REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE

QUERELLANTE: LUIS GUILLERMO MÉNDEZ
QUERELLADO: Gobernación del Estado Carabobo.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 12.700

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de Junio de 2009, por la ciudadana Alejandra Soto Pirela, titular de la cédula de identidad Nº 14.182.678 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.102, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.035.061, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 050-2009 de fecha veintiuno (21) de Enero de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos de la parte Querellante:
Alega la apoderada del ciudadano LUIS GUILLERMO MÉNDEZ, que el acto de remoción y retiro dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, fue dictado mientras el funcionario se encontraba de reposo médico, situación en la que se encuentra desde el diez (10) de Diciembre de 2008.
Posteriormente alega: “Es menester indicar que la Gobernación del estado Carabobo, se negó en recibir y aceptar el posterior reposo médico del prenombrado ciudadano, de la cual poseen fecha del 25 de marzo del 2009. se (sic) anexa marcada con la letra ‘I’ y ‘I 1’
Aunado a toda esta situación, el ciudadano Luis Méndez, supra identificado, fue excluido de la nomina de la Gobernación del estado Carabobo, para el periodo de la ultima (sic) quincena del mes de enero 2009; es decir que para el 30 de enero del 2009, ya había sido descartado de la misma.
De manera que, se evidencia, arbitrariedad, premeditación, alevosía, violentado todo principio y normas constitucionales, sin justa causa y previo procedimiento; que hace exigir un debido proceso administrativo que implica manifestaciones que involucran una violación a las garantías y principios constitucionales establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; norma suprema de un estado, que establece derechos y deberes y garantías de los ciudadanos.”
Así las cosas, señala que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 94 establece que el reposo médico es una causa de suspensión de la relación de trabajo; igualmente arguye que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en su sección segunda, se refiere a los Permisos o Licencias, es decir a la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.
Continua alegando en su escrito recursivo que : “continuando con lo precedido, es preciso acotar el incumplimiento y nuevamente violación de un derecho que ha sido objeto mi poderdante, en virtud que la Gobernación del estado Carabobo, no ha cumplido con su obligación de comunicar al I.V.S.S, sobre el hecho, de la cual viola los derechos constitucionales y fundamentales; deber y obligación que tiene la gobernación, tal como lo establece el articulo (sic) 73 del Reglamento de la Ley del Seguro Social.”
Adicionalmente alega que: “Es menester traer a colisión; en virtud del caso concreto; que en el acto administrativo no indica, cuales son las funciones descriptiva del cargo, de la cual se califica el cargo de alto nivel o de confianza, que pudiera ser de libre nombramiento y remoción; de manera que un acto que esta (sic) viciado en la causa. En virtud que constituirá una normativa que no rige una situación funcionarial definida, pues se aplicó una disposición legal que no se atiene jurídicamente e esa realidad funcionarial, pues, no se puede aplicar una normativa legal sin efectuarse el respectivo establecimiento de la identidad de supuesto de hecho, en este caso, de identidad del cargo que realmente desempeña.”
Es en base a las consideraciones planteadas, considera que el procedimiento instaurado por el Gobernador del Estado Carabobo, viola lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la Nacional, cercenando así la continuidad de una relación laboral y colando en un evidente estado de indefensión al funcionario, puesto que el mismo se encontraba en situación de reposo, por lo que estima que el patrono no podía despedir al trabajador.
Finalmente, con base a los planteamientos antes explanados, solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el Gobernador del estado Carabobo, constituida por la Resolución Nº 050-2009 de fecha veintiuno (21) de Enero del 2009; en donde se remueve al ciudadano LUIS GUILLERMO MÉNDEZ, del cargo Jefe del Centro de Geografía y Cartografía, adscrito a la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales de la Gobernación del estado Carabobo. Igualmente solicitó que se ordene a la Gobernación del Estado Carabobo, restituir todos los derechos pecuniarios dejados de percibir.

Alegatos de la parte Querellada:
En relación a la supuesta arbitrariedad, premeditación y alevosía en que incurre la Administración al remover y destituir al querellante del cargo de Jefe del Centro de Geografía y Cartografía, adscrito a la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Estado Carabobo, al encontrarse de reposo médico, señala la representación de la parte querellada que tal acto fue dictado el veintiuno (21) de Enero de 2009, notificándosele en fecha doce (12) de Febrero de 2009, mediante cartel publicado en el Diario El Carabobeño; igualmente señala que una vez transcurridos los quince (15) días hábiles que establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para entenderse por notificado, lapso que alega culminó el día cinco (05) de Marzo de 2009, fecha en la cual señala que si bien es cierto que el querellante se encontraba de reposo médico, tal como se evidencia de los seis (06) certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que reposan en el expediente, no es menos cierto que la Administración difirió el egreso del recurrente hasta tanto culminara el último de los reposos consignados, procediendo en consecuencia a retirarlo de nómina el veinticinco (25) de Marzo de 2009, según memorándum de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, signado con el Nº 2009-0159.
Al respecto, trae a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1.132 de fecha once (11) de Mayo de 2007, con lo cual sustenta que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, pues alega que los efectos del acto de retiro tuvieron validez una vez vencido el lapso del último reposo consignado, razón por la cual considera que se le respeto al querellante los derechos que le asistían durante el ejercicio del cargo.
En relación al alegato del querellante referente a que el Gobernador del Estado Carabobo debió haber agotado un procedimiento administrativo previo debido al hecho de encontrarse de reposo, señala la parte querellada que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios de la Administración Pública de libre nombramiento y remoción, son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley, por lo cual alega que la remoción de este tipo de funcionarios es una potestad discrecional del jerarca que no amerita un procedimiento administrativo previo, es decir no requiere la apertura de un procedimiento de naturaleza disciplinaria, basta la manifestación del superior para dar por terminada la relación existente entre el funcionario y el ente administrativo.
Conforme a lo anterior alega que habiéndose indicado en la Resolución Nº 050-2009 que el querellante ocupaba el cargo de Jefe del Centro de Geografía y Cartografía, adscrito a la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Estado Carabobo, y que dicho cargo revestía la naturaleza de libre nombramiento y remoción, no se requería la apertura de un procedimiento administrativo previo a la remoción.
Respecto al alegato del recurrente referente a que el acto no indica cuales son las funciones descriptivas del cargo para que se pueda concluir que es funcionario de libre nombramiento y remoción, alega la representación de la parte querellada con base en la doctrina patria, que la Administración no solamente incurre en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.
Al respecto señala que se evidencia del acto administrativo impugnado, que el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones legalmente atribuidas, procedió a remover y retirar del cargo de Jefe del Centro de Geografía y Cartografía al hoy querellante, que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción según movimiento de personal Nº 2008/452 de fecha diecisiete (17) de Abril de 2008, así como de la descripción de las funciones del cargo establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos llevado por la Oficina Central de Personal y de conformidad con lo preceptuado en los artículo 19 último aparte y 20 numeral 3 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, señala que el recurrente ocupada el cargo de JEFE identificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, Personal Fijo, de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, como un cargo Gerencial de libre nombramiento y remoción; adicionalmente alega que en la planilla de Movimiento de Personal Nº 2008/452, a través de la cual se ingresa al recurrente, se señala claramente la Denominación del Cargo: Jefe del Centro de Geografía y Cartografía, lo cual forzosamente hace concluir que el cargo desempeñado por el querellante era de libre nombramiento y remoción, como bien se señaló en la Resolución Nº 050-2009.
En función del alegato del querellante referente a que el procedimiento instaurado por el Gobernador del Estado Carabobo viola flagrantemente su derecho al trabajo y su deber de trabajar, colocándolo en una situación de total indefensión pues alega que todo acto desde su nacimiento debe ajustarse a la ley y a las normas constitucionales, señala la parte querellada que el derecho al trabajo constituye un derecho social que no ha sido prescrito de manera limitada, absoluta, o condicional, de tal manera que toda relación de trabajo se encuentra sometida a las restricciones impuestas por la ley; de allí que considera que haber removido y retirado del cargo al recurrente no puede reputarse per se como una violación a los derechos constitucionales referidos a la protección especial al trabajo, siendo que el goce de tal derecho está sujeto a las disposiciones legales pertinentes.
Es por tales consideraciones que la parte querellada considera que el acto administrativo se llevó con estricto apego a la normativa que rige la materia, al tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción que se encuentra en situación de reposo, en el entendido de que los efectos de dicho acto producen efecto una vez vencido el lapso del reposo consignado, condición que estima se cumplió en el caso concreto, razón por la cual considera que los alegatos del recurrente resultan improcedentes.
Finalmente, en base al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.582 00-1535 de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, solicita la condenatoria en costas del querellante, en virtud de que considera que su solicitud es improcedente de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES

De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellante:
Junto con su libelo de demanda la parte querellante aportó los siguientes medios probatorios:
1. Cartel de notificación publicado en el DIARIO CARABOBEÑO de fecha doce (12) de febrero del 2009, mediante el cual se notifica al ciudadano LUIS GUILLERMO MÉNDEZ, que se dictó Resolución Nº 050-2009 de fecha veintiuno (21) de Enero de 2009, donde se resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Jefe del Centro de Geografía y Cartografía, adscrito a la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Estado Carabobo; dicha probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de valor probatorio.
2. Copia simple de la Comunicación emitida por la Directora Ejecutiva de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2009 (folio 10); probanza que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de valor probatorio.
3. Copia Certificada de la Resolución Nº 050-2009 de fecha veintiuno (21) de Enero de 2009 (folio 11); probanza que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de valor probatorio.
4. Solicitudes de Licencias y Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para los periodos comprendidos entre: 06/11/2008 al 06/12/2008; 10/12/2008 al 30/12/2008; 31/12/2008 al 20/01/2009; 21/01/2009 al 10/02/2009; 11/02/2009 al 03/03/2009; 04/03/2009 al 24/03/2009; 25/03/2009 al 14/04/2009 (folio 12 al 23); probanzas que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de valor probatorio.
5. Informe de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008, emitido por el Dr. Rene Rivero en su condición de Medico Imagenologo de la Unidad de Radiología del Instituto Clínico Camoruco, a nombre del paciente Luis Méndez (folio 24). Al respecto debe mencionar el este Juzgador que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, razón por lo cual debe ser ratificado en juicio según lo establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento para que tenga pleno valor probatorio, ratificación que no se evidencia en autos.
6. Original de solicitud de exámenes médicos emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual consta de firma y sello húmedo (folio 25), probanza que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de valor probatorio.
7. Informes médicos emitidos por la Dra. Edira Chocrón, en su condición de médico fisiatra del Centro Policlínico de Valencia-La Viña (folios 26 al 32; 35 al 37 y 42); así como los informes emitidos por el Centro Diagnostico Por Imagen Valencia (folios 33 y 34); al respecto se debe dejar sentado que se trata de documentos privados emanado de un tercero que no es parte en juicio, razón por lo cual debe ser ratificado en juicio según lo establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento para que tenga pleno valor probatorio; ratificación que no se evidencia en autos.
8. Constancia y Hojas de Consultas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual consta firma y sello húmedo (folio 38 al 49); probanza que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de valor probatorio.
9. Informe médico de fecha veinte (20) de Marzo de 2009, emitido por el Dr. Orlando Rodríguez Negrón, en su condición de Neurocirujano (folio 41); al respecto se deja constancia que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, razón por lo cual debe ser ratificado en juicio según lo establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento para que tenga pleno valor probatorio; ratificación que no se evidencia en autos.

De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellada:
Junto con la contestación de la demanda la parte querellada aportó como medio de prueba, Original del Manual Descriptivo de Clase de Cargos, Personal Fijo, de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo (folio 67 al 69); probanza que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de valor probatorio.

-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2010, la ciudadana Lorena Sánchez Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 17.067.532 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.263 actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, abierto al ciudadano LUIS GUILLERMO MÉNDEZ, con el objeto de dilucidar los hechos que tuvieron como consecuencia la emisión de la Resolución Nº 050-2009 de fecha veintiuno (21) de Enero de 2009, objeto de la presente controversia.
Siendo ello así, se considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo; al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, se establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 050-2009 de fecha veintiuno (21) de Enero de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia: 1. Inmotivación, al considerar que el acto administrativo no indica cuales son las funciones descriptivas del cargo para que se le catalogue como funcionario de libre nombramiento y remoción; 2. Vicio de Falso Supuesto al considerar que se aplicó una norma a una realidad funcionarial falsa; 3. Violación al debido proceso por emitir el acto de Remoción y Retiro mientras el funcionario se encontraba de reposo medico, violando por ende su derecho y deber de trabajar; en tal sentido se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En primer lugar con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por el querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.
Ahora bien, este juzgador considera importante dejar asentado que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas, existen vicios que pueden afectar de nulidad absoluta los acto administrativos, como es el caso del vicio de falso supuesto que ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, ha establecido lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este orden de ideas encontramos que los Actos Administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren validos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al tercer requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Así las cosas, alega el querellante en su escrito recursivo que la administración incurre en el vicio de falso supuesto al aplicar una disposición legal que no es compatible con la realidad del funcionario, al ser esté a su entender, funcionario de carrera y no como alega la administración, funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por la cual antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera oportuno este Juzgador analizar ambas figuras, con el objeto de conocer si la Administración a la hora de remover y retirar al funcionario LUIS GUILLERMO MÉNDEZ de su cargo, tomo una decisión ajustada a derecho.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o entras que regulen este tipo de situaciones fácticas.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”

Teniendo clara la clasificación de los funcionarios públicos, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que “El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:

“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”

En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Al respecto, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que la remoción y el retiro de un funcionario son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente es menester indicar que ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
En virtud de ello se observa del análisis de las actas que conforman presente el expediente que se evidencia que durante el juicio la querellada aportó al proceso el respectivo Manual Descriptivo de Clase de Cargos, Personal Fijo, de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, el cual corre inserto entre los folios 67 y 69; dicho Manual no fue impugnado por lo que goza de pleno valor probatorio.
En dicho Manuel se observa que el Cargo de Jefe, Grado 57, ostenta un nivel gerencial con un alto nivel de confidencialidad, donde entre sus funciones principales esta:
• Planificar, dirigir y supervisar los programas y actividades profesionales, técnicas y/o administrativas a ser cumplidas por la división o unidad de similar jerarquía.
• Evaluar el desarrollo de los programas y sus actividades y, realizar los ajustes necesarios.
• Coordinar y supervisar la elaboración del ante proyecto de presupuesto de la división o unidad de similar jerarquía a su cargo y administrar el presupuesto aprobado.
• Coordinar y supervisar la atención a consultas de orden técnico y/o administrativo que son planteadas a la división o unidad de similar jerarquía.
• Dirigir y supervisar al personal a su cargo.
• Participar en comisiones de alto nivel para el tratamiento de problemas de gran envergadura en el área de su competencia.
• Proponer el programa de adiestramiento para el personal a su cargo.
• Presentar informes de las actividades realizadas.
• Velar por que se respeten las normas y procedimientos administrativos existentes.
• Realizar cualquier otra función que le sea asignada por su supervisor inmediato.
• Respetar y hacer respetar toda normativa vigente en materia de higiene y seguridad industrial.
De las funciones antes mencionadas, se denota que efectivamente el cargo de Jefe del Centro de Geografía y Cartografía, adscrito a la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales de la Gobernación del estado Carabobo, ameritan un grado de supervisión y confidencialidad propia de los cargos de confianza que no escapan de la vista de este sentenciador.
Al respecto de la condición de personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, Exp. N° AP42-R-2005-001828, con Ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, ha señalado lo siguiente: “(…) esta Corte en sentencia Nº 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo), se pronunció, señalando lo siguiente: ‘reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Alzada que, la determinación de un cargo de ‘Confianza’ debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe un empleado, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo, funciones estas conocidas previamente por el funcionario quien suscribió el Registro de Información del Cargo, por lo que ello exige la necesidad de probar cuantitativa y cualitativamente, la índole de las funciones desempeñadas por el funcionario’(…)”
Finalmente, luego de una revisión de las actas que reposan en el expediente, se puede evidenciar que pese al alegato de la recurrente referente a que el funcionario LUIS GUILLERMO MÉNDEZ ocupada un cargo de carrera dentro de la Gobernación del Estado Carabobo, no existe prueba que acredite tal condición. Aunado a ello, con base a las consideraciones planteadas y las pruebas aportadas al caso por la parte querellada, este Juzgador considera que el cargo de Jefe del Centro de Geografía y Cartografía, adscrito a la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales de la Gobernación del estado Carabobo, es un cargo de libre nombramiento y remoción; razón por la cual se desestima la denuncia del vicio de falso supuesto, formulada por la recurrente, al no haber traído a los autos prueba alguna que desvirtuase la presunción de legitimidad y veracidad de la cual gozan los actos administrativos impugnados. Así se decide.
Ahora bien, en relación al tercer vicio alegado por la parte querellante referente a la violación del debido proceso por emitir el acto de Remoción y Retiro mientras el funcionario se encontraba de reposo médico, considerando que ello viola su derecho y deber de trabajar, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1.132 de fecha 11 de mayo del 2007; al respecto la referida corte señaló:
“…que el hecho de que un funcionario público de Libre Nombramiento y Remoción se encuentre en situación de reposo medico, no representa obstáculo para su remoción, debido precisamente a la naturaleza del cargo de libre disposición por parte de la Administración, no pude supeditarse esta facultad a la situación de reposo en que se encuentra el titular del cargo, admitir lo contrario sería condicionar la actuación de la Administración imponiéndole límites que no están establecidos en el ordenamiento legal positivo y perturbarían gravemente su desenvolvimiento. De allí que el acto de remoción puede ser dictado, aunque solo surtirá efecto a partir del cese de la contingencia médica en que se encuentra el funcionario...”

En el mismo orden de ideas nos encontramos que la referida Corte en fecha diez (10) de Febrero de 2011, expediente Nº AP42-N-2010-000609 (criterio ratificado en fecha tres (03) de Abril de 2014, expediente Nº AP42-Y-2013-000038) estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester para esta Corte destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del Rosario Ríos Andrade vs Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:
“…En atención a lo anterior, se observa que el Juzgado a quo señaló en la parte motiva de la sentencia objetó de apelación, la incapacidad de la recurrente, del cual se evidencia de los certificados médicos consignados por ella emanados del Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda; y por ende que la querellante se encontraba de reposos, concluyó que el acto de retiro `para la fecha que formalmente se notifica su retiro, la misma no se encontraba incapacitada temporalmente´, criterio que comparte esta Corte, pues la notificación del acto de retiro fue el 2 de noviembre de 2000, tal como lo señaló la recurrente en su libelo y como se desprende del acuse de recibo del acto que riela al folio 139 del expediente judicial.
Concuerda esta Corte con lo decidido por el a quo, de que el acto de remoción podía ser dictado estando la accionante de reposo, pues, la misma seguía en servicio activo, al punto que seguía percibiendo su sueldo, en este punto es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.”
En base a los criterios anteriormente expuestos podemos concluir que un funcionario de libre nombramiento y remoción puede ser removido de su cargo en cualquier momento a través de un acto valido pese a que se encuentre en situación de reposo médico, más no es eficaz hasta que cese tal condición, toda vez que considerar lo contrario resultaría infructífero, pues la Administración ya exteriorizó su intención de retirar al funcionario del cargo que venía ocupando, razón por la cual no hubiese existido diferencia, dado su condición de funcionario público, que la Administración lo hubiese removido antes o después de su reposo médico. Lo que si se debe dejar claro es que pese a que el acto resulta válido no es eficaz hasta que el funcionario se reincorpore a sus funciones, pues concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho a la defensa y al derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 49, 84, 86, 87de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con el objeto de circunscribir los planteamientos antes esgrimidos a los alegatos planteados por las partes, y luego de hacer una evaluación de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el recurrente consignó reposos médicos debidamente avalados por el Instituto de Seguros Sociales para los siguientes períodos: 06/11/2008 al 06/12/2008; 10/12/2008 al 30/12/2008; 31/12/2008 al 20/01/2009; 21/01/2009 al 10/02/2009; 11/02/2009 al 03/03/2009; 04/03/2009 al 24/03/2009; 25/03/2009 al 14/04/2009.
Adicionalmente nos encontramos que a la fecha veintiuno (21) de Enero de 2009, la Gobernación del Estado Carabobo dictó Resolución Nº 050-2009, bajo la cual proceden a remover y retirar al funcionario LUIS GUILLERMO MÉNDEZ, del cargo Jefe del Centro de Geografía y Cartografía, adscrito a la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales de la Gobernación del estado Carabobo; acto que fue notificado mediante Cartel publicado en el DIARIO EL CARABOBEÑO, en fecha doce (12) de Febrero de 2009, el cual deja asentado que “La ejecución del presente acto administrativo comenzará a surtir efectos a partir de la presente notificación, la cual se entenderá por realizada transcurridos quince (15) días hábiles después de la publicación del Cartel, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, es decir, se entiende por notificado el día nueve (09) de Marzo de 2009. Dichos artículos establecen:
Artículo 76. “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”
Artículo 42. “Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.”
Ahora bien, riela en el folio 122 del expediente administrativo, Memorandum de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, por medio del cual la Directora General de Consultoría Jurídica le informa al Director General de Planificación y Desarrollo de Personal, que el funcionario LUIS GUILLERMO MÉNDEZ, debe ser retirado de nómina en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009, por cuanto el último reposo consignado por él culminó el día veinticuatro (24) de Marzo de 2009. Pese a ello se observa que en el folio 21 riela certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales para el período comprendido entre el cuatro (4) de Marzo y el veinticuatro (24) de Marzo de 2009, siendo su fecha de reincorporación el veinticinco (25) del mismo mes y año. Igualmente reposa en el folio 23 certificado de incapacidad emitido por el referido Instituto, para el periodo comprendido entre el veinticinco (25) de Marzo de 2009 y el catorce (14) de Abril del mismo año, siendo su fecha de reincorporación el quince (15) de Abril de 2009.
Así las cosas y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el acto de remoción del ciudadano LUIS GUILLERMO MÉNDEZ, hoy recurrente, resulta válido, lo que hace improcedente su nulidad, más no resulta eficaz, por lo que el mismo surtirá sus efectos una vez que cese el último reposo que le ha sido otorgado al funcionario, es decir el quince (15) de Abril de 2009, momento en el cual comenzó a correr el lapso de notificación previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual la relación de empleo público ceso el día seis (06) de Mayo de 2009.
En consecuencia de lo anterior, y siendo que el acto administrativo de remoción es válido pero con efectos a partir del seis (06) de Mayo de 2009, debió la Administración efectuar el pago de los salarios dejados de percibir hasta que el mismo resultare eficaz; razón por la cual se hace necesario ordenar a la Gobernación del Estado Carabobo, el pago de todos los beneficios económicos dejados de percibir hasta cinco (05) de Mayo de 2009, fecha hasta la cual existió relación de empleo público entre el ciudadano LUIS GUILLERMO MÉNDEZ y la Gobernación del Estado Carabobo. Así se declara.

- V-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana Alejandra Soto Pirela, titular de la cédula de identidad Nº 14.182.678 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.102, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.035.061, contra la Resolución Nº 050-2009 de fecha veintiuno (21) de Enero de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Carabobo, en consecuencia:
1. SE DECLARA VALIDA la Resolución Nº 050-2009 de fecha veintiuno (21) de Enero de 2009 emanada de la Gobernación del Estado Carabobo.
2. SE ORDENA a la Gobernación del Estado Carabobo, pagar los salarios dejados de percibir hasta el cinco (05) de Mayo de 2009, fecha hasta la cual existió relación de empleo público.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ.

EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. SADALA MOSTAFA.


EL SECRETARIO.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Las boletas de notificaciones de la presente decisión serán libradas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para proveer.
ABG. SADALA MOSTAFA.

EL SECRETARIO.

Exp. No. 12.700
JGM/SM/Cea.-