. Universidad, Bárbula, Universidad de Carabobo, Facultada de Ingeniería, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Dirección de Post-Grado de la Facultad de Ingeniería.

2. Alfonso Zozaya, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.442, Director de Postgrado de la Facultad de Ingeniería. Dirección: A.V. Universidad, Bárbula, Universidad de Carabobo, Facultada de Ingeniería, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Dirección de Post-Grado de la Facultad de Ingeniería.

Este Tribunal admite dicha probanza cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se librará Despacho de Comisión con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio.

Asimismo, se le informa que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá computarse de conformidad al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente causa.

El Juez Provisorio,

Abg. José Gregorio Madriz Díaz

El Secretario,
Abg. Sadala José Mostafa Espinoza


Expediente Nro 14.959. En la misma fecha se libro despacho de comisión y oficio Nro. ____/1134.


El Secretario,


Abg. Sadala José Mostafa Espinoza