REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FENELL JOSE PIÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.234.507, con domicilio en esta ciudad.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
EVA ALEJANDRA OCANTO SANABRIA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 186.532, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
LISBETH ARELYS MOLINA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.612.411, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ELCER EFRAIN VALDERRAMA, ARNALDO N MORENO LEON, JOSE EFRAIN VALDERRMA y MARIENNY VALDERRAMA AVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.069, 19.186, 117.948 y 144.942, respectivamente, de este domicilio

MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 11.870

En el juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano FENELL JOSE PIÑA SANCHEZ contra la ciudadana LISBETH ARELYS MOLINA VALDERRAMA, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el 03 de octubre de 2013, dictó auto en el cual le hace saber a las partes que desestimará el referido escrito ya que en fecha 25 de julio de 2013 precluyó la oportunidad para contestar la demanda, de cuyo fallo apeló el 08 de octubre de 2013, el abogado ARNALDO MORENO, apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 17 de octubre de 2013, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de marzo de 2014, bajo el Nº 11.871, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 01 de abril de 2014, el abogado ARNALDO JOSE MORENO LEON, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito de cuestiones previas, presentado el 30 de septiembre de 2013, por el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…estando dentro de la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 346 del Código Procedimiento Civil, para oponer cuestiones previas, conforme al señalado artículo, a todo evento y sin que implique desistimiento alguno del contenido de los precedentes escritos presentados por mí poderdante, y muy especialmente los referidos a las reposiciones solicitadas, comparezco por ante este Tribunal y opongo las siguientes:
CAPITULO I
DEL DEFECTO DE LA FORMA DE LA DEMANDA
Opongo la contemplada en el ordinal 6 del artículo supra, esto es defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en la misma los requisitos que exige el artículo 340 ejusdem. En este sentido, ciudadana jueza, permítaseme hacer una digresión, la cual es necesaria y pertinente para una cabal comprensión de la señalada cuestión previa. Ciudadana Jueza la cuestión previa disciplinada en ese artículo tiene por finalidad que tanto el demandado como el juez, conozcan con precisión, exactitud, lo que pretende la parte actora. de tal manera que el primero pueda defenderse y el segundo dicte pronunciamiento acorde y congruente….
CAPITULO II
DE LA EXISTENCIA DE LA CUESTION PREJUDICIAL
Opongo a la demanda la existencia de la cuestión prejudicial contemplada en el Ordinal 8, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Esta cuestión previa la fundamento en las siguientes hechos: De la demanda de marras se infiere que el demandante o la demandante, fundamento su causal de divorcio en el artículo 185, Ordinal 3. Esto es, “los excesos, sevicia e injuria grave que hagan la vida imposible la vida en común”. Ahora bien, de la demanda de autos se infiere que los hechos que supuestamente constituyen la señalada causal, vienen dada por la denuncia que interpuso mi poderdante ya aquí identificada por ante la fiscalía trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de abril de 2011. Así lo afirma el demandante o la demandante de actas procesales: A confesión de parte relevo de pruebas. Es decir, que la acción civil de divorcio está estrechamente vinculada con el proceso penal que se sustancia en la señalada fiscalía; luego aquella debe resolverse con anterioridad o precedencia a lo civil dada su estrecha relación. …
CAPITULO III
DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO SE PERMITE ADMITIRLA POR -í DETERMINADAS CAUSALES.
Opongo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en el Orinal 11, artículo 346. “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales no sean las alegadas en la demanda. Ciudadana Jueza, el artículo 185 del Código Civil, determina como causales únicas de divorcio, las allí señaladas y el artículo 191 ibídem establece que la acción de divorcio (...) corresponde exclusivamente a los cónyuges (...), pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ello (... ). Aplicando dichas disposiciones al caso de marras, forzosamente tenemos que concluir que la demanda que nos ocupa en los términos expuestos en ella tiene prohibición legal de ser admitida. En efecto, el (la) demandante sustentó la demanda de divorcio en los excesos, sevicia e injuria grave, considerando que los mismos estaban dados por la denuncia que interpuso nuestra mandante por ante la fiscalía trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Ahora bien, principista es que la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, persigue la protección de la mujer. Es decir, en el caso bajo estudio, es el mismo Estado, la propia Administración Pública quien dicta la medida de protección y seguridad a que alude el (la) demandante. Por lo tanto, desde el punto de vista legal es imposible que la denuncia a que se refiere el (la) demandante pueda constituir los excesos, sevicias e injurias graves. Entonces la demanda misma se colide, se infiere que la demandada, mi representada no dio ni ha dado causas para ser demandada por divorcio; sólo ejerció los derechos que le otorga el referido cuerpo legal. Y sería absurdo considerar per se que el ejercicio de ese derecho constituya una causal de divorcio: Nada más distante de la ratio legis de la referida ley…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 24 de septiembre de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Con vista al escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2013, por el
abogado JOSÉ EFRAÍN VALDERRAMA ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 117.948, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS; el Tribunal hace saber a las partes y sus respectivos apoderados judiciales QUE DESESTIMARÁ EL REFERIDO ESCRITO, por cuánto en el caso de marras, ya tuvieron lugar el primer y el segundo acto conciliatorio y en fecha 25 de Julio de 2013 precluyó la oportunidad para contestar la demanda…”
b) Diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de octubre de 2013, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 08 de Octubre de 2013, suscrita por el Abogado ARNALDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.186, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, (Particular Segundo), conde interpone el Recurso de Apelación contra el auto de fecha 03 de Octubre de 2013, dictado por este Juzgado, y vista Igualmente la diligencia de fecha 15 de Octubre de 2013, (particular primero) donde ratifica la anterior diligencia, este tribunal observa que el recurrente no señaló específicamente a cual de los dos (02) autos de esa misma fecha, vale decir, 03 de Octubre de 2013, apela, por lo que esta Juzgadora, a los fines de no cercenar el derecho a la defensa, oye en un solo efecto dicho Recurso de Apelación, y en consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior competente que tenga bajo su responsabilidad la distribución de las causas, las copias certificadas que señalen las partes y las que el tribunal considere conveniente…”
d) Escrito de informes presentado el 01 de abril de 2014, por el abogado ARNALDO JOSE MORENO LEON, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual, se lee:
“…CAPITULO I
DEL AUTO APELADO
Con vista al escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2013, por el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA AVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS; el Tribunal hace saber a las partes y sus respectivos apoderados judiciales QUE DESESTIMARÁ EL REFERIDO ESCRITO, por cuanto en el caso de marras, ya tuvieron lugar el primer y el segundo acto conciliatorio y en fecha 25 de julio de 2013 precluyó la oportunidad para contestar la demanda.
CAPITULO II
DEL AUTO DE ADMISION DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
"...Por recibida la presente reforma de la demanda por DIVORCIO, incoado por la abogada EVA ALEJANDRA OCANTO SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.532, actuando en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano FENELL JOSE PIÑA SANCHEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.234.507, de este domicilio, contra la ciudadana LISBETH ARELYS MOLINA VALDERRAMA ….y por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley SE ADMITE la Reforma cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con o previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Emplácese a las partes para un PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que tendrá lugar pasados que sean 45 días después de citada la parte demandada, a las 3:00 de la tarde. Se le advierte que de no lograrse la conciliación, se realizará un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, pasados que sean 45 días, a la misma hora. Cumplido con el referido acto, continuará la tramitación por el procedimiento ordinario. A tal efecto expídase copia certificada fotostática del libelo de la demanda y su reforma de conformidad con los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y con la orden de la comparecencia al pie y entréguese al Alguacil encargado de la citación." .
Observe el Juzgador que el a quo en la parte final de dicho auto acordó "Cumplido con el referido acto, continuará la tramitación por el procedimiento ordinario. A tal efecto expídase copia certificada fotostática del libelo de la demanda y su reforma de conformidad con los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y con la orden de la comparecencia al pie y entréguese al Alguacil encargado de la citación."
Es decir, ordenó a la demandada que después del segundo acto conciliatorio, (por cierto ésta no asistió: era su derecho) el proceso de divorcio que nos ocupa se sustanciaría por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, principista resulta que en el procedimiento ordinario la contestación debe realizarse dentro de los 20 días después de la citación. Principista resulta que en el artículo 346 del C.P.C faculta al demandado, que en vez de contestar la demanda puede promover cuestiones previas. Ello fue lo que hizo nuestra poderdante: Oponer cuestiones previas dentro los 20 días después del segundo acto conciliatorio como lo había ordenado el a quo. No obstante, éste las consideró intempestiva, porque la oportunidad procesal, ahora según el tribunal de la causa, había precluido el día 25 de julio 2013. Es decir, 5 días después de haberse realizado el segundo acto conciliatorio.
CAPTITULO III
DE LA PRETENSION Y EL FUNDAMENTO DE DERECHO.
Ciudadano Juez, de conformidad con e! artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso. En otras palabras, es quien sustancia el proceso: no las partes. Nuestro más alto tribunal de la República ha sostenido diuturna y pacíficamente en Sentencia SCC, 23 de Febrero de 2001, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Inmobiliaria Memojual, S.A Vs Mario J. Nigris León Díaz y otro, Exp. N° 99-0786, S. RC. 0045; http//www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., SCC. 20/05/200-. Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G; juicio Inversiones Anciarve, C.A Vs Modas La Garza, C.A; Exp. N° 02'0206, S.RC. N° 0432; htcp: wwwtsj.gov. ve/decisiones.
"...esta sala en forma reiterada y sostenida, ha considerado que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su situación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el Tribunal en el expediente de la causa..."
Así las cosas, y siendo el yerro procesal del a quo, y no de las partes, y estando involucrado en el caso de especie el orden público; desde luego resulta principista que el Estado está interesado en la preservación del matrimonio, base de la familia y éste -matrimonio- de la sociedad, debió el a quo de oficio, corregir el vicio procesal delatado: No lo hizo, y antes por el contrario, alegó que había sido un error material: Un error material que emplazó a-mi mandante a dar contestación a la demanda de divorcio por e procedimiento ordinario, después del segundo acto reconciliatorio. Es decir, dentro los 20 días de realizado aquel: Vaya error material. De manera pues, que afincado en el artículo 206 del C.P.C. y Artículo 6 del Código Civil, solicito se reponga la presente causa al estado de que se sustancie el auto de admisión de la reforma de la demanda conforme a lo pautado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ACUMULACION
Solicito la acumulación del presente proceso al sustanciado en el Nro. 11.870 del presenta año, que reposa por ante este tribunal, en virtud del estrecho vínculo existente entre ellos, a los fines de evitar sentencias contradictorias, y también aras de la economía procesal…”

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 03 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual desestimó el escrito de cuestiones previas, presentado por la parte demanda, por cuanto en fecha 25 de julio precluyo la oportunidad para contestar la demanda.
Vistas las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, este sentenciador se observa que por ante este Tribunal, cursa expediente Nº 11870, contentivo de divorcio, interpuesto por el ciudadano FENELL JOSE PIÑA SANCHEZ, contra la ciudadana LISBETH ARELYS MOLINA VALDERRAMA, el cual fue sentenciado en fecha 05 de junio de 2014, declarándose parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA AVILA, apoderado judicial de la parte demandada, la nulidad parcial del auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 05 de febrero de 2013, y ordena la reposición de la causa al estado en que Tribunal “a-quo”, se pronuncie sobre el procedimiento que deberá seguirse en el proceso. Tomando en consideración el principio de la notoriedad judicial, es evidente que no puede haber un pronunciamiento por parte de este Juzgador.
Con respecto al principio de notoriedad Judicial, las diferentes Salas de el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado así:
a) Sala Constitucional, en sentencia N° 150 del 24 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, asentó:
“…Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo. En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial. Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. ….”.
b) Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 del 26 de julio del 2001, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:
“…El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. ‘Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.” Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos. …”
c) Sala Social, en su sentencia N° 542 del 18 de septiembre del 2003, señala:
“…La aplicación del concepto de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de inadmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial.
Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…”.
De los criterios jurisprudenciales de las diversas Salas del nuestro más Alto Tribunal, se puede inferir que el hecho notorio judicial proviene del conocimiento que tiene el juez por haber actuado en un proceso, el cual produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula; por ello es que el hecho notorio judicial no requiere ser probado, constituyendo una obligación para el juez, producir su decisión tomando en cuenta esos hechos; y como se evidencia del expediente Nº 11.870, en el cual quien decide, se pronunció de la siguiente manera:
“…PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2013, por el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH ARELYS MOLINA VALDERRAMA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- LA NULIDAD PARCIAL DEL AUTO DE ADMISIÓN de la reforma de la demanda dictada el 05 de febrero de 2013, en lo que respecta a la señalización de que dicho juicio cumplido con los actos conciliatorios “continuara la tramitación por el procedimiento ordinario”, dejándose a salvo en resguardo del principio de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva con fundamento en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones realizadas relativas al primer y segundo acto conciliatorio, en consecuencia SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que Tribunal “a-quo”, se pronuncie sobre el procedimiento que deberá seguirse en la presente causa, con posterioridad a la realización de los señalados actos conciliatorios.…”
En consecuencia, en virtud de que en la decisión dictada, en la referida causa, se declaro la nulidad parcial del auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 05/02/2013, en lo que respecta a la señalización de que dicho juicio cumplido con los actos conciliatorios “continuara la tramitación por el procedimiento ordinario”, dejándose a salvo en resguardo del principio de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva con fundamento en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones realizadas relativas al primer y segundo acto conciliatorio, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que Tribunal “a-quo”, se pronuncie sobre el procedimiento que deberá seguirse en la presente causa, con posterioridad a la realización de los señalados actos conciliatorios; al constatarse, de la revisión de las actas procesales, que el auto recurrido y la presente apelación fue interpuesta con posterioridad a la fecha del auto de admisión de la reforma de la demanda, y de los actos conciliatorios, la misma quedó anulada por lo decidido en el expediente Nº 11.870.- Siendo entonces evidente para este sentenciador, por notoriedad judicial, que la presente apelación, quedo anulada; por lo tanto, no puede este sentenciador pronunciarse sobre lo elevado al conocimiento de esta Alzada; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito y de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 213/14.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO