JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 27 de junio de 2014
Años: 204º y 155º

Expediente Nº 15.222

Visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.329.084, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 134.440, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Gregorio Casadiego Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.329.785, parte querellante.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

En cuanto al merito favorable de los autos, invocados por el recurrente, se advierte que el mismo no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, fecha 5 de mayo 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa). En consecuencia, será el Juez el encargado de valorar las actuaciones que reposan en los autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

En relación a las documentales promovidas en el mencionado escrito, marcadas con las letras “A1”, “A2”, “A3”, “B”, “C”, “D”, “D1”, “D3”, “D4”, “D5”, “E” y “E1”, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del mérito favorable inserto en autos, el cual en virtud del principio de la comunidad de la prueba, corresponderá su apreciación y valoración en la definitiva, manténgase en autos. Al respecto, quien suscribe considera que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio le es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado o relevante para la ratificación de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no este expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte demandante. Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas en el mencionado escrito, marcadas con las letras “D6”, “F” y “G”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ

El Secretario,

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA