REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FENELL JOSE PIÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.234.507, con domicilio en esta ciudad.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
EVA ALEJANDRA OCANTO SANABRIA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 186.532, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
LISBETH ARELYS MOLINA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.612.411, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ELCER EFRAIN VALDERRAMA, ARNALDO N MORENO LEON, JOSE EFRAIN VALDERRMA y MARIENNY VALDERRAMA AVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.069, 19.186, 117.948 y 144.942, respectivamente, de este domicilio

MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 11.870

En el juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano FENELL JOSE PIÑA SANCHEZ contra la ciudadana LISBETH ARELYS MOLINA VALDERRAMA, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el 24 de septiembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria en la cual niega la solicitud de reposición de la causa solicitada por los abogados JOSE EFRAIN VALDERRAMA AVILA y ARNALDO JOSE MORENO LEON apoderados judiciales de la parte demandada, de cuya decisión apeló el 30 de septiembre de 2013, el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 16 de octubre de 2013, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de marzo de 2014, bajo el Nº 11.870, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 01 de abril de 2014, el abogado ARNALDO JOSE MORENO LEON, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito presentado el 12 de agosto de 2013, por el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH ARELYS MOLINA VALDERRAMA, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
Del Ministerio Público
Preceptúan los artículos 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil, como sigue: Artículo 131. 1VEI Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En la causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación
4º En la Tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la Ley
Articulo 132 Código de Procedimiento Civil. Como sigue “El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo activado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
De las normativas pre-insertas se infiere entre otros:
a.) Que es obligatoria la intervención del Ministerio Público en las causas de divorcio.
b.) Y que por ello al admitirse la demanda de divorcio debe notificársele mediante boleta.
c.) Que dicha notificación es previa a cualquiera actuación so pena de nulidad de todo lo actuado.
d.) Y que por lo tanto, dicha normativa la arropa la naturaleza del orden público.
e.) Y que por ende, no pueden ser sub-vertidas por las partes y menos aún por el órgano jurisdiccional.
Así las cosas, veamos si en el caso que nos ocupa, se cumplió con esta exigencia procesal.
Obsérvese que el Alguacil de este Tribunal en diligencia de fecha 15 de abril de 2013, folios 38 señaló: Que en fecha 12 de abril de 2013 notificó a la fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción, (quien según el dicho del alguacil), firmó dicha boleta; y consta a los folios 37, que mi mandante de autos fue citada por el alguacil de este tribunal en fecha 8 de abril de 2013; es decir, 4 días antes de la notificación de la fiscal. En otras palabras, se violentó, se conculcó el señalado artículo 132 que de manera precisa, categórica exige que la notificación al fiscal debe ser previa a cualquiera actuación, inclusive el de la citación, so pena de nulidad.
Razón por la cual requiero de este juzgado con fundamento a la pre señalada normativa -132 c.p.c.- y en la sentencia scc 03 de abril, Ponente Magistrado Dr. Carlos Alberto Velez, Juicio Guido Bronciasi y otro Vs Ornar F Troconís Fernández y otros. Exp. Nro. 02-0103, s Nro. 0113, la nulidad de todo lo actuado en la presente causa después de la admisión de la demanda. Dicha sentencia sostuvo: que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado...". No se pase por alto que la nulidad consagrada en el citado artículo 132 es de orden absoluto. Es decir, no convalidable por ser una norma de procedimiento que toca el orden público.
CAPITULO II
DEL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Para el supuesto hipotético y negado de que este tribunal no declare la nulidad y por ende la reposición al estado solicitado en el capítulo I de este escrito; ahora, requiero la reposición, al estado de que se abra un acto de contestación de la demanda, por las razones que aquí se determinarán: Preceptúan los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:
Artículo 756.- "Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso".
Articulo 757.- "Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Artículo 758.- "La falta de comparecencia del demandante al acto contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes".
De las normativas pre insertas se infiere entre otros:
Primero: que en materia de divorcio existe formalmente disciplinados 2 actos conciliatorios.
Segundo: Que la contestación de la demanda en el quinto día después del segundo acto conciliatorio.
Tercero: Que tanto los actos conciliatorios como la contestación de la demanda deben realizarse través de un acto. Y se entiende como tal, según Chiovenda "aquél que tiene " por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal" Y Ciudadana Jueza, el acto de la contestación de la demanda según la doctrina es un acto constitutivo. Desde luego, da vida a la relación procesal. Es decir el legislador de manera clara, diáfana; precisa en los precitados artículos, plasmó el principio de la legalidad de las formas procesales, disciplinado en «I artículo 7 del C.P.C. Es decir, exigió, (artículos 756, 757 y 758), que tanto los señalados actos conciliatorios como la contestación, deben realizarse a través de un acto. Es así que este tribunal en acatamiento de dichas normativas, realizó el primer acto y segundo acto conciliatorio, a través de un acto; y por ende dichas actas están suscritas, tanto por la jueza como la secretaria de este tribunal. Ahora bien, haciendo una revisión exhaustiva de las actas del expediente después del segundo acto conciliatorio, no encontramos que se haya abierto un acto alusivo a la contestación de la demanda, que es el acto más trascendental del proceso. Desde luego, con la contestación de la demanda es cuando verdaderamente se traba la litis. Es la oportunidad que tiene el demandado para oponer cuestiones previas o reconvenir al demandante, según sus intereses. No, definitivamente dicho acto no tuvo lugar en la causa que nos ocupa. Ciudadana Jueza, La Sala constitucional, con ponencia del egregio jurista Jesús Eduardo Cabrera el 13 de Diciembre de 2004, Caso Clínica Vista Alegre C.A en Amparo exp. Nro. 03 2724, sostuvo: “los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encueres a estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablezca en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales".
Resulta obvio lo decidió en la sentencia parcialmente citada, no hizo más que aplicar lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código../'. Y ciudadana Jueza, el acto de contestación de la demanda es esencial para la validez del proceso. Es decir, no puede ser disponible por las partes y menos aún por quienes están obligados a cumplir dicha formalidad: ^ Los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. En otras palabras, no es potestad del órgano jurisdiccional abrir o no el acto de la contestación de la demanda; máxime que este es un acto, diferente al de la contestación de la demanda en los juicios ordinarios, toda vez que señala: Que en caso de no comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda causará la extinción y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. De allí, que al no haberse abierto el acto para la contestación de la demanda, se obvió una formalidad esencial del proceso, que incluso al participar dicha formalidad de la esencia del orden público, no podría ser convalidado. Téngase en cuenta que dicha omisión procesal no se le puede atribuir a mi representada y que ésta no ha convalidado ni podría convalidar tan esencial omisión procesal. Ciudadana Jueza, por las precedentes razones de hechos y derecho aquí señaladas, le solicito muy respetuosamente, ahora, la reposición de la ^presente causa ai estado de que tenga lugar un acto de contestación de demanda…”
b) Escrito presentado el 14 de agosto de 2013, por el abogado ARNALDO JOSE MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…Ratifico en todas y cada de sus partes, el escrito presentado por el co- apoderado abogado JOSÉ EFRAÍN VALDERRAMA ÁVILA, en fecha 12 de agosto de 2013, y sin que ello implique desistimiento de las razones de hecho y derecho allí plasmadas, consigno el presente escrito de solicitud de reposición causa al estado de admisión de reforma de la demanda.
II
Fundamentación Legal:
Preceptúa el artículo 49 de nuestra Carta Magna, los artículos 14 y 759 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 del Código Civil como sigue:
Art. 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...omissis.
Art 14.- "El juez es el director del proceso...omissis.
Art. 759.- "...CONTESTADA LA DEMANDA, O DADA POR CONTRADICHA de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.
Art. 6.-"No pueden renunciarse ni relajarse por convenio particulares la leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres".
De las normativas supra se infiere entre otros:
Primero: Que el debido proceso es un principio constitucional. Que se aplica a todas las actuaciones judiciales, y que es de orden público.
Segundo: Que las normativas de Orden Público no son disponibles por las partes y mucho menos por quienes están obligados hacerlas cumplir: Los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: QUE EN LOS PROCESOS DE DIVORCIO UNA VEZ CONTESTADA LA DEMANDA, O DADA POR CONTRADICHA la causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario.
Cuarto: Que el juez es el director del proceso, es decir, que tiene la obligación de impulsarlo y velar por el mantenimiento del Orden Procesal, aún de oficio.
III
Reposición de la Causa al estado de Admisión de Reforma de Demanda
Visto el contenido de las disposiciones legales citadas, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el auto de la admisión de la reforma de demanda, que corre agregado al folio 32 del expediente, cito:
"...Omíssis....de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Emplácese a las partes para un PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que tendrá lugar pasados que sean 45 días después de citada la parte demandada, a las 3:oo de la tarde. Se les advierte que de no lograrse la conciliación, se realizará un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, pasados que sean 45 días a la misma hora. Cumplido con el referido acto, continuará la tramitación por el procedimiento ordinario. A tal efecto expídase copia certificada fotostática del libelo de la demanda y su reforma de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y con la orden de comparecencia a! pie y entréguese al alguacil encargado de la citación.
Como puede observarse ciudadana Jueza, e! auto supra, subvirtió el proceso, violentó el debido proceso. En efecto, el citado artículo 759 de manera precisa, diáfana, clara señala que EL JUICIO ESPECIALÍSIMO DE DIVORCIO SE SUSTANCIARÁ POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO sólo una vez que se e haya contestado o dada por contradicha la demanda, y no a partir del segundo acto conciliatorio, como lo acordó este juzgado.
Evidentemente que de acuerdo a lo acordado por el Tribunal, la parte demandada tendría 20 días de despacho para contestar la demanda, a partir en que se produjo el segundo acto conciliatorio, VIÉNDOSE LA PARTE ACTORA EN LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR DURANTE ESOS VEINTE (20) DÍAS A EN SU DEMANDA en vista de que en el procedimiento ordinario la contestación de la demandado no se realiza un día determinado, sino dentro de cualquiera de los 20 días de despacho, a diferencia de los juicios de divorcio; cuya especialidad obliga tanto al demandado como al demandante a acudir al 5to día de despacho, es decir, un día determinado y fijo, para evitar indefensión, y sólo a partir de la preclusión de ese acto, el juicio de divorcio continúa por los tramites del procedimiento ordinario promoción, admisión y evacuación de pruebas, informes y sentencia).
Por lo expuesto, es evidente que el auto de admisión de reforma de la demanda está afectado, contaminado de nulidad absoluta, y así expresamente, requiero que sea declarado ordenándose reponer la causa al estado de del auto de reforma de demanda…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 24 de septiembre de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…En consecuencia, sobre la base de las consideraciones ut supra expuestas, se concluye que no se infringió norma constitucional o legal alguna Que amerite la reposición de ésta causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, por lo tanto esta Sentenciadora NIEGA la reposición solicitada por el abogado ARNALDO JOSÉ MORENO LEÓN, por ser improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las razones de derecho y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA las solicitudes de Reposición de la causa formuladas por el abogado JOSÉ EFRAÍN VALDERRAMA AVILA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, en fecha 12 de agosto de 2013.
SEGUNDO: NIEGA la solicitud de Reposición de la causa formulada por el abogado ARNALDO JOSÉ MORENO LEÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, en fecha 12 de agosto de 2013…”
b) Diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de octubre de 2013, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia, de fecha 30 de Septiembre de 2013, suscrita por el Abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 117.948, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria (Reposición de la causa), dictada en fecha 24 de Septiembre de 2013, la cual corre inserta a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y dos (62). Asimismo, vistas las diligencias, la primera de fecha 08 de Octubre de 2013, suscrita por el Abogado ARNALDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.186, actuando igualmente en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, (Particular Primero), contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto contra la Sentencia antes referida; y la segunda de fecha 15 de Octubre de 2013, donde ratifica la anterior diligencia, se oye en un solo efecto dicho Recurso de Apelación, y en consecuencia remi8tase al Juzgado Superior competente que tenga bajo su responsabilidad la distribución de las causas, las copias certificadas que señalen las partes, y las que el Tribunal considere conveniente…”
d) Escrito de informes presentado el 01 de abril de 2014, por el abogado ARNALDO JOSE MORENO LEON, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual, se lee:
“…y estando dentro la oportunidad procesal para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la apelación de la interlocutoria de autos, presento el escrito para que sea agregado a las autos:
CAPITULO I
VIOLACION DE LOS ARTICULOS 131 Y 132 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL (DEL MINISTERIO PÚBLICO)
Artículo 131. "El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En la causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la Tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley."
Articulo 132. Como sigue "El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará, copia certificada de la demanda".
De las normativas pre-insertas se infiere entre otros:
a.) Que es obligatoria la intervención del Ministerio Público en las causas de divorcio.
b.) Y que por ello al admitirse la demanda de divorcio debe notificársele mediante boleta.
c.) Que dicha notificación es previa a cualquiera actuación so pera ce nulidad ce todo lo actuado.
d.) Y que por lo tanto, dicha normativa la arropa la naturaleza del orden público
e.) Y que por ende, no pueden ser subvertidas por las partes y menos aún por el órgano jurisdiccional.
Así las cosas, veamos si en el caso que nos ocupa, se cumplió con esta exigencia procesal.
Obsérvese que el Alguacil del juzgado a quo en diligencia de fecha 15 de abril de 2013, folios 38 señaló: Que en fecha 12 de abril de 2013 notificó a la fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción, (quien según el dicho de alguacil), firmó dicha boleta; y consta a los folios 37, que mi mandante de autos fue citada por el alguacil de este tribunal en fecha 8 de abril de 2013; es decir, 4 días antes de la notificación de la fiscal. En otras palabras, se violentó, se conculcó e señalado artículo 132 que de manera precisa, categórica exige que la notificación s fiscal debe ser previa a cualquiera actuación, inclusive al de la citación para £ contestación de la demanda, so pena de nulidad. En este sentido traigo a colación la sentencia scc 03 de abril, Ponente Magistrado Dr. Carlos Alberto Velez, Juicio Guidc Bronciasi y otro Vs Ornar F Troconis Fernández y otros. Exp. Nro. 02-0103, s Nro. 0113. Dicha sentencia sostuvo: "…que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado...". No se pase por alto que la nulidad consagrada en el citado artículo 132, es de orden absoluto. Es decir, re convalidable por ser una norma de procedimiento que toca el orden público.
Ciudadano Juez, de los términos imperativos usado por el legislador en la redacción de dicha norma, es absurdo, impensable que su incumplimiento no acarree la nulidad que el mismo legislador señala en dicha normativa. Ciudadano Juez, e legislador no dijo en dicho dispositivo que en los procesos de divorcio podría se' notificado el Ministerio Público. No dijo, que la notificación podría o no acarrear e nulidad de lo actuado. No dijo, que la notificación al Ministerio público, podría ser previa o no a cualquiera actuación procesal. No, todo lo contrario, pues bien, este demostrado-, evidenciado en autos, que la notificación del fiscal, fue posterior después de la citación de la demandada -mi poderdante-. El a quo admite (folios 57) expresamente de la notificación del Ministerio Público se realizó después de citación de mi mandante, pero sostiene que no obstante de ello la notificación se cumplió su objetivo. Ciudadano Juez, primero: dicha normativa es de orden público, luego no puede ser subvertida por el órgano jurisdiccional (art. 6 C.Civil). Segundo: no consta en los autos, y la sentencia interlocutoria cuestionada nada dice al respecto, claro no podría decirlo, que el Ministerio Público haya actuado en el proceso, haya revisado las actas del proceso (por cuanto ello no consta en autos). Luego, no es cierto que la notificación al Ministerio Público haya alcanzado su objetivo: Revisión, vigilancia de los actos del proceso, que se materializa con su actuación. No consta en autos esta revisión por el Ministerio Público. Y siendo como son las normas que disciplinan el juicio de divorcio de orden público, debe haber constancia en las actas del proceso de la actuación del Ministerio Público. Y no las hay, simplemente porque no hubo actuaciones del Ministerio Público. De lo contrario, éste -Ministerio Público- habría delatado que en la sustanciación del proceso de divorcio el a quo subvirtió el proceso. En efecto, en el auto donde admite la reforma de la demanda de divorcio se emplazó a mi mandante para que contestara la demanda después del segundo acto reconciliatorio ( al cual no asistió mi representada, no estaba obligada a ello) siguiendo el procedimiento ordinario, o sea dentro de los veinte días después de ese acto, en vez del quinto día que señala el artículo 757 Código de Procedimiento Civil, paradójicamente cuando mi mandante acata dicho auto, y opone dentro los 20 días, después del segundo acto reconciliatorio, cuestiones previas, el a quo las desestima por extemporánea. Ello demuestra como el vicio procesal delatado colocó y coloca a mi poderdante en total estado e indefensión. A los fines de que se entienda más fácilmente, lo anteriormente expresado, me permito copiar textualmente el referido auto de admisión….
…Ciudadano Juez, para el supuesto hipotético y negado, que ninguna consecuencia acarreara la violación de los artículo 131 y 132 del C.P.C, igualmente solicito la reposición de la presente causa, al estado de admisión de la reforma de la demanda, por las razones de hecho y de derecho que a continuación esgrimo.
CAPITULO II
LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION DE LA REFORMA DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, EL CUAL SEÑALÓ:…
CAPITULO III
DE LAS NORMATIVAS QUE SE LE APLICAN AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DIVORCIO.
Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil….
Articulo 757 eiusdem…
CAPITULOIV
DE LA CONTRADICCION DEL SEÑALADO AUTO DE ADMISION, CON LA NORMATIVA QUE DISCIPLINA EL ESPECIALISIMO PROCESO DE DIVORCIO
Observe el juzgador que dicho auto emplaza a mi representada para que dé contestación a la demanda de divorcio incoada por el ciudadano FENELL JOSE PIÑA SANCHEZ, en su contra por ante ese tribunal, dentro de los 20 días, una vez realizado el segundo acto reconciliatorio que por cierto mi representada no asistió a ese acto: no estaba obligado a ello. El a quo hizo ese emplazamiento en es siguientes término: .."Cumplido con el referido acto, continuará la tramitación por el procedimiento ordinario. A tal efecto expídase copia certificada fotostática del libelo de la demanda y su reforma de conformidad con los Artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil y con la orden de comparecencia al pié entréguese al Alguacil en cargado de la citación." Pues bien, mi mandante acató el auto del Tribunal, sólo que en vez de contestar la demanda opuse cuestiones previas, tal como lo permite el procedimiento ordinario, en el artículo 345 ibidem: Las mismas fueron consideradas por el a quo intempestiva (folios 73). En virtud de que la contestación debió tener lugar, ahora, según el a quo al quinto día después del segundo acto conciliatorio.
Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso. En otras palabras, es quien sustancia el proceso: no las partes. En este sentido nuestro más alto tribunal de la República ha sostenido diuturna y pacíficamente: "...esta sala en forma reiterada y sostenida, ha considerado que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su situación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el Tribunal en el expediente de la causa..." Sentencia SCC, 23 de Febrero de 2001, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Inmobiliaria Memojual, S.A Vs Mario J. Nigris León Díaz y otro, Exp. N° 99-0786, S. RC. N° 0045; http//www.tsj.gov. ve/decisiones; Reiterada: S., SCC. 20/05/2004. Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G; juicio Inversiones Anciarve, C.A Vs Modas La Garza, C.A; Exp. N° 02'0206, S.RC. N° 0432; http: wwwtsj.gov.ve/decisiones. (Resaltado mío).
Así las cosas, y siendo el yerro procesal del a quo, y no de las partes, y estando involucrado en el caso de especie el orden público; desde luego resulta principista que el Estado está interesado en la preservación del matrimonio, base de la familia y éste -matrimonio- de la sociedad, debió el a quo de oficio, corregir el vicio procesal delatado: No lo hizo, y antes por el contrario, alegó que había sido un error material: Un error material que emplazó a mi mandante a dar contestación a la demanda de divorcio por el procedimiento ordinario, después del segundo acto reconciliatorio. Es decir, dentro los 20 días de realizado aquel: Vaya error material. De manera pues, que afincado en el artículo 206 del C.P.C. y Artículo 6 del Código Civil, solicito se reponga la presente causa al estado de que se sustancie el auto de admisión de la reforma de la demanda conforme a lo pautado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
DE LA ACUMULACION
Solicito la acumulación del presente proceso al sustanciado en el Nro. 11.871 del presenta año, que reposa por ante este tribunal, en virtud del estrecho vínculo existente entre ellos, a los fines de evitar sentencias contradictorias, y también aras de la economía procesal.…”

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
El abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en su escrito presentado el 12 de agosto de 2012, señala que es obligatoria la intervención del Ministerio Público en las causas de divorcio, que al admitirse la demanda debe notificársele mediante boleta, que es previa a cualquiera actuación so pena de nulidad de todo lo actuado, dicha normativa es de orden publico, por ende no pueden ser sub-vertidas por las partes y menos aún por el órgano jurisdiccional, que en el caso de auto se notificó a su mandante cuatro días antes de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, con lo cual se conculcó el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la notificación al fiscal debe ser previa a cualquiera actuación, inclusive el de la citación, so pena de nulidad, no convalidable por ser norma de orden público, por lo que solicita la reposición de causa.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
131.- “El Ministerio Público debe intervenir:
…2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa…”
132.- “El Juez ante quien se inicie uno de los juicio indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de los actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
El Autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra, CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, al comentar el artículo 132, señala:
“…Ahora bien, cuando, en estas circunstancias, ocurre la autocitación del demandado, como no puede correr el lapso útil para contestar la demanda en el juicio ordinario, o para ser celebrado el primer acto conciliatorio en los juicios de divorcio, el dies a quo de dicho lapso queda diferido al de la fecha de notificación del Fiscal, por efecto del artículo 132, en comento; o propiamente dicho, al de la fecha de consignación en autos de la boleta de notificación, pues esa consignación será prueba instrumental, ante el juez (doctor del proceso) y ante el demandante y demandado, de que el acto de comunicación se realizó y que prosigue, desde luego, el procedimiento ordinario o especial, según el caso, para el acto que toque realizar en primer término…”
En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público interviene en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar, sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial.
En el caso sub examine se observa que en fechas 09 y 15 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, respectivamente, previa a cualquier otra actuación en el proceso; en cuanto a la reposición de la causa, la misma procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos; en el caso de autos la reposición solicitada sería una reposición inútil, ya que la notificación de la Fiscal del Ministerio Público había alcanzado el fin al cual estaba destinada; vale señalar, el de informar a la institución pública del presente proceso y poner a derecho a la parte demandada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, sin evidenciarse conculcación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; por lo que, la solicitud de reposición, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Continúa señalando el abogado JOSE EFRAIN VADELRRAMA AVILA, en su carácter de apoderado actor, en su referido escrito de fecha 12 de agosto de 2013, que solicita la reposición de la causa al estado de que se abra un acto de contestación de la demanda, tal como lo preceptúa los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil; que tanto los actos conciliatorios como la contestación, deben realizarse a través de un acto; es así que el Tribunal en acatamiento de dichas normativas realizó el primer acto conciliatorio y el segundo acto conciliatorio, a través de un acto; de la revisión de las actas del expediente después del segundo acto conciliatorio no se ha abierto un acto alusivo a la contestación de la demanda, que es el acto más trascendental del proceso, con la contestación de la demanda es cuando se traba la litis, y es la oportunidad que tiene el demandado para oponer cuestiones previas o reconvenir al demandante, según sus intereses, y dicho acto no tuvo lugar en la presente causa, se obvió una formalidad esencial del proceso, que incluso al participar dicha formalidad esencial y de orden público, no podría ser convalidado.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
757.- Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este cato, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda. Sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda. Las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Al folio 14 del presente expediente corre inserta el acta levantada el 15 de julio de 2013, en el cual se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, en el cual se lee:
“…para que tenga lugar en este Juicio el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO previo el anuncio de Ley (…) Seguidamente el ciudadano FENELL JOSE PIÑA SANCHEZ (…) interviene y expone de forma manifiesta: Insisto en continuar con la demanda incoada en contra de (sic) mi cónyuge, en virtud de lo establecido en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal con vista de la exposición formulada por la parte actora, emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho (sic) en este acto a las horas indicadas en las tablillas del Tribunal…”
Observando este Sentenciador que el Juzgado “a-quo” emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda en la Celebración del Según do Acto Conciliatorio de fecha 15/07/2013, para el quinto día de despacho, siendo ajustada a derecho la actuación del Tribunal “a-quo” tal como lo dispone el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; sin que se le hubiere vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada; por lo tanto la reposición solicitada no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
En relación a la escrito presentado el 14 de agosto de 2013, por el abogado ARNALDO JOSE MORENO LEON, apoderado judicial de la parte demandada, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, señalando que la Juez “a-quo” subvirtió el proceso, violentó el debido proceso, ya que el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, precisa que el juicio especialísimo de divorcio, se sustanciara por el procedimiento ordinario solo una vez que se haya contestado o dada por contradicha la demanda, y no a partir del segundo acto conciliatorio; que de acuerdo a lo acordado por el Tribunal “a-quo” la parte demandada tendría 20 días de despacho para contestar la demanda, a partir del día en que se produjo el segundo acto conciliatorio, viéndose la parte actora en la obligación de acudir durante esos veinte días a insistir en su demandada en vista de que el procedimiento ordinario la contestación de la demandada no se realiza un día determinado, sino dentro de cualquiera de los 20 días de despacho a diferencia de los juicios de divorcio, cuya especialidad obliga tanto al demandado como al demandante a acudir al 5to día de despacho, es decir, un día determinado y fijo, para evitar indefensión, y solo a partir de la preclusión de ese acto, el juicio de divorcio continúa por los trámites del procedimiento ordinario (promoción, admisión y evacuación de pruebas, informes y sentencia); siendo evidente que el auto de admisión de la reforma de la demanda está afectado, contaminado de nulidad absoluta, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda.
En el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 05 de febrero de 2013, que corre al folio 05 del presente expediente se lee:
“…Por recibida la presente reforma de la demanda por DIVORCIO, incoado por la abogada EVA ALEJANDRA OCANTO SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.532, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FENELL JOSE PIÑA SANCHEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.234.507, de este domicilio, contra la ciudadana LISBETH ARELYS MOLINA VALDERRAMA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.612.411, de este domicilio, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley SE ADMITE la Reforma cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Emplácese a las partes para un PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que tendrá lugar pasados que sean 45 días después de citada la parte demandada, a las 3:00 de la tarde. Se les advierte que de no lograrse la conciliación, se realizará un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, pasados que sean 45 días, a la misma hora. Cumplido con el referido acto, continuará la tramitación por el procedimiento ordinario…”
Observándose por una parte que del auto de admisión de la reforma de la demanda el Tribunal “a-quo”, indicó que luego del segundo acto conciliatorio, se continuará la tramitación por el procedimiento ordinario; y por la otra que en la sentencia recurrida el Juzgado “a-quo” señalo “…el contenido del auto de admisión, se observa que efectivamente por un error material se señalo que una vez realizado el segundo acto conciliatorio, la causa continuara su tramitación por el procedimiento ordinario…” sorprendiendo en la buena fe a las partes, lo cual conculca el principio legal conocido como confianza legitima o expectativa plausible en el cual las fases y lapsos del proceso están establecidos en la ley o fijados por el juez cuando la Ley lo permita; en el presente caso, se creo una falta en mantener la certeza que deben contener los actos procesales.
Lo que hace necesario acotar, siguiendo al Tratadista GARCÍA MORILLO, en su obra Derecho Constitucional, el que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”; lo que propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2003, Caso: POLIFLEX, C.A., indicó que:
…“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.”…
La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda la uniformidad de la jurisprudencia como base de la seguridad jurídica, al igual que, los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.
Siendo necesario, acotar lo que han señalado las disímiles Salas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia con relación a la confianza legítima y la seguridad jurídica, y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, estableció:
“…La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:
“Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no volvieran a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”
Para mayor abundamiento, la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 2078, de fecha 27 de Noviembre de 2.006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, definió lo que es la expectativa legítima o plausible, así:
“…En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira) en los siguientes términos:
“En sentencia N° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló: ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares…”
Igualmente, dicha Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:
"...quizás de perogrullo, pero que no puede olvidarse al momento de trazar las relaciones entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin ir más lejos, a diferencia del italiano, las ha reconocido a ambas. Por lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo, y para lo cual, respetando sus autonomías, deberían utilizarse las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la tutela judicial efectiva..."
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.
Una articulación semejante sería, útil para ensanchar las posibilidades de protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo en la ley, entre las que pueden haber algunas que tengan relación con la propia defensa, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del TEDH, a la larga se deberán imponer, por las razones apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula del debido proceso...
…En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes...".
El derecho a la defensa encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual conjuntamente con el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia de obligatoria observancia y aplicabilidad en cualquier clase de procedimientos. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental, que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, como el derecho a la vida, a la libertad, al trabajo; es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Los razonamientos que anteceden, inducen a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección; siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, el cual establece, que todos los Jueces de la Republica, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En el caso sub judice, se evidenció que el Tribunal “a-quo” en el auto de admisión de la reforma de la demanda, dejó establecido como se tramitaría el juicio de divorcio, e indicó que cumplido el segundo acto conciliatorio, continuará la tramitación por el procedimiento ordinario; creando con ello, un estado de incertidumbre tanto a la parte demandada en el sentido de establecer el lapso en el que debía contestar la demanda como al propio accionante en el sentido de cuando se apertura el lapso probatorio; por lo que, con fundamento en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que erigen al Juez como director y lo constriñen a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando cualquier perjuicio que se le pudiere causar a la parte demandante ciudadano FENELL JOSE PIÑA SANCHEZ, como a la parte demandada, ciudadana LISBETH ARELYS MOLINA VALDERRAMA; es por lo que DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DEL AUTO DE ADMISIÓN de la reforma de la demanda dictada el 05 de febrero de 2013, en lo que respecta a la señalización de que dicho juicio cumplido con los actos conciliatorios “continuara la tramitación por el procedimiento ordinario”, dejándose a salvo en resguardo del principio de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva con fundamento en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones realizadas relativas al primer y segundo acto conciliatorio, en consecuencia SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que Tribunal “a-quo”, se pronuncie sobre el procedimiento que deberá seguirse en la presente causa, con posterioridad a la realización de los señalados actos conciliatorios, Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de septiembre de 2013, debe ser declarada parcialmente con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2013, por el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH ARELYS MOLINA VALDERRAMA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- LA NULIDAD PARCIAL DEL AUTO DE ADMISIÓN de la reforma de la demanda dictada el 05 de febrero de 2013, en lo que respecta a la señalización de que dicho juicio cumplido con los actos conciliatorios “continuara la tramitación por el procedimiento ordinario”, dejándose a salvo en resguardo del principio de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva con fundamento en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones realizadas relativas al primer y segundo acto conciliatorio, en consecuencia SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que Tribunal “a-quo”, se pronuncie sobre el procedimiento que deberá seguirse en la presente causa, con posterioridad a la realización de los señalados actos conciliatorios.

Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLÍQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 212/14.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO