REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 26 de Junio de 2014
Años: 204° y 155°

ACCIONANTE: Edwin Emiro Peñezuela López
ACCIONADO: Tribunal 11° de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO: Amparo Constitucional
EXPEDIENTE Nº: 15.419
I
-BREVE RESEÑA-

En fecha 25 de junio de 2014 el ciudadano Edwin Emiro Peñezuela López, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.892.397, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.562, con domicilio procesal en Turmero Estado Aragua, actuando en su propio nombre y representación, interpone acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal 11° de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 26 de junio de 2014, se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.

II
-DE LA COMPETENCIA-


Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:
Se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los criterios atributivos de competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a esta disposición, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos presuntamente lesivos.
Así las cosas, se advierte que en el presente caso, la pretensión constitucional está planteada en los siguientes términos:
“Capitulo I
De los hechos.

En la presente fecha acudí en compañía de la ciudadana Aura Esther de G (sic) Labrador, madre de los imputados: Larry Estaban Requena Lewadowki, y Christopher Jhon Requena Lewadowki, con la finalidad de que se me juramentara como defensa técnica según documento introducido en fecha 11 de junio de 2014, documento que presento para su vista y devolución y consigno copia simple marcada con la letra “A”, sellado por la ciudadana Dolores Aguilar Alguacil del Circuito Penal del Estado Carabobo. Ahora bien, las diligencias no se pudo realizar en virtud a que el ciudadano Secretario de Sala Abg. Jairo Pachón, se negó a realizar el acto. Ahora bien, en fecha 11 de junio de 2014, sostuve una entrevista informal en Sala con el ciudadano Juez Abg. José Vicente Saavedra, Titular del Despacho, notificándole en forma verbal de mi nombramiento como defensa técnica, donde el precitado abogado estaba presente, donde mi persona en nombre de mis representados le solicite muy respetuosamente se hiciera un cambio de fecha para la celebración de una audiencia preliminar de imputado, visto que mis representados se encuentran privados de libertad en el Centro Penitenciario de Uriban, Barquisimeto estado Lara y hasta la fecha se le han diferido tres audiencia preliminares, motivo no imputable al Tribunal pero si al transporte de ese centro penitenciario, en esa conversación informal el ciudadano abogado José Vicente Saavedra me instruyo para que conversara con la Secretaria Administrativa del Tribunal Carmen Silva, para plantearle esa solicitud con relación al cambio de fecha ya que es bien conocido publico y notorio que el Centro Penitenciario de Uriban, no traslada imputados a ese Circuito judicial los días lunes. Ahora bien ciudadano Juez por casualidad de esta circunstancias las ultimas fechas que se le han acordado para fijar las audiencias preliminares han sido los días lunes, por lo que muy respetuosamente le solicite a la ciudadana Carmen Silva, encomendado por el Abogado José Saavedra, para hacer un cambio de fechas del día lunes 14 de julio de 2014 para el viernes 18 de julio de 2014, acto que la ciudadana Carmen Silva me indico que no es su potestad, que la potestad es del ciudadano Abg. Jairo Pachon, Secretario de Sala, a todas estas de una manera muy respetuosa en este día le suministre al ciudadano alguacil un manuscrito el cual presento en este acto en original marcado con la letra “B”, para que reconsiderara su actitud, y este se me devolvió en forma integra por el alguacil del tribunal, en este mismo marco de ideas al solicitar el Expediente para adelantar la defensa correspondiente, este se me fue negado ya que la ciudadana Carmen Silva me manifestó que lo estaban trabajando, pero el 11 de junio de 2014, de igual manera esta defensa solicito dicho expediente y todavía estaba en poder de la Secretaria Administrativa Carmen Silva, negándome así mi derecho a informarme del contenido de la causa y preparar la debida defensa de los imputados antes señalados, causándole de igual manera un estrés emocional a la ciudadana Aura Esther Lewadowki, Labrador, madre de los imputados, presente ella en cada una de las diligencias realizadas por esta defensa en este día.”

Igualmente, señala el accionante en su escrito, en el capítulo denominado “Del Derecho”, lo siguiente:
“Capítulo II
Del Derecho.

Paso esta solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De igual manera, alego lo establecido en los artículos 87, 89, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “Articulo 87.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”.

“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realizas sobre las formas o apariencias.
2. los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que impliquen renuncia o menoscabo de estos derechos de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

“Articulo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los limites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a la seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”.

Ahora bien, amparado a la luz también del articulo 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, como punto previo la ciudadana Secretaria Carmen Silva me manifestó de manera verbal la imposibilidad de otorgar la juramentación como defensa técnica de los imputados antes señalando ya que ese acto es de acción meramente personalísima a lo que le solicito muy respetuosamente se le exhorte a dicha funcionaria claro esta si esta dentro de sus atribuciones que dentro del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 127 numeral 3º, faculta a los parientes directos de los imputados a nombrar y revocar defensa apoyado 141 eiusdem, donde establece “El Nombramiento de defensores y defensoras no esta sujeto a ninguna formalidad, Ahora bien este recurso que interpongo es solo con el mero fin de hacer valer mis derechos.”

Finalmente, el presunto agraviante concluye su escrito con el “Petitorio” en los siguientes términos:
“Capitulo III
Petitorio.

Solicito a este Tribunal que declare Con Lugar el presente Amparo, para que se paralice el acto omisivo de los funcionarios adscritos al Tribunal 11º de Control, se celebre el acto de juramentación lo mas pronto posible como defensa de privada y se realice le cambio de fecha para la realización de la audiencia preliminar para el viernes 18 de julio de 2014.” (Subrayado y negrillas de este sentenciador).

De lo transcrito se evidencia que los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales invocados devienen de actuaciones de funcionarios adscritos al Tribunal 11° de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de un proceso penal que se sigue en ese Juzgado de Control.
En tal sentido, este Juzgado Superior observa que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción penal, específicamente a un tribunal de juicio, por ser ésta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
(...)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal”.

En consecuencia, estima este juzgador que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano abogado Edwin Emiro Peñezuela López, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.892.397, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.562, actuando en su propio nombre y representación, contra el Tribunal 11° de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así se decide.


-III-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. INCOMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano abogado EDWIN EMIRO PEÑEZUELA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.892.397, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.562, actuando en su propio nombre y representación, contra el TRIBUNAL 11° DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. DECLINA LA COMPETENCIA ante un Juzgado de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2014, siendo las tres y 25 minutos de la tarde (03:25), Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ

El Secretario,


Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ


EXP. NRO. 15.419. EN LA MISMA FECHA SE LIBRÓ EL OFICIÓ N° 0068


EL SECRETARIO,


Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ


JGM/Yolanda
Diarizado N°________