REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.467.869, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-.
PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.958, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANGEL EFRAÍN GILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.225.775, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa y al ciudadano MARIO CUELLAR TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.774.812, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio EXPRESOS BARINAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 18 de marzo de 1998, bajo el N° 22, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA EXPRESOS BARINAS, C.A.-
JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.962 y 28.204, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
CITADA EN GARANTIA.-
SEGUROS PAN AMERICAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de febrero de 1966, bajo el N° 64, Tomo 4-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA CITADA EN GARANTIA.-
ELDA ROMERO GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.940.
MOTIVO.-
INDEMNIZACION POR LESIONES CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE Nº: 11.442.
Vistos los informes de la parte actora y las observaciones de la parte demandada.

El abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA, en fecha 23 de noviembre de 1998, demandó por Indemnización por lesiones causadas por Accidente de Tránsito al ciudadano ANGEL EFRAÍN GILLEN y a la sociedad de comercio EXPRESOS BARINAS, C.A, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió En esa misma fecha, 23 de noviembre de 1998, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más un termino de distancia concedido de tres (03) días, contados a partir de la fecha de la última citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de diciembre de 1998, el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMOTORES CREDIBIC S.A., consignó escrito, en el cual constituyó fianza principal y solidaria a favor del ciudadano ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA, por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 115.000.000,00), con el objeto de que el Tribunal decrete las medidas solicitadas; la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 1999, decretando medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 98.702.947,00).
El 20 de enero de 1999, el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA, solicitó al Tribunal “a-quo”, oficiara a la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que la parte demandada, sociedad de comercio EXPRESOS BARINAS, C.A., esta afecto al uso de transporte público, a fin de hacer de su conocimiento la medida preventiva decretada por dicho Juzgado; lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 26 de enero de 1.999, librándose a tales efectos oficio No. 150.
El abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, en su carácter de apoderado actor, en fecha 08 de febrero de 1999, consignó a los autos Oficio No. 150, recibido por la Procuraduría General de la República.
En fecha 04 de marzo de 1999, la abogada SANTA COROMOTO TORRES CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS BARINAS C.A., presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.
El día 10 de marzo de 1999, el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA, presentó un escrito contentivo de subsanación y rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El 18 de marzo de 1999, la abogada SANTA COROMOTO TORRES CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la pare demandada, presentó un escrito ratificando la contestación a la demanda.
La abogada ELDA ROMERO GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PAN AMERICAN C.A., en fechas 15 y 21 de abril de 1999, presentó escrito contentivo de contestación a la cita en garantía.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
Consta asimismo que, en fecha 28 de abril de 1999, la abogada SANTA COROMOTO TORRES CAMACHO, sustituyó poder que le fuere otorgado por la sociedad de comercio EXPRESOS BARINAS, C.A, reservándose su ejercicio, en la persona de los abogados ANA MARIA ARAUJO y CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO.
El Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 26 de julio de 1999, agregó al presente expediente Oficio No. 00636, proveniente de la Procuraduría General de la República, de fecha 09 de junio de 1999, en el cual solicitó al Tribunal “a-quo”, abstenerse de ejecutar la medida solicitada por la parte actora, hasta tanto el Ejecutivo Nacional tome las medidas pertinentes para que no se interrumpa la actividad a la cual está afectado el bien o en su defecto haya transcurrido el lapso de sesenta (60) días.
En fecha 28 de julio de 1999, el abogado CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, renunció al poder, que le fuere otorgado por vía de sustitución por la abogada SANTA COROMOTO TORRES CAMACHO.
El 09 de diciembre de 1999, el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA, presentó escrito, en el cual recusó al abog. EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su condición de Juez del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, fundamentándose en los ordinales 8°, 10° y 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; quien en fecha 13 de diciembre de 1999, presentó el correspondiente informe de recusación, ordenando remitir las correspondientes copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
El Juzgado “a-quo”, por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2000, agregó al expediente las resultas de la precitada incidencia de recusación, la cual fue declarada sin lugar por este Juzgado Superior Primero Civil.
El 18 de diciembre de 2000, el ciudadano ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA, otorgó poder Apud Acta al abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.958.
En fecha 26 de julio de 2004, la abog. THAIS ELENA FRONT ACUÑA, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado “a-quo” se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, a fin de que siga el curso legal, el décimo cuarto (14°) día, a que conste la ultima notificación de las partes.
El 24 de noviembre de 2004, a solicitud de la parte actora, el Juzgado “a-quo” ordenó librar cartel de notificación del referido avocamiento, al ciudadano ANGEL EFRAIN GUILLEN. El 12 de diciembre de 2005, el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, consignó la publicación en prensa de los carteles ordenados en el auto anterior.
El 23 de mayo de 2005, a solicitud del abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, el Juzgado “a-quo” ordenó librar cartel de notificación a la sociedad mercantil SEGUROS PAN AMERICAN, C.A.. Asimismo, el 27 de junio de 2005, el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, consignó la publicación en prensa de los carteles ordenados en el auto anterior.
El Juzgado “a-quo” el día 17 de junio de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 02 de julio de 2012, el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente, el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil EXPRESOS BARINAS, C.A., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 09 de julio de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 31 de octubre de 2012, bajo el Nro. 11.442.
En esta Alzada, en fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil EXPRESOS BARINAS, C.A., consignó a los autos acta de defunción del co-demandado ANGEL EFRAIN GUILLEN, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa.
Asimismo, el 13 de diciembre de 2012, el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de informes.
En fecha 14 de febrero de 2013, este Tribunal, a solicitud del apoderado actor, acordó la citación mediante edictos de los herederos desconocidos del co-demandado ANGEL EFRAIN GUILLEN; consignando dicha publicación en prensa de los referidos edictos, el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 09 de octubre de 2013.
El 17 de febrero de 2014, el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó nuevamente escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA, en el cual se lee:
“…En fecha tres de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (03-12-97), siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), mi poderdante se dirigía hacia la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en la gandola MACK, NS unidad 4, color amarillo, propiedad de la empresa CONCENTRADOS CARABOBO, S.A., de la cual es trabajador, deteniéndose en la Estación de Servicio Santa Paula, ubicada en Tocuyito, Estado Carabobo autopista Encrucijada de Campo Carabobo, a fin de revisar y chequear, combustible. radiador etc., posteriormente, estando la gandola estacionada, se dirigió a comprar café y cigarrillos al restaurante que se encuentra en dicha bomba, cuando venía de regreso hacia su vehículo, sintió que le pisaban el pie derecho y cayó al pavimento, encontrándose en el piso se percata de que una unidad de transporte público de color blanco con la leyenda EXPRESOS BARINAS, es el causante de su caída al arrollarlo ésta con la rueda delantera izquierda y, como no ve que se detiene comienza a gritarle al conductor que se detenga y éste lo hace aproximadamente seis metros más adelante, cuando ésta se detiene, mi representado, temiendo que el conductor vuelva a poner en movimiento el bus y lo pise por completo, se da cuenta de que su pie derecho se comienza a hinchar y se quita el zapato y se levanta la media, es en ese momento cuando se percata de que tiene destrozado el pie, al rato, en vista de que nadie lo auxiliaba, desde su celular llama a la compañía donde presta sus servicios (CONCENTRADOS CARABOBO, S.A.) y, posteriormente, llega una camioneta de la policía del Estado Carabobo, Nº RP-511, la cual lo iba a trasladar a un centro médico, pues ya tenía mucho tiempo en el suelo y herido, pero radiaron y les respondieron que ya venía la unidad de Atención Inmediata, esperó sentado en la patrulla y aproximadamente en quince minutos llegó ésta. Cuando ya estaba montado en la ambulancia, se le acercó un funcionario de tránsito, le preguntó sus datos, mi poderdante se los suministró exactos y lo trasladaron a la Clínica Los Colorados, permaneciendo en dicha clínica por un lapso de cuatro (4) días, donde se le practicaron las radiografías correspondientes, arrojando éstas las siguientes lesiones: fracturas múltiples de escafoides, cuñas, calcando y peroné derecho + lujación de articulación de chopará, siendo intervenido quirúrgicamente de emergencia, practicándose reducción y osteosintesis con alambres de Kirchners y cierre por planos, ta1 y como se evidencia de informe médico que se anexa marcado con la letra "B".
El vehículo que ocasionó el accidente constante de las siguientes características: COLOR BLANCO, MARCA PEGASO, PLACAS N° C13595, MODELO 1988, SERIAL MOTOR JCO1152, SERIAL CARROCERIA VS15227TIG03P0630, 28 PASAJEROS, M3 N° 119504, es propiedad de la empresa EXPRESOS BARINAS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , en fecha 08 de diciembre de 1977, bajo el N9 450, Tomo IV, la cual consigno en copia fotostática certificada constante de siete (7) folios útiles, marcada con la letra "C", posteriormente modificada en fecha 18 de marzo de 1998, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 5-A , según copia fotostática certificada constante de seis (6) folios útiles, que anexo marcada con la letra "D" domiciliada en el Estado Barinas.
Dicha unidad era conducida para el momento del accidente por el ciudadano ANGEL EFRAIN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, cedulado Nº V- 3.225.775, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como se evidencia del reporte de accidentes emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, expedido en copias fotostáticas certificadas por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , constante de nueve (9) folios útiles, el cual consigno marcado con la letra "E". Ciudadano Juez, debido a la irresponsable forma de conducir del ciudadano ANGEL EFRAIN GUILLEN, plenamente identificado, se originó el accidente aquí descrito, resultando lesionado mi poderdante de suma gravedad, permaneciendo hospitalizado por período de cuatro u (4) días, es decir, desde el 03-12-97 hasta el 06-12-97, tal y como consta de informe médico emitido por la Clínica Los Colorados, el cual anexo marcado con la letra "B". Una vez egresado de la Clínica Los Colorados, como consecuencia de las lesiones sufridas, mi representado fue sometido a una segunda intervención quirúrgica, en fecha 27 de enero de 1998, donde se le practico nefrectomía, extracción de material de osteosintesis y cura en pabellón, planteándose la posibilidad de practicarle injerto de piel, tal y como se evidencia de informe médico que se anexa marcado con la letra “B”, por lo cual permaneció postrado en una cama completamente imposibilitado, por un período de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente, cabe destacar que mi poderdante aún adolece de las graves lesiones que le fueren ocasionadas en tal accidente. Igualmente, he de destacar que durante el tiempo antes señalado mi poderdante dejó de percibir las comisiones, así como gastos de viáticos y comida correspondientes a su remuneración como consecuencia de su relación laboral con la empresa CONCENTRADOS CARABOBO, C.A., tal como se evidencia de la constancia y último recibo de pago emitidos por la empresa antes mencionada, los cuales consigno marcados "F" y "G".
Ciudadano Juez, las lesiones personales que he descrito y que le fueron diagnosticadas a mi representado ameritan ser indemnizadas, tanto por los gastos que le ha acarreado un largo tratamiento y curación, así como por las lesiones personales por sí mismas consideradas.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
…infringiendo lo dispuesto en el artículo 156, ordinal 39 del Reglamento de Tránsito Terrestre vigente, al no tomar todas las precauciones en resguardo de los peatones, por encontrarse en transito el vehiculo que conducía en una zona de servicio, en consecuencia de su irresponsable forma de conducir, debe responde por los resultados de su conducta, de allí que es responsable la presunción de responsabilidad prevista en la Ley de Transito Terrestre y debe responder con lo dispuesto en el articulo 54 ejusdem, en concordancia con los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil…
…Ciudadano Juez, inútiles han sido los esfuerzos y gestiones tendientes a lograr el resarcimiento de las gravísimas lesiones que en el descrito accidente de tránsito le fueron causadas a mi representado, razón por la cual acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, por "DAÑOS Y PERJUICIOS tanto al ciudadano ANGEL EFRAIN GUILLEN, antes identificada, en la persona de su presidente, ciudadano CUELLA TORREALBA, venezolano mayor de edad, cedulado N° V-1.447.812, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, como a la empresa EXPRESOS BARIÑAS , C.A…. en la persona de su Presidente, ciudadano MARIO CUELLAR TORREALBA… para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal en las siguientes cantidades de dinero :
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 74/100 CTS (BS 2.903.473,74), pagados por mi representado, por concepto de daño emergente, como consecuencia de los gastos que se efectuaron en medicinas, radiografías y consultas externas y demás gastos clínicos cancelados a la Clínica Los Colorados desde el accidente, las cuales anexo en copia fotostática marcada con la letra "H" constante de ochenta y dos (82) folios útiles.
SEGUNDO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS (BS. 30.000.000,00), como indemnización por las gravísimas lesiones personales que le fueron causadas a mi poderdante en el accidente de tránsito, haciendo la salvedad de que hago esta reclamación por las lesiones personales consideradas por si solas, sin sus consecuencias, constituyendo las mismas un verdadero daño material, reclamo que hago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, pero dejando al prudente y racional arbitrio del ciudadano Juez, fijar en la definitiva el monto de la indemnización a cancelar.
TERCERO: La cantidad de QUINCE MILLONES BOLIVARES CON 00/100 CTS (BS. 15. 000.000,00), por concepto de daño moral, debido a 1a trascendencia de las lesiones personales que le fueron ocasionadas a mi mandante en el accidente de tránsito hasta el punto que se vio imposibilitado para trabajar durante el tiempo señalado en la relación de los hechos; lo que ha incidido de manera determinante en su personalidad y en su estado físico y mental, mostrando un cuadre depresivo agudo; fijo esta indemnización, a modo de orientación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.196 del Código Civil, pero dejando al prudente arbitrio del ciudadano Juez, fijar en la definitiva el monto de esta indemnización.
CUARTO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (BS. 525,000,00), por concepto de lucro cesante, en virtud de que para la fecha del accidente mi poderdante trabajaba como chofer de gandola, devengando un salario mínimo mensual más las comisiones variables que ascienden a la cantidad antes señalada.
QUINTO: La cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (BS. 923.000,00) por concepto lucro cesante correspondí entes a los gastos de viáticos y comida diarios que dejó de percibir mi mandante durante cinco meses como consecuencia del accidente de tránsito.
SEXTO: En pagar las costas procesales y honorarios de abogados…”
b) Escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, presentado el 04 de marzo de 1999, por la abogada SANTA COROMOTO TORRES CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de EXPRESOS BARINAS, C.A., en los términos siguientes:
“…rechazo y niego que el vehículo plenamente identificado en auto perteneciente a EXPRESOS BARINAS C.A. haya “pisado” al Ciudadano ALBERTO VIZCAYA SILVA; rechazo y niego que el referido ciudadano tenga el pie destrozado; rechazo y niego que el actor haya sido ingresado en la clínica los colorados por un lapso de cuatro días; rechazo y niego dicho ciudadano haya sufrido las siguientes lesiones: fractura múltiples de escafoides, cuñas calcando y peroné derecho + lujación de articulación de chopara y que el mismo haya sido intervenido quirúrgicamente; rechazo y niego que el ciudadano ANGEL EFRAIN GUILLEN haya conducido irresponsablemente; rechazo y niego que el Ciudadano ALBERTO VIZCAYA haya sido intervenido por segunda vez en fecha 27 de Enero de 1998 y se toxico, haya practicado necrectomia, extracción de material de osteosintesis y cura en pabellón; rechazo y niego que el demandante haya estado postrado en una cama durante cinco meses; rechazo y niego que como consecuencia de ello el mismo haya dejado de percibir comisiones; rechazo y niego que el mismo trabaje para CONCENTRADOS CARABOBOS C.A.; rechazo y niego que el mismo trabaje para CONSENTRADOS CARABOBO, C.A.; rechazo e impugno la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 74/100 ( Bs. 2.903.473,74 )., reclamada por el actor por concepto de daño emergente por cuanto el mismo no sufrago gastos médicos en clínica alguna ;rechazo e impugno la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000.000), por concepto de las lesiones presuntamente sufridas por el actor por concepto de lesiones personales y de haberse ocasionado algún daño el actor es el propio culpable al no ser diligente en su andar, no obstante a ser experto en la conducción de vehículos grandes; como es una gandola no observo las previsiones que debería tener, rechazo y niego que mi mandante tenga que pagar suma alguna por concepto de daño moral en virtud Ciudadano Juez que tal como lo prevé la ley de Transito Terrestre y las reiteradas jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal el propietario no responde por daño moral incumbiéndole esta obligaciones solo, únicamente al conductor ; rechazo e impugno la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 525.000.00) por concepto de lucro cesante , ya que es falso que el actor haya dejado de percibir salario mínimo mensual mas las comisiones variables, lo cual Ciudadano Juez no fue especificado por el actor en su libelo causando esta omision un estado de indefensión ; rechazo e impugne a suma de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 923.000.00) por concepto de lucro cesante ya que es falso que el actor haya dejado de percibir gasto de viáticos y comida por el termino de cinco meses lo cual Ciudadano Juez no fue especificado por el actor en su libelo , causando esta omisión un estado de indefensión Pido asimismo no sea declarada la indexación en virtud Ciudadano Juez que no se esta frente a una deuda valor sino a un hecho generado por una responsabilidad civil extra contractual.
Rechazo e impugno la fianza principal solidaria y constituida por la parte actora que riela desde el folio 117 a 142 por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el legislador donde se requiere la consignación en autos del ultimo balance certificado por contador publico, la ultima declaración presentada al impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia , es de hacer notar Ciudadano Juez que el balance presentado por la parte actora no se encuentra actualizado ni es suficientes para el monto demandado por cuanto el capital de la empresa afianzadora según se evidencia en el mismo balance consignado, es menor que la fianza constituida .Respecto a la declaración de impuesto sobre la renta esta no fue presentada como lo exige nuestro legislador, colocando en su lugar, una simple solicitud de inscripción para personas jurídicas tal como se evidencia en el folio 130 . Es de hacer notar Ciudadano Juez que la parte actora ha actuado de forma desleal y poco proba violando el articulo 170 del C.P.C (…)
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero ha actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando : Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa , (Ordinal 2 ); Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso (ordinal 3)” del precitado articulo del código de procedimiento civil.
Respecto al certificado de solvencia, la parte actora incumple nuevamente al no presentar otro de los requisitos exigidos por el legislador.
Vistas las causas antes expuestas me opongo y rechazo la medida de embargo decretada por este respetable tribunal, por cuanto la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos para fiadores mercantiles de conformidad con el C.P.C., medida esta que riela al vto del folio 143.-
Por otra parte, debe considerarse la poca confiabilidad de la fianza constituida por la parte actora, siendo que la misma es una copia con sellos de un juzgado de Municipio, evidenciándose de esta manera, la dualidad en su aval en otro juicio en el citado Tribunal, a sabienda que la fianza es una obligación accesoria que asegura el cumplimiento y garantiza la principal.
Desconozco en todas y cada una de sus partes los documentos privados que riela desde el folio 7 hasta 112 del expediente (Informe medico, facturas inherentes a los gastos de salud, constancias de trabajos, entre otros). Asimismo por cuanto mi mandante tenia suscrita póliza de responsabilidad civil con SEGUROS PAN AMERICAN COMPAÑÍA ANÓNIMA para el momento del accidente cito en garantía dicha compañía , a cuyo efecto anexo póliza original. marcada con la letra "B", siendo el domicilio en la ciudad de Valencia y pido que la miaña, sea citada en la persona de su agente comercial en esta ciudad , Ciudadano LUISA SATURNO mayor de edad hábil en derecho y de este domicilio y que puede ser citado en el mismo domicilio donde funciona la empresa en esta ciudad en la siguiente dirección Avenida Bolívar Norte cruce con Calle Penal ver Centro Comercial Imperial Local 4 al 8 Valencia , Estado Carabobo…”
c) Escrito contentivo de contestación y subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada presentado por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, en su carácter de apoderado actora, en el cual se lee:
“…PRIMERO: Rechazo y contradigo la prescripción opuesta por la contraparte en primer término, ya que tal alegato no fue fundamentado conforme a la Ley al no señalar la contraparte el articulo y el ordinal correspondiente que establece dicha defensa, y así mismo, por cuanto el libelo de la demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia de las partes demandadas, fue debidamente registrado antes de la fecha en que ocurrió el accidente, interrumpiéndose así la prescripción opuesta, lo cual demostraré en la oportunidad procesal pertinente en el transcurso del presente juicio.
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa opuesta por la contraparte, en segundo término, de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde señala textualmente lo siguiente: (...) y tal como puede observarse ciudadano Juez, el actor omite en su libelo de demanda el sentido de circulación que traía el vehiculo de propiedad de la empresa EXPRESOS BARINAS, C.A. , para el momento de1 accidente..,", convengo en ella y la subsano de la forma siguiente en el libelo de la demanda en los renglones desde el 33 al 35 del 33 folio 1 vto., donde dice: “… encontrándose en el piso se percatfo34 de que una unidad de transporte público de color blanco con la leyenda EXPRESOS BARINAS, es la causante de su caída al arrollarlo ..." , debe decir: ”... encontrándose en el piso se percata de que una unidad de transporte público de color blanco con la leyenda EXPRESOS BARINAS, que se desplazaba dentro de la bomba hacia la salida de la autopista, vía Campo Carabobo. es la causante de su caída al arrollarlo …”
d) Sentencia definitiva dictada el 17 de junio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de transito, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS BARINAS C.A., y ANGEL EFRAIN GUILLEN… por lesiones causadas en accidente de tránsito. SEGUNDO Se condena a los demandados EXPRESOS BARINAS C.A., ANGEL EFRAIN GUILLEN y SEGUROS PAN AMERICAN C.A…. a pagar a la parte demandante, las cantidades: 1º) La cantidad de UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.084.371,00) hoy MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 1.084,71), por concepto de daño emergente. 2o) La cantidad de Bs. 699,00 por concepto de lucro cesante, es decir, CIENTO TREINTA NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.800,00) hoy CIENTO TREINTA NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 139,80) o sea, CIENTO TREINTA NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 139,80) mas CINCO (5) meses, esto da SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 699.00). Debe tenerse en consideración que la cobertura del límite máximo de la empresa de Seguros es de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00). Estas sumas deben ser indexadas, tomando en consideración lo que arroje el IPC del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la demanda hasta la presenta fecha, para cuyo efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. TERCERO: se condena a los demandado EXPRESOS BARINAS C.A., y ANGEL EFRAIN GUILLEN, pagar al demandante ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F 20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) por concepto daños morales…”
e) Diligencia de fecha 02 de julio de 2012, suscrita por el abogado PEDRO RAFAEL TORRESW GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual pelan de la sentencia anterior.
f) Diligencia suscrita, por el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS BARINAS C.A., en la cual pelan de la sentencia anterior.
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 09 de julio 2012, en el cual oye en ambos efectos, las apelaciones de las partes, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de junio de 2010.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.-) Copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano ALBERTO RAMON VISCAYA SILVA, a los abogados PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ y SALIM RICHANI GUTIERREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 20 de octubre de 1998, bajo el No. 76, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de Informe Médico emitido por el Dr. LUIS F. SOSA MORENO, Médico Traumatólogo inscrito en el SAS bajo el No. 8533, de la Clínica “Los Colorados” C.A., marcado “B”.
Esta Alzada observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
2.-) Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil EXPRESOS BARINAS S.R.L., y luego transformada en C.A., protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcados “C” y “D”.
En relación al referido instrumento, esta Alzada observa que el mismo no fue tachado de falso, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo, específicamente el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma, Y ASI SE DECIDE.
3.-) Copia certificada del Expediente Administrativo No. 7644, contentivo de las Actuaciones realizadas por las Autoridades de Tránsito Terrestre, las cuales corren insertas a los folios que van desde el 22 al 29, marcado “E”.
En relación a las referidas copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito, se observa que las mismas, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben ser del conocimiento del jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), aun cuando hayan sido impugnados por la parte demandada; ya que la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha; por lo que, al no haberse intentado el referido procedimiento, al no presentarse el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada les da pleno valor probatorio a las mencionadas copias certificadas, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencian los resultados del accidente de tránsito objeto del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.
4.-) Constancia expedida por el ciudadano Lic. LUIS R. CORREA, Jefe de Administración de Personal de la sociedad de comercio CONCENTRADOS CARABOBO S.A., en la cual hace constar que el ciudadano ALBERTO VIZCAYA SILVA, tiene un sueldo mensual de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 194.980,00), hoy CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 194,98), o sea, un promedio diario de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.499,00) hoy SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 6,49), marcada “F”, acompañada del recibo de nómina marcado “G”.
5.-) Copia fotostática de de Instrumentos privados contentivos de solicitudes de cheque al Departamento de caja, facturas, órdenes de pagos, órdenes de cheques, recibos expedidos por la Clínica Los Colorados, informes médicos exámenes de laboratorio y hoja de consumo quirófano; los cuales corren insertos a los folios que van desde 32 al 112.
Observa esta Alzada que, los documentos señalados en los numerales 3 y 4, son privados, emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Actuaciones administrativas realizadas por las autoridades de Tránsito Terrestre.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Prueba de Inspección Judicial, solicitando al Juzgado “a-quo” se trasladara y constituyera en la Clínica Los Colorados de esta ciudad de Valencia, con el objeto de que dejara constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que se haga constar que tipo de intervención quirúrgica le fue practicada a mi mandante. SEGUNDO: Que se haga constar el costo y demás gastos clínicos de la referida intervención.
Consta a los folios 269 y 270 de la Primera Pieza del presente Expediente, Acta levantada en fecha 10 de mayo de 1999, en la cual se dejó constancia de que el Tribunal “a-quo” se trasladó y constituyó en la referida Clínica Los Colorados de esta ciudad de Valencia, y de los particulares siguientes: Primero: …se asesora con el Dr. Luis Fepile Sosa Moreno… y hace constar que el tipo de operación que se practicó fue limpieza quirúrgica… El 27 de enero del 98, se le practicó limpieza quirúrgica… y retiro de material… su evolución fue satisfactoria. El Tribunal solicita a la Clínica se le expida copia simple del informe médico… Al Segundo particular, el Tribunal le solicita a la Administradora de la Clínica, le facilite copia de las fracturas de gastos y costos correspondientes a las intervenciones. El Tribunal deja constancia que la fractura No. 15.- 344, de fecha 27-1-98; Historia No. 13137 es por el monto de Bs. 347.145,oo y la factura No. 15.236, Historia No. 13137, de fecha 03-12-97, por la suma de Bolívares 737.226,oo…. Solicito del Tribunal deje constancia de la cicatriz que tiene en el pie derecho, el ciudadano Alberto Ramón Vizcaya Silva y a que altura. Sobre este particular, el Tribunal deja constancia de que se le ve a la altura del tobillo una cicatriz, lo demás corresponde a informe médico.- 3) Solicito al Tribunal deje constancia de la exhibición se seis (6) radiografías… y otras después de la intervención quirúrgica, y que se reproduzcan en originales a este inspección.- El Tribunal deja constancia de que tuvo a su vista seis (6) Radiografías. Agréguense a los autos; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- Prueba de Informes, solicitando al Tribunal “a-quo” oficiara a la empresa CONCENTRADOS CARABOBO C.A. (INLACA), para que informara el monto del salario devengado por el actor, sus comisione y viáticos.
Consta a los folios 2 al 4, misiva expedida por la referida empresa CONCENTRADOS CARABOBO C.A. (INLACA), en la cual deja constancia de que el ciudadano ALBERTO VIZCAYA SILVA, devengó un sueldo integral de CIENTO TREINTA NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.800,00), hoy CIENTO TREINTA NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. l39,80), desde el 01-08-1996 hasta el 26-03-1999.
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...”
En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
4.- Constancia emitida por el Dr. JESUS PARADA SALCEDO, en la cual hace constar de haber tenido como paciente al ciudadano ALBERTO VIZCAYA SILVA, quien sufrió accidente que le produjo síndrome depresivo ansioso, reactivo, postraumático.
Promovido el referido ciudadano, para que ratificara el contenido del justificativo de la referida constancia, consta en autos que, al comparecer a rendir su declaración, y al serle expuesto el instrumento sub examine, señaló que reconocía el contenido del mismo, y que era suya la firma que aparecía al pie de la Constancia; el cual al ser repreguntado, señaló que la lesión del pie pudo haber traído como consecuencia el síndrome depresivo, que efectivamente fue tratado por él en la Clínica Los Colorados de esta ciudad, lo cual debe someterse a un tratamiento integral para evitar futuras incidencias en su cuadro clínico; por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Prueba testimonial de los ciudadanos LUCILA JEREZ, ZAIDA ARAMBARRIS, FLOR MARIA PARRA, JOSE LORETO y JOSE TORRES, mayores de edad y de este domicilio.
Este Juzgador observa que las ciudadanas LUCILA JEREZ y ZAIDA ARAMBARRIS, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas levantadas por el Juzgado “a-quo”, declarándose desiertos dichos actos.
De la lectura de las declaraciones efectuadas por los ciudadanos FLOR MARIA PARRA DE SUAREZ, JOSE FRANCISCO LORETO NAVARRO y JOSE GREGORIO TORRES LOVERA, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente al declarar de manera conteste sobre el accidente, en el cual una unidad de EXPRESOS BARINAS C.A., atropelló al actor sufriendo lesiones en el pie izquierdo; por lo que se aprecian dichos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia certificada registrada de la demanda, realizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 1998, bajo el No. 35, Tomo Segundo, Protocolo Primero.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probada la interrupción de la prescripción de la acción; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano MARIO CUELLAR TORREALBA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EXPRESOS BARINAS C.A., a la abogada SANTA COROMOTO TORRES C., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Cuadro Recibo de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres expedido por SEGUROS PANAMERICAN C.A.; el cual fue consignado a los autos en copia fotostática con el escrito de contestación a la cita en garantía presentado por la sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICAN C.A.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Como punto previo, observa esta Alzada que una vez fijado el lapso para dictar sentencia en fecha 13 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS BARINAS C.A., abogado EFRAIN RODRIGUEZ GOMEZ, presentó escrito en el que solicitó se declarase la perención de la instancia.
A tales efectos, es de observarse que, en fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil EXPRESOS BARINAS, C.A., consignó a los autos acta de defunción del co-demandado ANGEL EFRAIN GUILLEN, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa; que en fecha 14 de febrero de 2013, este Tribunal, a solicitud del apoderado actor, este Tribunal acordó la citación mediante edictos de los herederos desconocidos del co-demandado ANGEL EFRAIN GUILLEN; consignando a los autos, originales de los medios impresos donde fueron publicados los referidos edictos, tal como se desprende de diligencia de fecha 09 de octubre de 2013.
Y siendo que, la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala: “cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes… los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa…”; es forzoso concluir, que en la presente causa no operó la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda incoada por el ciudadano ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA, contra el ciudadano ANGEL EFRAIN GUILLEN y EXPRESOS BARINAS C.A., por Lesiones Causadas por Accidente de Tránsito.
El apoderado judicial del accionante de autos en el escrito libelar alega que, en fecha 03 de diciembre de 1997, a eso de las 3:30 de la tarde, mientras se encontraba en la Estación de Servicios Santa Paula, en la encrucijada de Carabobo, un vehículo cuyas características han sido señaladas con anterioridad, le destrozó el pie derecho y que con motivo de las lesiones sufridas, demanda el pago del lucro cesante, daño emergente y pago de daños morales; que de las actuaciones administrativas realizadas por los funcionarios del tránsito terrestre, se desprende que el conductor del vehículo causante del accidente, ciudadano ANGEL EFRAIN GUILLEN en su versión original cuando fue increpado por las autoridades del tránsito, expuso: “…Yo salí de la Bomba de la Estación Santa Paula, giré la dirección acia (sic) la izquierda, cuando arranqué el Bus lentamente oí un golpe y me paré y después me baje de la unidad y vi que era un ciudadano...”; infringiendo lo dispuesto en el artículo 156, ordinal 3º del reglamentote Tránsito Terrestre, al no tomar todas las precauciones en resguardo de los peatones, por encontrarse en tránsito el vehículo que conducía en la zona de servicio; por lo que, siendo aplicable la presunción de culpabilidad prevista en la Ley de Tránsito Terrestre, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, tanto al ciudadano ANGEL EFRAIN GUILLEN, como a la empresa EXPRESOS BARINAS C.A., en la persona de su Presidente, para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal en las siguientes cantidades de dinero: 1.-) DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.903.473,74) hoy DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs.F 2.903,47), por concepto de daño emergente, es decir, lo que pagó por los gastos en la clínica; 2.-) TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), como indemnización por las lesiones sufridas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, esto es, el daño moral; y 3.-) QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00) por concepto de daño moral.
A su vez, la abogada SANTA COROMOTO TORRES CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de EXPRESOS BARINAS, C.A., en el escrito de contestación a la demanda, negó y rechazó que el vehículo identificado en autos perteneciente a EXPRESOS BARINAS C.A. haya “pisado” al ciudadano ALBERTO VIZCAYA SILVA; negó y rechazó que el referido ciudadano tenga el pie destrozado; y que el actor haya sido ingresado en la clínica los colorados por un lapso de cuatro días; que dicho ciudadano haya sufrido las siguientes lesiones: fractura múltiples de escafoides, cuñas calcando y peroné derecho + lujación de articulación de chopara y que el mismo haya sido intervenido quirúrgicamente; que el ciudadano ANGEL EFRAIN GUILLEN haya conducido irresponsablemente; que el Ciudadano ALBERTO VIZCAYA haya sido intervenido por segunda vez en fecha 27 de Enero de 1998 y se haya practicado necrectomia, extracción de material de osteosintesis y cura en pabellón; que el demandante haya estado postrado en una cama durante cinco meses; que como consecuencia de ello el mismo haya dejado de percibir comisiones; que el mismo trabaje para CONCENTRADOS CARABOBOS C.A.; que el mismo trabaje para CONSENTRADOS CARABOBO, C.A.; rechazó la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 74/100 ( Bs. 2.903.473,74 )., reclamada por el actor por concepto de daño emergente por cuanto el mismo no sufrago gastos médicos en clínica alguna; así como la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000.000), por concepto de las lesiones presuntamente sufridas por el actor por concepto de lesiones personales y de haberse ocasionado algún daño el actor es el propio culpable al no ser diligente en su andar, no obstante a ser experto en la conducción de vehículos grandes, como es una gandola, no observo las previsiones que debería tener; negó y rechazó que su mandante tenga que pagar suma alguna por concepto de daño moral en virtud Ciudadano Juez que tal como lo prevé la Ley de Transito Terrestre y las reiteradas jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal el propietario no responde por daño moral incumbiéndole esta obligaciones solo, únicamente al conductor; rechazó la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 525.000.00) por concepto de lucro cesante, ya que es falso que el actor haya dejado de percibir salario mínimo mensual mas las comisiones variables, lo cual no fue especificado por el actor en su libelo causando esta omisión un estado de indefensión; rechazó la suma de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 923.000.00) por concepto de lucro cesante ya que es falso que el actor haya dejado de percibir gasto de viáticos y comida por el termino de cinco meses lo cual no fue especificado por el actor en su libelo, causando esta omisión un estado de indefensión
Trabada como ha sido la litis, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
A su vez, el Artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre señala:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor...”.
Pudiendo definirse el daño como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.
En efecto, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; de lo que se desprende que, el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual. La palabra “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, normas estas invocadas por la parte demandante.
Respecto al hecho ilícito, el citado Tratadista EMILIO CALVO BACA (2004), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:
“…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos…”.
Desde el punto de vista doctrinal, se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, así como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000), en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra, por un hecho ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado; siendo que, en el caso sub-examine, el accionante de autos cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar la responsabilidad del conductor aportó las testimoniales de los ciudadanos JOSE FRANCISCO LORETO NAVARRO, JOSE GREGORIO TORRES LOVERA y FLOR MARIA PARRA DE SUAREZ, de cuyos dichos se desprende la certeza de la ocurrencia del accidente, al haberlo presenciado, en el cual una unidad de EXPRESOS BARINAS C.A., había atropellado al ciudadano ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA, y como consecuencia de ello, el mismo sufrió lesiones en el pie izquierdo; lo cual adminiculado con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado “a-quo” en la Clínica Los Colorados de esta ciudad, donde fue presentada la Hoja Clínica demostrativa de las lesiones sufridas y su tratamiento correspondiente, según Historia No. 13.137 de fecha 03 de diciembre de 1997.
Siendo de observarse que, si bien el accionante de autos pretende por concepto de daño emergente como consecuencia de los gastos que se efectuaron en medicinas, radiografías, consultas médicas y demás gastos clínicos cancelados, el que se le cancele la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.903.473,74); limitó su actividad probatoria al pago de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 347.145,00) hoy TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 347,15); tal como se desprende las resultas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado “a-quo” donde se dejó constancia de la existencia de la fractura No. 15.- 344, de fecha 27-1-98; Historia No. 13137 es por el monto de Bs. 347.145,oo; y que igualmente en fecha 03-12-1997, canceló la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 737.226,00) hoy SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 737,23); lo que hace forzoso concluir, que el accionante sólo probó el pago la cantidad total de UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.084.371,00) hoy MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 1.084,71), que es el resultado de sumar: TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 347.145,00) hoy TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 347,15), más SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 737.226,00) hoy SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 737,23), por concepto de daño emergente; por lo que su pretensión de pago de daño emergente debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, la Ley de Tránsito Terrestre en materia de daño moral señala en su artículo 54, que para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común, en este sentido el artículo 1.196 del Código Civil, establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, y el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, cabe destacar que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales.
El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano.
El artículo 1.196 del Código Civil establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Por su parte, el referido artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del accidente establece que: “...El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo...”; siendo que a su vez, el referido artículo 1.196 del Código Civil establece, que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El daño moral presenta dos aspectos: uno que se representa en la afección social que sufre la víctima y que puede traducirse en una lesión patrimonial o en una compensación del mismo orden; y el propiamente afectivo, irreparable en definitiva.
Con relación a la indemnización por las lesiones personales sufridas por el accionante de autos con motivo del accidente estimadas en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), es de observarse el criterio doctrinario sentado por el tratadista venezolano José Mélich-Orsini, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas/2001, pag.33), al señalar:
“Al respecto, en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil se suelen clasificar los daños morales en daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos (sufrimientos).”
En referencia a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, en el juicio de José Antonio Rujano Farías c/ Línea La Popular S.R.L., estableció lo siguiente:
“Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil… se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.”
Lo que hace forzoso concluir, que la pretensión de indemnización por daños derivados de las lesiones personales ponderadamente estimadas en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00); debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la indemnización del daño moral derivado de la condición mental del demandante al presentar cuadro clínico depresivo; estimados en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00), es de observarse que al mismo (daño moral) se le reconoce como daño no patrimonial, el cual amerita una compensación, tomándose en consideración la escala de sufrimientos, las secuelas que haya dejado el hecho ilícito; debiendo acotarse que, la correcta interpretación de las disposiciones legales relativas a las responsabilidades del propietario en cuanto a la indemnización del daño moral, ha precisado en diuturno criterio jurisprudencial, la Sala de Casación Civil, el que no ha sido el propósito del legislador, al promulgar el artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre, relevar al propietario de un vehículo de la responsabilidad moral que pudiera derivarse de su propia culpa, dado que en mismo seria responsable dada la “culpa in eligiendo”. Y siendo que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez está especialmente facultado para acordar la indemnización correspondiente, debiendo prudencialmente fijarlo sopesando equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso; para esta Alzada al evidenciar de la constancia emitida por el Dr. JESUS PARADA SALCEDO, en la cual hace constar de haber tenido como paciente al ciudadano ALBERTO VIZCAYA SILVA, quien sufrió accidente que le produjo síndrome depresivo ansioso, reactivo, postraumático; resulta forzoso concluir, que la indemnización por daños morales, derivada del estado anímico del accionante debe prosperar, estimándola prudencialmente en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F. 20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00); Y ASI SE DECIDE.
En relación a la pretensión del pago por concepto de lucro cesante, fundamentado en que el accionante de autos devengaba un sueldo de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00) hoy QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 525,00), mensuales; más NOVECIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 923.000,00) hoy NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 923,00), por concepto de pago de viáticos y comida; es de observarse que, de las resultas de la prueba de informes, contenida en el oficio expedido por la empresa CORPORACION INLACA C.A., donde se señala que el accionante se desempeñaba como chofer de gandola, se precisó que el mismo devengaba un sueldo de CIENTO TREINTA NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.800,00), hoy CIENTO TREINTA NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 139,80), mensuales, como sueldo integral, y que a su vez, hace constar que el hoy accionante, ciudadano ALBERTO VIZCAYA SILVA, devengó remuneraciones desde el 1º de agosto de 1996, hasta el 26 de marzo de 1999, por las cantidades de Bs. 55.219; 98.356, 139.148, 131.388, 170.787, 113.398, 109.159, 107.224, 118.333, 113.530, 121.960, 373.760, 175.190, 209.130, 188.660, 356.020, 195.520, 110.820, 98.000, 128.000, 119.400, 158.510, 271.360, 248.190, 246.890, 275.140, 780.750, 92.490, 192.740, 285.700 y 254.460, lo que totaliza la cantidad de Bs. 6.239.232, que al dividirlo entre 30 meses, promedia la cantidad de Bs. 201.265,55; a criterio de esta Alzada, habiendo el actor probado que el hecho ilícito ocurrió por imprudencia manifiesta del conductor del vehículo gandola; habiéndose establecido que el accionante estuvo impedido durante los cinco (5) meses que duró su tratamiento y que el sueldo promedio devengado por el accionante lo era por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 201.265,55), mensuales; hoy DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BsF. 201,27), lo que totalizan la cantidad de UN MIL SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.006,35); es por lo que la pretensión de pago de lucro cesante, correspondiente al pago de sueldo, viáticos y comida no devengados, debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, con relación a la cita en garantía de que fuese objeto la sociedad mercantil SEGUROS PAN AMERICAN C.A., debe acotarse que, la responsabilidad de dicha sociedad, se encuentra circunscrita a los límites de cobertura de la póliza; observando este Sentenciador que obra al folio 219 de la Primera Pieza del presente expediente, cuadro de póliza, a través de la cual sociedad mercantil Seguros Panamerican C.A. asume el riesgo sobre el vehículo propiedad de EXPRESOS BARINAS S.R.L., vigente del 09 de junio de 1997 al 09 de junio de 1998, y por cuanto las excepciones contra el asegurado no pueden ser opuestas a la víctima, quien juzga considera que la empresa aseguradora sociedad mercantil C.A. de Seguros Panamerican, debe responder como garante, por los daños a cosas y personas hasta los límites de su cobertura, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00), por concepto de daños a personas, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,00), hoy DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 202,50); y la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), por concepto de exceso de límite; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Sentenciador observa que, con relación a la indexación solicitada por el actor en su escrito libelar, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País y la evidente pérdida del valor adquisitivo de la moneda, la misma, debe ser acordada.
Con relación a la indexación del daño, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, expediente N° 03-0893, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, la Sala también advierte que la demanda que dio lugar a la sentencia recurrida en casación fue interpuesta el 13 de febrero de 1978, cuando aún la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia no había reconocido que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor y que para que fuese justa tal indemnización debía aplicársele el ajuste monetario en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasada para el momento de haberse producido, lo que hizo en sentencia del 14 de febrero de 1990, caso: Domingo Alberto Ramírez contra Concretera Las Tapias...”
En consecuencia, se acuerda la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, por concepto de daño emergente, en la cantidad de UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 1.084,71); daños derivados de las lesiones personales, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00); y lucro cesante, en la cantidad de UN MIL SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.006,35), la cual será calculada en experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos tomar en cuenta como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 23 de noviembre de 1998, y como IPC final, el de la fecha en la cual los mismos rindan su dictamen.
Asimismo, este Sentenciador, con relación a la indexación solicitada por el actor en su escrito libelar, con fundamento en el daño moral, advierte que la cantidad derivada de la demanda de indemnización del daño moral no es susceptible de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio al momento de dictar el fallo; por lo que, resulta improcedente, pues, su nacimiento surge en el momento histórico en que el Juez considera su procedencia. En consecuencia, se niega la indexación por concepto de daño moral solicitada por el accionante; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de junio de 2010; las apelaciones interpuestas por las partes d contra dicha decisión, no pueden prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2012, por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA, contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2012, por el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil EXPRESOS BARINAS, C.A., contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA, contra el ciudadano ANGEL EFRAIN GUILLEN y EXPRESOS BARINAS C.A., por Indemnización por Lesiones Causadas por Accidente de Tránsito. En consecuencia, SE CONDENA a los ciudadanos ANGEL EFRAIN GUILLEN y EXPRESOS BARINAS C.A., a pagar al demandante, las siguientes cantidades: 1º) UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.084,38), que es el resultado de sumar: TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 347,15), más SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 737,23), por concepto de daño emergente; 2º) TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), por concepto de indemnización por daños derivados de las lesiones personales; 3º) VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral; y 4º) UN MIL SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.006,35), por concepto de lucro cesante, con base al sueldo promedio devengado desde el 1º de agosto de 1996, hasta el 26 de marzo de 1999, a razón de DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BsF. 201,27).
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de las siguientes cantidades: 1.-) UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 1.084,71), por concepto de daño emergente; 2.-) TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), por concepto de daños derivados de las lesiones personales; y 3.-) UN MIL SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.006,35), por concepto de lucro cesante; lo cual será calculado en experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando los expertos en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 23 de noviembre de 1998, y como IPC final, el de la fecha en la cual los mismos rindan su dictamen
Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se libró Oficio No. 224/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO