REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MOHAMMAD AMER AMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.404.060, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, GUAILA RIVERO MONTENEGRO y LUIS HERRERA MONTENEGRO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.769, 16.264, 52.058, 35.290 y 122.053, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ZELIA GONCALVES VIEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-179.755.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y MARIA TERESA LEDEZMA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.293 y 125.271, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE: 11.242.-
VISTOS los informes de ambas partes.

El ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, asistido por el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, en fecha 22 de julio de 2008, presentó Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, contra la ciudadana ZELIA GONCALVES VIEIRA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 25 de julio de 2008 y admitiéndose el día 23 de septiembre de 2008.
En fecha 1º de octubre de 2008, el ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, debidamente asistida por el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, otorgó poder apud-acta a los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, GUAILA RIVERO MONTENEGRO y LUIS HERRERA MONTENEGRO.
Consta asimismo, que el ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, asistido por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, el día 21 de octubre de 2009, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda; el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 08 de junio de 2010, ordenando el emplazamiento de la accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2010, la abogada MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, así como el de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva en fecha 08 de abril de 2011, en la cual declaró sin lugar la presente acción; contra dicha decisión apeló en fechas 11 y 25 de abril de 2011, la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 09 de junio de 2011.
En Alzada, tanto, la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada actora, como, la abogada MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, el día 15 de julio de 2011, presentaron escritos contentivos de informes.
Consta igualmente que, el abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA, en su condición de Juez Temporal del referido Juzgado Superior Segundo Civil, en fecha 12 de marzo de 2012, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2012, acordó remitir el presente expediente a este Tribunal; dándosele entrada el día 11 de abril de 2012, bajo el No. 11.242, y el curso de Ley.
Este Tribunal en fecha 23 de abril de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el precitado abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo Civil, razón por la cual quien suscribe como Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa; y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:


PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, asistido por el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, en el cual se lee:
“…El objeto de la pretensión es la declaración de la existencia y que se establezca su fecha cierta, de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana ZELIA GONCALVES VIEIRA… y mi persona, MOHAMMAD AMER AMER...
…A inicios del año 1982, conocí en la población de Guacara, estado Carabobo, a la ciudadana Zelia Goncalves Vieira, entablando ambos, una relación de amistad que con el paso de los días, el trato diario y la afinidad que existió entre nosotros, por entre otras cosas, dedicamos ambos al comercio, se convirtió en un noviazgo que cada día era más sólido, hasta que en fecha 22 de diciembre de 1982, comenzamos a hacer vida en común, estableciendo nuestra residencia común, junto a su menor hija - para ese tiempo- de nombre, Carmen Cristina, en el edificio Laurencio, apartamento N° 2, calle Laurencio Silva con Negro Primero, de Guacara, estado Carabobo, donde vivimos por espacio de tres (3) años, aproximadamente.
Es decir, que a partir de esa fecha, 22 de diciembre de 1982, la ciudadana Zelia Goncalves Vieira, su hija y mi persona, vivimos como una familia, dedicándonos ambos, a nuestro trabajo en un negocio de venta de pollos, en la misma población de Guacara, y así, nos comportábamos y fuimos reconocidos y tenidos como una pareja y familia, por nuestras respectivas familias, amistades, conocidos, clientes y demás personas, que de una u otra manera, se relacionaban con nosotros, reconociéndonos frente a la sociedad, nosotros mismos de manera reciproca y las demás personas, como marido y mujer, nos presentábamos ante la sociedad, como tales y así fuimos conocidos y tratados por todos, éramos unos esposos, con los mismos deberes y derechos de auxilio, respeto, ayuda mutua que se deben las parejas unidas en matrimonio y las demás personas nos conocían, trataban y respetaban como marido y mujer.
Así las cosas, fue transcurriendo el tiempo y la ciudadana Zelia Goncalves Vieira, y yo; seguimos viviendo juntos, en Guacara, con la hija de ella, a quien por el trato que yo, le deba y recibía de ella, muchas personas, la creían mi hija, dedicándonos a trabajar juntos y progresar en nuestro trabajo.
Ciudadano Juez, era tan sólida la unión que existía entre Zelia Goncalves Vieira y mi persona y nuestro empeño en progresar como pareja y familia, que durante nuestra unión, con el dinero producto de nuestro trabajo, llegamos a adquirir bienes muebles e inmuebles juntos, sin importar - a pesar de no estar casados- a nombre de quien los adquiríamos, porque independientemente de ello, lo hacíamos para los dos, por ello con el producto de nuestro trabajo y esfuerzo, en fecha 26 de octubre de 1984, adquirimos a nombre de la ciudadana Zelia Goncaleves Vieira, los siguientes bienes:
a.- Un local comercial situado en la planta baja del Centro Comercial Pama, calle Sucre con Laurencio Silva del Municipio Guacara, estado Carabobo, distinguido con el número 4, posee una superficie de Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (54,50M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: calle Sucre; Sur: con local comercial N° 3; Este: Con la calle Laurencio Silva y Oeste: Con local número 5, le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículos y un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mismo equivalente a 14,54% sobre las cosas y cargas comunes del centro comercial, según documento registrado en fecha 26 de octubre de 1984, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del estado Carabobo, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 2; Folios 71 al 75 que en copia certificada cursa a los autos; y
b.- Un local comercial situado en la planta baja del Centro Comercial Pama, calle Sucre con Laurencio Silva del Municipio Guacara, estado Carabobo, distinguido con el número 5, posee una superficie de Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (52,32M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: calle Sucre; Sur: con local comercial N° 3; Este: Con local número 4 y Oeste: Con local comercial número 6, le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículos y un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mismo equivalente a 11,41% sobre las cosas y cargas comunes del centro comercial, nos pertenece según documento registrado en fecha 26 de octubre de. 1984, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del estado Carabobo, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 2; Folios 66 al 70, que también en copia certificada cursa a los autos.
Y así, también durante el año 1984, Zelia Goncalves Viera y yo; procreamos nuestro primer hijo, lo que nos unió aún mas, como pareja y familia, que comenzó a crecer en número y afectos, pues ya dije, que desde el principio de nuestra unión, vivimos con la hija de ella y con la llegada de nuestro primer hijo, ya eran dos niños, razón por la cual, creció nuestra responsabilidad como padres y jefes de familia.
Ciudadano Juez, como la unión que existía entre la ciudadana Zelia Goncalvez Vieira y mi persona, era muy sólida y estable y ante la ya, próxima llegada de nuestro primer hijo, a pesar que la sociedad y nosotros mismos, nos reconocíamos como marido y mujer, pues así nos presentábamos el uno al otro y nos dábamos ese trato, decidimos contraer matrimonio civil, lo cual hicimos en fecha 01 de marzo de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Joaquín del estado Carabobo, tal como consta del acta de matrimonio que cursa en autos del presente expediente, legalizando así la unión concubinaria en la que veníamos viviendo y a los pocos días, el 04 de marzo de 1985, es decir, tres (3) días después de haber contraído matrimonio civil, nació nuestro hijo SAMIR JOSE AMER GONCALVEZ, lo que trajo aun más felicidad a nuestro hogar.
Debo destacar que durante el tiempo que duro la relación de hecho que mantuvimos la ciudadana Zelia Goncalves Vieira y mi persona, nos mantuvimos unidos de manera continua, es decir, entre nosotros, no hubo rupturas, ni interrupciones de la vida en común, al contrario, durante todo ese tiempo vivimos bajo el mismo techo, dándonos el uno al otro, el auxilio, afecto, respeto y socorro que deben prodigarse las personas que aun no estando casadas, viven como si lo estuvieran, como era nuestro caso.
Es decir, que desde el 22 de diciembre de 1982 y hasta el día 01 de marzo de 1985, la ciudadana Zelia Goncalves Vieira y yo, Mohammad Amer Amer, mantuvimos una relación marital de hecho, estable, pública, notoria a la vista de todo el mundo, teniéndonos el uno al otro, como marido y mujer, siendo reconocidos como tales por todas las personas que nos conocían, situación de hecho que debe ser reconocida a través de una sentencia que así lo declare y establezca su fecha cierta…
…Con base en lo antes expuesto, vengo a demandar como en efecto lo hago, a la ciudadana ZELIA GONCALVES VIEIRA… para que convenga o en su defecto, así lo declare el Tribunal, en que, entre ella y yo; Mohammad Amer Amer, existió una relación concubinaria, desde 22 de diciembre de 1982 hasta el 01 de marzo de 1985, fecha en la que contrajimos matrimonio civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: art.77 Código Civil: artículos: 767
Artículos: 16, 338, 339, 340 del Código de Procedimiento Civil…
…Finalmente, solicito la admisión de la presente reforma de la demanda que junto al libelo original constituye el libelo de la demanda, su tramitación conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva de bienes conyugales, como lo pretendió, ahora pretende hacer valer derechos concubinatos que no existieron jamás, y que aún habiendo existido cuestión que niego, pues el hecho que dos personas se conozcan y traten no involucra una relación concubinaria, estos estarían evidentemente prescritos, desde hace muchos años…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, identificado en autos, alega en su libelo haber mantenido una relación concubinaria con mi representada desde el mes de diciembre del año 1.982, hasta el 01 de Marzo de 1.985 fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, tal y como se desprende de Acta de Matrimonio que riela a los folios de este expediente.
Alega el demandante, que sostuvo una vida familiar con mi representada, y que vivió en concubinato con ella y con su hija en un apartamento signado con el No 2, ubicado en el Edificio Laurencio, Calle Laurencio Silva con Negro Primero, Municipio Guacara del Estado Carabobo, y que aunque socialmente fuesen reconocidos como marido y mujer, decidieron contraer nupcias tres (03) días antes del nacimiento de su primer hijo, legalizando así la unión concubinaria que a sus dichos se mantuvo entre ellos desde él 22 de Diciembre de 1.982.
Ahora bien, aunque- de antemano en nombre de mi representada niego la existencia de la unión concubinaria que alega existió entre ellos el accionante, es imperativo indicar a este digno Tribunal la evidente prescripción de la acción instaurada por el demandante, por cuanto tal como lo preceptúa el artículo 1.977 de nuestro Código Civil, las acciones personales (como es el caso que nos ocupa) prescriben a los Diez (10) años de haber nacido el derecho a ser reclamadas, en consecuencia es más que evidente que la declaratoria de unión concubinaria propuesta por MOHAMMAD AMER AMER, se encuentra totalmente prescrita, desde hace más de veinte (20) años…
CONTESTACION AL FONDO
Ahora bien, aún cuando la acción aquí pretendida se encuentre totalmente prescrita cuestión que solicito sea declarada por este Tribunal, a todo evento paso a contestar el fondo de la demanda de la siguiente manera:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que por Declaración de Unión Concubinaria, intentara en mí contra mi ex cónyuge ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, por ser falsos tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos que esgrime el actor.
Niego que hubiese relación concubinaria alguna entre mi representada y el hoy demandante, desde el año 1.982 hasta el momento en contrajeron nupcias. Niego que el ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, mi representada y su hija Carmen Cristina habitase en la misma residencia (Calle Laurencio Silva con Negro Primero, Municipio Guacara del Estado Carabobo), desde 1.982; niego, rechazo y contradigo que mi representada adquiriera para si y el ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, dos inmueble constituidos por dos locales comerciales signados con los N- 4 y 5, ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Pama, situado en la Calle Sucre con Laurencio Silva del Municipio Guacara del Estado Carabobo; el local N9 4 posee una superficie de Cincuenta Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros (54,50 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Sucre; Sur: Con local comercial N9 3; Este: Con Calle Laurencio Silva; y Oeste: Con local N9 5, le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 14, 54%; y el local signado con el N9 5 posee una superficie de Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros (52,32 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Sucre; Sur: Con local comercial N9 3; Este: Con local comercial N9 4; y Oeste: Con local N9 6, le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 11, 41%.
En efecto, tal y como lo declara el demandante en su demanda, los locales arriba identificados fueron adquiridos por mi representada el 26 de Octubre de 1.984, con dinero de su propio peculio y para si misma, como se evidencia de los documentos de adquisición; dichos locales fueron comprados por mi representada con dinero producto de la actividad comercial que desde el año 1.982 desempeñaba en esos mismo locales, para ese momento en calidad de inquilina, bajo la denominación de Restaurant Pollo Asado Zelyca, firma personal constituida por mi representada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 26 de Octubre de 1.982, bajo el N9 37, Tomo 137-B, cuya copia certificada acompaño al presente escrito marcada "A".
Es completamente falso que mi representada viviese en concubinato con el demandante, es más la realidad es que mi mandante vivió hasta el 05 de Octubre de 1.982 en La Victoria Estado Aragua, específicamente en la Calle Libertador (Norte) cruce con Calle El Calvario No 49, como consta de carta de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio El Calvario, Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, de fecha 16 de Marzo de 2.005, la cual consigno en original marcada "B"; posteriormente cambio su domicilio a la dirección donde falsamente alega el demandado residió con ella y su menor hija, es decir, Edificio Laurencio Silva, piso 2, apartamento 2-B, Guacara Estado Carabobo, lugar en el que residió con su hermano y su hija hasta el año 1.985, fecha en la que al contraer nupcias se mudo con su nuevo esposo a otra dirección, hechos que se demuestran con constancia de residencia expedido por el Consejo Comunal "La Goajira", del Sector La Goajira del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 27 de Julio de 2.010, cuyo original consigno en este acto marcado "C".
Por su parte el demandante MOHAMMAD AMER AMER, no residió en el mismo lugar que mi mandante sino hasta después de contraer matrimonio con ella, es más hasta el año 1.984 este ciudadano residió en la Calle 1-2 N- 72 de la Urbanización Loma Linda del Municipio Guacara del Estado Carabobo, tal y como se desprende de carta de residencia expedida de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Loma Linda del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 16 de Marzo de 2.005, cuyo original se acompaña marcado "D".
En virtud de lo anterior, es claro que entre el actor y mi representada no existió jamás relación concubinaria alguna, y es que mi representada por tener una hija pequeña siempre prefirió restringir el acceso a su hogar, siempre tratando de dar un buen ejemplo a su hija, y por su puesto resguardando su seguridad e integridad; es así, como mi representada vivió sola con su hija y su hermano hasta que se caso con el hoy demandante.
En consecuencia, el demandante y mi representada residieron en lugares distintos, trabajaron en lugares distintos y adquirieron bienes de manera particular y para si mismos, nunca con el ánimo de conformar un patrimonio común, ya que, no fue sino hasta el momento en que contrajeron nupcias en que decidieron conformar un hogar y por ende asumir las responsabilidades que ello conlleva, tanto personales como económicas, y no es sino hasta ese momento en que ellos como pareja empezaron a adquirir bienes mancomunadamente, a constituir compañías juntos y en fin a crecer económicamente como familia.
Pretende el demandante hacer creer que mantenían una relación concubinaria, e intenta soportar tal afirmación con la concepción del primer hijo que como pareja tuvieron, el cual como el mismo actor esgrime en su demanda, nació sólo tres (03) días después de haberse celebrado el matrimonio, cuestión que de ninguna manera demuestra que existiera relación concubinaria alguna, puesto que la única consecuencia evidente que se vislumbra de esta situación es que mi representada y el demandante mantenían una relación de noviazgo, de la cual surgió un embarazo que finalmente fue el que impulso a la pareja a estabilizar su relación y casarse, hecho que nuevamente sustenta la verdad real en toda esta situación, que no es otra que el hecho que mi representada y el actor nunca mantuvieron concubinato alguno, que jamás mantuvieron previo al matrimonio, una relación tan estable como para fundar un patrimonio común entre ellos, sino que contrario a ello mantuvieron una relación de noviazgo que en virtud de un embarazo inesperado culmino en un matrimonio.
Ahora bien, mi representada desde mucho tiempo antes de siquiera conocer al demandante, se dedico a la actividad comercial, incluso al llegar a Guacara, arrendó los inmuebles en cuestión e inicio en ellos un restaurante denominado Restaunt Pollo Asado Zelyca; con el pasar de los años, y en virtud del crecimiento comercial de mi representada, se inician negociaciones entre ella y su arrendador ciudadano Mario Giuliano Bruno… a los fines de la adquisición por parte de mi representada de dichos locales, y es en fecha 25 de Septiembre de 1.984 cuando celebran una opción de compra venta sobre los referidos locales, la cual acompaño marcada “E”, y cuya venta definitiva fue celebrada en fecha 26 de Octubre de 1.984; cabe destacar que en efecto la venta perfeccionada entre mi representada y su anterior arrendador, no es otra cosa que el resultado directo de las excelentes relaciones inquilinarias que entre ellos existían, es así como resultado de la conducta intachable de mi representada en su condición de inquilina, surge la posibilidad que el arrendador accediera a la venta definitiva de los inmuebles.
Por lo tanto, la realidad es que mi representada JAMAS mantuvo relación concubinaria alguna con el actor, y JAMAS adquirió bienes conjuntamente con él, siendo que los bienes que adquirió antes del matrimonio fueron producto exclusivo de su trabajo, sin que para su adquisición contase con el apoyo económico de nadie, y mucho menos con el de su ex esposo, hoy demandante ciudadano MOHAMMAD AMER AMER; lo que si es cierto, es que el precitado ciudadano, sólo busca un enriquecimiento económico a expensas de mi representada, pretende adueñarse del cincuenta por ciento (50%) de los bienes de su propiedad a toda costa, y siendo que como quedo evidenciado en procedimientos judiciales previos a éste el derecho no lo asiste, invento toda una componenda a los fines de lograr su cometido a como diera lugar, para lo cual pretende hacer creer a este Tribunal que mantuvo una relación concubinaria con mi mandante antes del matrimonio y que en consecuencia puede acceder a sus bienes propios, cuestión que no tiene razón de ser no lógica alguna, ya
que como he señalado a lo largo de este escrito, no existe motivo que haga presumir que en efecto el demandante hubiese mantenido una relación concubinaria con mi representada, y que tenga derechos sobre los bienes que ésta de manera persona adquirió…
…En virtud de lo antes esgrimido, solicito a este Tribunal deseche la acción incoada por el actor, tendiente a la declaratoria de unión concubinaria entre su persona y m representada, puesto que como fue expuesto en el primer capitulo de este escrito, la acción interpuesta se encuentra total y evidentemente prescrita, hecho que desestima todos y cada uno de los argumentos del actor; y además de ello, no existió nunca una relación de concubinato, entre el demandante de autos y mi mandante, hecho que nuevamente destruye completamente los hechos alegados en el libelo de demanda. Por todo ello, solicito al Tribunal valore el presente escrito de contestación, lo tome en cuenta en la definitiva que recaiga a tal efecto, y en consecuencia declare sin lugar la demanda propuesta…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de abril de 2011, en la cual se lee:
“….este Juzgado Cuarto de -mera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Declaración de Unión estable hecho incoada por el ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, contra la ciudadana ZELIA GONCALVES VIEIRA…”
d) Diligencia de fechas 11 y 25 de abril de 2011, suscritas por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de mayo de 2011, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2011.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de Acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos MOHAMMAD AMER AMER y ZELIA GONCALVES VIEIRA, por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 1985, bajo el Nº 14, folio 14, año 1985, marcada “1”, la cual fue consignada a los autos, en el lapso probatorio, en copia certificada marcada “A”.
2.- Copia fotostática de Acta de Nacimiento del primer hijo de los ciudadanos MOHAMMAD AMER AMER y ZELIA GONCALVES VIEIRA, bajo el Nº 300, folio 150 vuelto, año 1985, marcada “2”, la cual fue consignada a los autos, en el lapso probatorio, en copia certificada marcada “B”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, se observa que, los mismos constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; las cuales al no haber sido impugnadas por la accionada, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 4, situado en la Planta Baja del “Centro Comercial Pama”, ubicado en la calle Sucre cruce con Laurencio Silva, jurisdicción del Municipio y Distrito Guacara del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1984, bajo el No. 20, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 71 al 75; marcado “3”.
4.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 5, situado en la Planta Baja del “Centro Comercial Pama”, ubicado en la calle Sucre cruce con Laurencio Silva, jurisdicción del Municipio y Distrito Guacara del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1984, bajo el No. 19, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 66 al 70; marcado “4”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, este Sentenciador observa que, si bien los mismos constituyen “documentos públicos”, de su contenido se desprende que nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de mayo de 2002, en la cual se declaró disuelto en vinculo matrimonial de los ciudadanos MOHAMMAD AMER AMER y ZELIA GONCALVES VIEIRA (Expediente No. 316), marcada “5”.
En relación con la referida copia fotostática se observa que, la misma, el legislador la ha categorizado como un “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha sido autorizado por las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, la cual al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia fotostática de escrito de contestación a la demanda de divorcio, presentado por la ciudadana ZELIA GONCALVES VIEIRA, en el juicio de DIVORCIO, incoado en su contra por el ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, en el Expediente No. 316, nomenclatura del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; así como del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la ciudadana ZELIA GONCALVES VIEIRA, en el juicio de partición de bienes, en el Expediente No. 19.284, y copia de la contestación de la demanda en dicha causa.
De la lectura de las referidas copias fotostáticas se observa que, de su contenido se desprende que nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Acta de matrimonio contraído por los ciudadanos MOHAMMAD AMER AMER y ZELIA GONCALVEZ VIEIRA, por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 1º de marzo de 1985, bajo el No. 14, folio 14, año 1985; marcada “A”.
2.- Acta de nacimiento del primer hijo de los ciudadanos MOHAMMAD AMER AMER y ZELIA GONCALVEZ VIEIRA, bajo el No. 300, folio 150 vuelto, año 1985, marcada “B”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Prueba testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEROA GONZÁLEZ, ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ CAMACHO, IVON COROMOTO PEREZ, MARISOL RIVAS CORONA, JEANNETTE MERCEDES DORTA FLORES, ANA YAJAIRA OJEDA SANCHEZ, JOSEFINA OSTIQUA LOPEZ y ALEXY ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, todos mayores de edad, domiciliados en Guacara, Estado Carabobo.
Este Juzgador observa que los ciudadanos MARISOL RIVAS CORONA, DORTA FLORES JEANNETTE MERCEDES, ANA YAJAIRA OJEDA SÁNCHEZ y ALEXY ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.085.769, V- 7.048.092, V-10.136.192 y V-4.392.252, respectivamente, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas levantadas a tales efectos, declarándose desiertos dichos actos.
El testigo JUAN CARLOS GONZÁLEZ FIGUEROA, C.I. V-10.229.604, fue evacuado en fecha 26 de octubre de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 115 al 118 de la primera pieza del presente expediente, de cuyas declaraciones manifestó conocer a los ciudadanos MOHAMMAD AMER AMER y ZELIA GONCALVES VIEIRA; que sabe y le consta que dichos ciudadanos al inicio del año 1982, se conocieron en Guacara, Estado Carabobo, e iniciaron una relación de amistad que luego se convirtió en noviazgo; que habérsele realizado la TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo de acuerdo al conocimiento que usted tiene de los señores ZELIA GONCALVES VIEIRA y MOHAMMAD AMER AMER, donde vivían”, RESPONDIÓ: “Bueno, en la calle Negro Primero, cruce con Lorenzo Silva, y ellos vivían allí en el segundo piso”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo que personas además de los señores ZELIA GONCALVES VIEIRA y MOHAMMAD AMER AMER, vivían en ese apartamento junto con ellos. RESPONDIO: La hija de ella Tina, vivía con ellos y Nelson que también vivía allá y yo que me quedaba de vez en cuando. QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo si las personas, que conocían a los señores ZELIA GONCALVES VIEIRA y MOHAMMAD AMER AMER, los conocían como una familia y los tenían como marido y mujer” RESPONDIO: “Si los conocían y estaban los hermanos de ella Carlos, Alberto, si lo conocían a él”… SEPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo si sabe y le consta, que producto de la convivencia de los señores ZELIA GONCALVES VIEIRA y MOHAMMAD AMER AMER, procrearon a su primer hijo” RESPONDIO: SAMIR, su niño…”; dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, que edad tenía en el año de 1.982, RESPONDIO: Tenía yo 17 años… CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene hijos y el nombre de sus hijos. RESPONDIO:.. Sí tengo 2 hijos, el mayor se llama JUAN CARLOS GONZALEZ VILLEGAS y el segundo CARLOS LUIS GONZALEZ VILLEGAS. En este estado la abogada DELMA DE ARMAS… expone: Acompaño Fe de Bautismo donde consta, el interés del testigo en el presente procedimiento… SEXTA REPREGUNTA: “Diga el testigo, en que año exacto se trataban, según usted, como marido y mujer”. RESPONDIO: En lo estoy conociendo en el año 1982, cuando salió en estado y se trataban así”.
De la transcripción parcial que se ha hecho de las deposiciones del testigo sub examine, adminiculadas con la Fe de Bautismo expedida por la Arquidiócesis de Valencia, Parroquia San Agustín (Guacara), Estado Carabobo, consignada a los autos por la parte demandada en la evacuación de dicha prueba testimonial; la cual al no haber sido impugnada, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se evidencia que efectivamente la parte promovente es padrino del hijo del testigo, convirtiéndolo en un testigo interesado aunque sea indirecto en las resultas del juicio; además de la respuesta a la cuarta pregunta, al manifestar el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ FIGUEROA, el hecho de que se quedaba de vez en cuando en el domicilio del accionante, lo que resulta suficiente para este Sentenciador deducir la amistad de dicho testigo con el promovente; es por lo que, al encontrarse incurso en la inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ CAMACHO, C.I. V-5.319.827, fue evacuado en fecha 11 de noviembre de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 150 al 153 de la primera pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que en la PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si mantenía una relación de amistad con los ciudadanos ZELIA y MOHAMMAD”. RESPONDIO: “si, con los dos y comercial”. OTRA REPREGUNTA: “Diga el testigo, como sabe y le consta en que dirección exacta, supuestamente vivían los ciudadanos ZELIA GONCALVES y MOHAMMAD AMER. RESPUESTA: “Como dije antes yo nunca los visite, pero cuando no llegaban al negocio y preguntaba, donde esta ZELIA o por MOHAMMAD, la repuesta era esta “El señor MOHAMMAD esta en el apartamento de la Laurencio Silva”.
De la transcripción parcial que se ha hecho de las deposiciones del referido testigo, se evidencia que la respuesta de la primera repregunta señala que, el mismo mantenía una relación de amistad con los ciudadanos “ZELIA y MOHAMMAD”, lo cual lo convierte en un testigo interesado en las resultas del juicio, además de su inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo IVÓN COROMOTO PÉREZ, C.I. V-9.561.485, fue evacuada en fecha 02 de diciembre de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 186 al 189 de la primera pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos MOHAMMAD AMER AMER y CELIA GONCALVES puede decirnos si entre ellos existió alguna relación entre los años 1982 y 1985?, RESPONDIO: “Yo creo que si, siempre los vi juntos y piensa que estaban casados”… SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si usted sabe, si los señores MOHAMMAD AMER AMER y CELIA GONCALVES, que según a dicho en sus respuestas anteriores vivían en un Edificio en Guacara y si ellos vivían en con otras personas y quienes son?. RESPONDIO: “bueno la hija era la que yo veía siempre con ellos, de verdad no se si habían otras personas nunca los visite.” Asimismo, al ser repreguntado dicho testigo se observan las siguientes repreguntas: SEGUNDA: “Diga el testigo, si alguna vez visto el lugar donde dice que vivían juntos los señores MOHAMMAD AMER AMER y CELIA GONCALVES? RESPONDIO: “No, nunca llegue a visitarlos, pero si estoy segura que ellos vivían juntos, porque siempre nos saludábamos y porque el siempre andaba con ella y con la bebe la niña de ellos” (negrillas de este Tribunal).
Este Sentenciador observa que, si bien la deponente señaló que veía siempre juntos a las partes del presente juicio, y que tenía conocimiento de que los mismos vivían juntos, al responder la sexta pregunta y segunda repregunta señaló que nunca los había visitado, lo que evidencia que sus dichos resultan contradictorios y/o referenciales, por lo que, al tratarse de un testigo referencial, no se le debe conceder valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo LÓPEZ JOSEFINA OSTIQUA, C.I. V- 7.067.007, fue evacuada en fecha 17 de noviembre de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 157 al 159 de la primera pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos MOHAMMAD AMER AMER Y ZELIA GONCALVES, usted sabe si ellos tenían alguna relación en ese año 1982. RESPONDIO: “bueno si como pareja siempre se nos presentó como pareja porque siempre trate con ellos así”. Asimismo, dicho testigo al ser repreguntado se observan las siguientes preguntas: “PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, que tipo de relación tenía usted con los ciudadanos ZELIA GONCALVES y MOHAMMAD AMER AMER. RESPONDIO: “bueno una amistad porque iba mucho a su negocio”… QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en la actualidad mantiene la relación de amistad con la ciudadana ZELIA GONCALVES. RESPONDIO: “Si”.
De la lectura de las deposiciones de la referida testigo se observa que, la misma al responder la primera repregunta, señaló que mantenía una relación de amistad con los ciudadanos ZELIA GONCALVES y MOHAMMAD AMER AMER; y al responder la quinta repregunta señaló que: “en la actualidad mantiene la relación de amistad con la ciudadana ZELIA GONCALVES”, lo cual lo convierte en un testigo interesado en las resultas del juicio, además de su inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió los indicios graves, concordantes y convergentes que resultan de los siguientes hechos:
a) 1.- De la fecha del matrimonio civil, contraído por los ciudadanos MOHAMMAD AMER AMER y ZELIA GONCALVES VIEIRA, el 01 de marzo de 1985, el cual se prueba con el acta de matrimonio asentada por ante el Libro de Registro Civil correspondiente a la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, bajo el Nº 14, folio 14, 1985.
b) De la fecha de nacimiento 04 de marzo de 1985 del primer hijo de los ciudadanos MOHAMMAD AMER AMER y ZELIA GONCALVES VIEIRA, la cual se prueba con el Acta de Nacimiento asentada por ante el Libro de Registro Civil correspondiente a la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, bajo el Nº 300, folio 150 vuelto, año 1985.
c) De haberse celebrado el matrimonio de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil.
El establecimiento de la presunción hominis corresponde a los jueces de instancia, quienes, induciendo de un hecho que esta demostrado en los autos, un elemento que confrontan, prudentemente, con una regla o máxima de experiencia, y de allí, ahora por deducción, establecen un hecho desconocido; siendo la presunción, en razón de su misma naturaleza, lógicamente en sus efectos probatorios, del conocimiento exclusivo del Juez. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera, que los indicios que pretende el promovente, conlleven al establecimiento de presunciones hominis, la determinación de las mismas corresponde es al Sentenciador, no configurando un medio de prueba per sé, promovible por las partes en la etapa de pruebas, y en consecuencia no le atribuye valor probatorio alguno a su promoción; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la Firma Personal “RESTAURANT POLLO ASADO ZELYCA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 26 de Octubre de 1.982, bajo el Nº 37, Tomo 137-B, marcada “A”.
Este Sentenciador observa que a pesar de que dicho instrumento fue impugnado por la accionada, en el escrito de contestación de demanda, la misma lo hizo de manera genérica, además de que no invocó las razones de hecho ni de derecho en que fundamenta dicha manifestación, razón por la cual se desestima la precitada impugnación, dándole pleno valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.- Carta de Residencia de fecha 16 de marzo de 2005, expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio El Calvario, Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, de fecha 16 de Marzo de 2.005, marcada “B”.
3.- Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “La Goajira”, del Sector La Goajira del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 27 de Julio de 2.010, marcada “C”.
4.- Carta de Residencia expedida de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Loma Linda del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 16 de Marzo de 2.005, marcada “D”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2, 3 y 4, marcados “B”, “C” y “D”, esta Alzada observa que los mismos fueron impugnados por la demandante de manera genérica, sin señalar las razones de hecho ni de derecho en que fundamenta dicha manifestación, razón por la cual se desestima la precitada impugnación. Observándose asimismo que, en el lapso probatorio el Juzgado “a-quo” a solicitud de la accionada de autos, acordó oficiar a la Asociación de Vecinos (hoy Concejo Comunal) del Barrio El Calvario, ubicada en el Barrio El Calvario, Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua; al Consejo Comunal “La Goajira”, del Sector La Goajira, Calle Cedeño, Nº 30, OCV 19 de Marzo, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y a la Asociación de Vecinos hoy Concejo Comunal de la Urbanización Loma Linda del Municipio Guacara del Estado Carabobo, ubicada en la Urbanización Loma Linda, Prolongación Ricaurter, Casa A-185, Municipio Guacara del Estado Carabobo; evidenciándose de las respuestas de dichas instituciones, insertas a los folios 143, 144, 146, 147, 172, 173 y 174, que en las mismas dejan constancia de: a) que la ciudadana ZELIA GONCALVEZ VIEIRA, residió desde octubre del año 1982, hasta el año 1985, en el Edificio Laurencio Silva, Piso 2, Aprt. 2-B, Sector la Guajira en el Municipio Guacara, Estado Carabobo; b) que el ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, estuvo residenciado hasta el año 1984, en la Calle 1-2, No. 72 de la Urbanización Loma Linda del Municipio Guacara, Estado Carabobo; y c) que la ciudadana ZELIA GONCALVEZ VIEIRA, residió hasta el 05 de octubre de 1982, en la Calle Libertador Norte, cruce con Calle El Calvario, Municipio José Félix Rivas, la Victoria, Estado Aragua; lo cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
5.- Original de Instrumento privado de fecha 25 de septiembre de 1984, en el cual los ciudadanos ZELIA GONCALVES VIEIRA y MARIO GIULIANO, dejan constancia de que tienen pactado una compra venta de dos (2) locales comerciales Nros. 4 y 5 del Centro Comercial Pama, ubicado en la calle Sucre c/c calle Laurencio Silva de Guacara; quedando liberado con dicho acto el contrato de arrendamiento sobre los referidos locales; marcado “E”.
De la lectura del referido instrumento, esta Alzada observa que, el contenido del mismo nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la abogada MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Hizo valer todos y cada uno de los instrumentos acompañados al escrito de contestación a la demanda.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al referido escrito de contestación a la demanda, se pronunció sobre la valoración de dichos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Asociación de Vecinos (hoy Concejo Comunal) del Barrio El Calvario, ubicado en el Barrio El Calvario, Municipio José Felix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, para que dejara constancia de: si de acuerdo a los registros que maneja dicha institución es cierto que la ciudadana ZELIA GONCALVES, residió hasta el 05 de octubre de 1982 en la siguiente dirección: Calle Libertador (Norte) cruce con calle El Calvario No. 49, Barrio El Calvario, Municipio José Felix Rivas, La Victoria, Estado Aragua.
3.- Promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al Concejo Comunal “La Goajira” del Sector La Goajira, calle Cedeño, No. 30, OCV 19 de Marzo, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a los fines que la mencionada institución informe sobre: si de acuerdo al registro de residencia que maneja esa Institución, es cierto que la ciudadana ZELIA GONCALVES, residió en la Calle Laurencio Silva, Edificio Laurencio Silva, piso 2, apartamento 2-B, Guacara, Estado Carabobo, en compañía de su hermano y de su menor hija hasta el año 1985.
4.- Promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Asociación de Vecinos hoy Concejo Comunal de la Urbanización Loma Linda del Municipio Guacara del Estado Carabobo, ubicada en la Urbanización Loma Linda, Prolongación Ricaurter, Casa A-185, Municipio Guacara, Estado Carabobo, a los fines que la mencionada institución informe sobre: si de acuerdo al registro de residencia que maneja esa Institución, es cierto que el ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, residió en la Calle 1-2 No. 72 de la Urbanización Loma Linda del Municipio Guacara, Estado Carabobo.
En relación a las pruebas de informes señaladas en los numerales 2, 3 y 4, este Sentenciador advierte que ya se pronunció sobre la valoración de dicha pruebas; razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Prueba testimonial de los ciudadanos SHORIET JIMENEZ, LUPITA LOPEZ, LILIAN BONICE, RAFAEL MIGUEL SANDOVAL AGUILAR, MERCEDES MARIA RAMIREZ y FANNY DEL SOCORRO GARCIA DE RICUPERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guacara, Estado Carabobo.
Este Juzgador observa que la ciudadana LUPITA LÓPEZ, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta levantada a tal efecto, declarándose desierto dicho acto.
La testigo SHORIET JIMENEZ, fue evacuada en fecha 08 de diciembre de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 02 al 03 de la Segunda Pieza del presente Expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene la señora ZELIA GONCALVES, sabe y le consta donde y con quien vivía entre los años 1982 y 1985. RESPONDIO: Bueno primero cuando yo me mude al edificio, vivía sola con su niña, y luego a finales de 1984 creo que fue que comenzó a salir con el señor MOHAMMAD AMER AMER, porque yo me mude en principio de 1.985…”. Dicha testigo fue repreguntada de la siguiente manera: “QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que mes mas o menos se mudó usted para ese edificio llamado Laurencio RESPUESTA: En marzo del año 1983…”.
De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a dicha ciudadana, así como de sus respuestas; las deposiciones de dicha testigo no merecen confianza a este Juzgador, por cuanto incurrió en contradicción respecto a la fecha en la que comienzo la relación de vecindad con las partes, al haber contestado la SEGUNDA PREGUNTA, que se había mudado al Edificio llamado Laurencio a principios del año “1.985”; y al responder la QUINTA REPREGUNTA, manifestó que se había mudado “En marzo del año 1983”; por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo LILIAN BONICE, fue evacuada en fecha 04 de noviembre de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 130 al 133 de la Primera Pieza del presente Expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos MOHAMMAD AMER AMER y ZELIA GONCALVES VIEIRA. RESPONDIO: si señor. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, de donde conoce a los mencionados ciudadanos. RESPONDIO: Al señor MOHAMMAD AMER AMER, porque fue vecino de Loma Linda vivió alquilado en una habitación de la casa A-72, que daba hacia el patio de la misma dueña tenía una bodeguita en el patio donde iban mis hijos que comprar y muchas veces yo también y lo veía entrar o salir de la misma y a la señora ZELIA por la pollera ZELICA, a donde asistíamos mi esposo mis hijos y yo como clientes”. Dicha testigo, fue repreguntada de la siguiente manera: “TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuantos años vivió el señor MOHAMMAD AMER AMER, en Loma Linda de Guacara y diga desde que año. RESPONDIO: desconozco desde que año, pero se que a finales del 84 lo vi todavía viviendo ahí… SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, en el particular quinto usted manifestó que no conocía la relación desde el año 82 y 85 como es que usted le consta que la señora ZELIA es propietaria de la pollera si no conocía la relación que tenía entre ellos en el año 82 al 85. RESPONDIO: del año 85 no se si ya tenían relación pero el señor era mi vecino en Loma Linda y ella la conocía por separado en la pollera”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que la deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo RAFAEL MIGUEL SANDOVAL AGUILAR, fue evacuado en fecha 07 de diciembre de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 193 al 196 de la primera Pieza del presente Expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana CELIA GONCALVEZ? RESPONDIO: Si toda la vida, como trabajadora, hombre y mujer… TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MOHAMMAD AMER AMER?. RESPONDIO: Si hace años el se la pasaba allá en los árabes y en la esquina de la Panadería”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde vivía el ciudadano MOHAMMAD AMER AMER entre los años 1982 y 1985? RESPONDIO: En Loma Linda en Guacara… OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe si la ciudadana CELIA GONZALVES mantuvo alguna relación de noviazgo con alguna persona entre los años 1982 y 1985? RESPONDIO: Si, que yo sepa si, con el señor ANTONIO MELO…”. Asimismo dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en base a lo que ha venido declarando, de donde saca usted, que la señora CELIA tenía una relación de noviazgo con el señor ANTONIO MELO, cuando ella misma ha manifestado y usted también lo ha dicho así que ella era dedicada a su trabajo y que por tener una hija pequeña, para esa época era cuidadosa en ese tipo de relaciones? RESPONDIO: Bueno si me consta y era verdad, que ese señor ANOTONIO MELO, yo lo conocí a el en la Panadería.”
Este Sentenciador se observa que, el referido deponente no incurre en contradicciones, además de no constar ninguna causal de inhabilidad, la apoderada de la contraparte al comparecer a la evacuación de dicha prueba para ejercer el derecho de repregunta, con la finalidad de verificar si sus declaraciones se ajustaban o no a la realidad de los hechos, o a invalidar el dicho del testigo, el mismo no incurrió en contradicciones; por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508, en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
La testigo MERCEDEZ MARIA RAMIREZ, fue evacuado en fecha 05 de noviembre de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 138 al 140 de la primera Pieza del presente Expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, donde trabajo con la señora ZELIA. RESPONDIO: En la pollera con ella...”. La referida testigo fue repreguntada de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si además de trabajar en la pollera usted realizaba trabajos domésticos en el apartamento de la señora ZELIA, y a partir de que año”. RESPONDIÓ: “cuando no tenía mucho trabajo en la pollera, me llevaba a su apartamento a lavar o a planchar”… QUINTA… “Diga la testigo, si cuando los señores MOHAMMAD y ZELIA, empezaron a vivir juntos usted todavía trabajaba en la pollera y hacia los trabajos domésticos ocasionalmente en donde ellos vivían”. RESPONDIÓ “Si”.
De la transcripción parcial de las deposiciones de la referida testigo, se evidencia que, la misma se reconoce como empleada de la parte promovente; además de su inhabilidad relativa prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las declaraciones a favor o en contra del empleado doméstico de quien lo tenga a su servicio; por lo que esta Alzada no le da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo FANNY DEL SOCORRO GARCÍA DE RICUPERO, fue evacuada en fecha 07 de diciembre de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 197 al 200 de la primera Pieza del presente Expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “QUINTA PREGUNTA: diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MOHAMMAD AMER AMER?. RESPONDIO: No… OCTAVA REGUNTA: Diga la testigo, desde que momento aproximadamente tiene conocimiento de la relación que existía entre la señora CELIA GONZALVES y el señor MOHAMMAD AMER AMER?. RESPONDIO: En el año fin del 84 y principios del 85….” Dicha testigo fue repreguntada de la siguiente manera: “DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, con base a lo que usted ha venido declarando, usted lo que sabe de esto son los hechos puntuales, lo del embarazo y que hubo un matrimonio? RESPONDIO: Si, porque no me interesa la vida personal de las personas”.
De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, este testigo, no merece confianza a este Juzgador, por cuanto de sus respuestas se desprende que el mismo no tiene conocimientos que aportar, en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERA.-
Como punto previo, observa esta Alzada que, la abogada MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda opuso prescripción de la acción instaurada por el demandante, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, señalando como elemento extintivo la prescripción de la acción personal a los diez (10) años de haber nacido el derecho a ser reclamadas; dado que, el accionante en el escrito libelar, alega haber mantenido una relación concubinaria con su representada, desde el mes de diciembre del año 1.982, hasta el 01 de Marzo de 1.985, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil; por lo que se encuentra totalmente prescrita, desde hace más de veinte (20) años.
Lo que hace necesario señalar que, la prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal, pero para que desaparezca una acción por prescripción, se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales, y este derecho se perfecciona con la citación del demandado para la contestación. Al respecto, la doctrina advierte que ciertamente la prescripción extintiva constituye un medio extraordinario de extinción del vinculo obligacional, sea este de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual, que sin lugar a dudas descansa sobre una presunción de abandono del derecho por parte del acreedor o titular del mismo, ya el clásico derecho romano la concebía como un mecanismo de extinción ope exceptione, vale decir, como una excepción o defensa que solo podía ser opuesta en el acto de la litis contestatio, so pena de no poderlo hacer valer en ninguna otra oportunidad, para diferenciarlo de los mecanismos de extinción ipso iure o de pleno derecho que podían hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa, y que comportaban la extinción tanto del derecho subjetivo como del medio adjetivo, formulario dirigido a hacer efectivo en sede Jurisdiccional el primero. Es importante señalar que, aunque el actor haya ejercido el acto de interrupción de la prescripción con la interposición de la demanda, ese acto de interrupción debe cumplir con dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de mantener ese derecho y la notificación a la parte demandada de esa voluntad.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se observa que, el accionante de autos a través de la presente acción merodeclarativa pretende la declaratoria de una modificación del estado jurídico actual, siendo de naturaleza personal, específicamente la declaratoria de la “relación concubinaria” con la demandada, desde diciembre de 1982 hasta el 1º de marzo de 1985, fecha en la que contrajeron matrimonio civil; lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1964 del Código Civil, el cual establece:
“No corre la prescripción:
1º Entre cónyuges….”
Y siendo que los efectos del concubinato son los mismos que el del matrimonio, mutatis mutandi, en aplicación al caso sub examine de la norma contenida en el artículo 1.964 antes transcrito, debemos tener como fecha de inicio del lapso de prescripción de la acción, la fecha en que cesó el impedimento legal para que operase la misma, vale señalar, en día en que fue declarado disuelto en vínculo matrimonial de los ciudadanos MOHAMMAD AMER AMER y ZELIA GONCALVES VIEIRA, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de mayo de 2002; y siendo que, en fecha 13 de julio de 2010, al haber comparecido por ante el Juzgado “a-quo”, la ciudadana ZELIA GONCALVES VIEIRA, asistida por la abogada MARIA TERESA LEDEZMA, quien mediante diligencia, se dió por citada en la presente causa, se interrumpió dicho lapso de prescripción. En consecuencia, al no haber transcurrido el lapso de diez (10) años previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, la excepción de prescripción de la acción opuesta la parte demandada, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de abril de 2011, en la cual declaró sin lugar la presente ACCION MERODECLARATIVA, incoada por el ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, contra la ciudadana ZELIA GONCALVES VIEIRA.
El ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, asistido por el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, en el escrito libelar alega que a inicios del año 1982, conoció en la población de Guacara, Estado Carabobo, a la ciudadana ZELIA GONCALVES VIEIRA, entablando una amistad que con el paso de los días, se convirtió en un noviazgo que cada día era más solidó, hasta que en fecha 22 de diciembre de 1982, comenzaron a hacer vida en común, estableciendo su residencia común, junto a su menor hija Carmen Cristina, en el Edificio Laurencio, Apartamento N° 2, Calle Laurencio Silva con Negro Primero, de Guacara, Estado Carabobo, donde vivieron por espacio de tres (3) años, aproximadamente; dedicándose ambos, al negocio de venta de pollos, en la misma población de Guacara, comportándose como una pareja y familia, con sus respectivas familias, amistades, conocidos, clientes y demás personas, siendo reconocidos como marido y mujer, con los mismos deberes y derechos de auxilio, respeto, ayuda mutua que se deben las parejas unidas en matrimonio; que llegaron a adquirir bienes muebles e inmuebles juntos; que durante el año 1984, ZELIA GONCALVES VIERA y su persona, procrearon su primer hijo; que seguidamente decidieron contraer matrimonio civil, lo cual hicieron en fecha 01 de marzo de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo, que tres (3) días después de haber contraído matrimonio civil, nació su hijo SAMIR JOSE AMER GONCALVEZ; que desde el 22 de diciembre de 1982 y hasta el día 01 de marzo de 1985, la ciudadana ZELIA GONCALVES VIEIRA y su persona, mantuvieron una relación marital de hecho, estable, pública, notoria a la vista de todo el mundo, teniéndose el uno al otro, como marido y mujer, siendo reconocidos como tales por todas las personas que los conocían; razones por las cuales y con fundamento a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 16, 338, 339, 340 y 767 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana ZELIA GONCALVES VIEIRA, para que convenga o en su defecto, así lo declare el Tribunal, en que, entre ella y su persona existió una relación concubinaria, desde 22 de diciembre de 1982 hasta el 01 de marzo de 1985, fecha en la que contrajeron matrimonio civil.
A su vez, la abogada MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra su ex cónyuge, ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, por ser falsos tanto en los hechos como en el derecho; negó que hubiese relación concubinaria alguna entre su representada y el hoy demandante, desde el año 1.982, hasta el momento en contrajeron nupcias; que el ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, su representada y su hija, Carmen Cristina, habitasen en la misma residencia desde 1.982; negó, rechazó y contradijo que su representada adquiriera para si y el ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, dos inmuebles constituidos por dos locales comerciales, signados con los Nros. 4 y 5, ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Pama, situado en la Calle Sucre con Laurencio Silva del Municipio Guacara del Estado Carabobo; por cuanto fueron adquiridos por su representada, el 26 de Octubre de 1.984, con dinero de su propio peculio, como se evidencia de los documentos de adquisición, los cuales fueron comprados por mi representada con dinero producto de la actividad comercial que desde el año 1.982 desempeñaba en esos locales, para ese momento en calidad de inquilina, bajo la denominación de Restaurant Pollo Asado Celica; que es completamente falso que su representada viviese en concubinato con el demandante; que a partir de la fecha en que contrajo nupcias, fue que se mudo con su nuevo esposo; que el demandante MOHAMMAD AMER AMER, no residió en el mismo lugar que la accionada, sino hasta después de contraer matrimonio con ella; que hasta el año 1.984 el accionante residió en la Calle 1-2 N-72 de la Urbanización Loma Linda del Municipio Guacara del Estado Carabobo; que entre el actor y su representada no existió jamás relación concubinaria alguna, y es que su representada por tener una hija pequeña siempre prefirió restringir el acceso a su hogar, siempre tratando de dar un buen ejemplo a su hija; que jamás mantuvieron previo al matrimonio, una relación tan estable como para fundar un patrimonio común entre ellos, sino que contrario a ello mantuvieron una relación de noviazgo que en virtud de un embarazo inesperado culmino en un matrimonio.
Trabaja así la litis, se tienen como hechos no controvertidos, que los ciudadanos MOHAMMAD AMER AMER y ZELIA GONCALVES VIEIRA, contrajeron matrimonio civil en fecha 1º de marzo de 1985; que el primer hijo de la pareja SAMIR JOSE AMER GONCLAVES, nació el 04 de marzo de 1985; que los inmuebles constituidos por dos locales comerciales signados con los Nº 4 y 5, ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Pama, situado en la Calle Sucre con Laurencio Silva del Municipio Guacara del Estado Carabobo, fueron adquiridos en fecha 26 de Octubre de 1.984, a nombre de la demandada ZELIA GONCALVES VIEIRA; teniéndose como hechos controvertidos, la existencia o no de la unión concubinaria entre las partes, desde el mes de diciembre de 1982, hasta el 1º de marzo de 1985.
En este sentido, este Sentenciador considera necesario señalar que, para que proceda la declaratoria de la existencia de una unión concubinaria, constituyen requisitos además de la unión permanente entre dos individuos de sexo opuesto, el que no exista impedimento para contraer válidamente matrimonio, dado que la misma implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial; tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En efecto, las uniones estables de hecho alcanzan reconocimiento constitucional en el precitado artículo 77 de la Carta Magna, de cuya interpretación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para su reconocimiento, al señalar:
“...el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…
…además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…
…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...
…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…
…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”
Lo que hace necesario una declaración judicial, que reconozca la existencia de la unión estable de hecho; debiendo precisarse la duración de la misma, fijando el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, hasta su eventual terminación, dado que la existencia del concubinato, no se encuentra, como en los casos de matrimonio, documentada en un acta en la que se hace constar la existencia del vínculo, sino que el vínculo viene dado por la unión permanente (estable) entre un hombre y una mujer, lo que evidentemente requiere del transcurrir del tiempo para que pueda hablarse de permanencia, elemento éste que deberá ponderar el Juez, al momento de calificar la estabilidad de la unión.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica que cada uno de ellos haya aportado para la formación o incremento del patrimonio común; siendo además requisito indispensable para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, que los supuestos concubinos sean solteros, divorciados o viudos, dado que no pueden existir impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En el caso sub examine, la parte actora, ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, asistido por el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, en el escrito libelar alegó que a inicios del año 1982, conoció a la ciudadana ZELIA GONCALVES VIEIRA, entablando una amistad que con el paso de los días, se convirtió en un noviazgo que cada día era más sólido, hasta que en fecha 22 de diciembre de 1982, comenzaron a hacer vida en común, estableciendo su residencia común, junto a su menor hija, en el Edificio Laurencio, Apartamento N° 2, Calle Laurencio Silva con Negro Primero, de Guacara, Estado Carabobo; siendo reconocidos como marido y mujer, con los mismos deberes y derechos de auxilio, respeto, ayuda mutua que se deben las parejas unidas en matrimonio; hasta el día 1º de marzo de 1985, fecha en la cual contrajeron matrimonio; por lo que solicita que se declare, que entre su persona y la ciudadana ZELIA GONCALVES VIEIRA, existió una relación concubinaria desde 22 de diciembre de 1982, hasta el 1º de marzo de 1985; recayendo sobre él la carga probatoria de los hechos alegados; y siendo que a tales fines, consignó con el escrito libelar copia fotostática de Acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos MOHAMMAD AMER AMER y ZELIA GONCALVES VIEIRA, por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 1985, bajo el Nº 14, folio 14, año 1985; copia fotostática de Acta de Nacimiento del primer hijo de los ciudadanos MOHAMMAD AMER AMER y ZELIA GONCALVES VIEIRA, bajo el Nº 300, folio 150 vuelto, año 1985; copia fotostática de documento de propiedad del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 4, situado en la Planta Baja del “Centro Comercial Pama”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1984, bajo el No. 20, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 71 al 75; copia fotostática de documento de propiedad del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 5, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1984, bajo el No. 19, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 66 al 70; copia fotostática de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de mayo de 2002, en la cual se declaró disuelto en vinculo matrimonial de los ciudadanos MOHAMMAD AMER AMER y ZELIA GONCALVES VIEIRA; copia fotostática de escrito de contestación a la demanda de divorcio, presentado por la ciudadana ZELIA GONCALVES VIEIRA, en el juicio de DIVORCIO, incoado en su contra por el ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, en el Expediente No. 316, nomenclatura del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; así como del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la ciudadana ZELIA GONCALVES VIEIRA, en el juicio de partición de bienes, en el Expediente No. 19.284; y de cuya valoración no se desprende ningún elemento de convicción que determine en el ánimo de este Sentenciador de que efectivamente en el lapso señalado existiese una unión estable de hecho; aunado a que en el lapso probatorio, evacuadas como fueron las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ FIGUEROA, ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ CAMACHO, IVÓN COROMOTO PÉREZ, LÓPEZ JOSEFINA OSTIQUA; las cuales fueron desechadas por esta Alzada; es forzoso concluir, que el accionante, ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, incumplió la parte actora, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer al ánimo de este Sentenciador elementos de convicción suficientes para dar por probado lo alegado en el escrito libelar; lo que hace forzoso concluir, que la presente acción merodeclarativa, incoada por el ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, contra la ciudadana ZELIA GONCALVES VIEIRA, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Y siendo que, en la presente causa, la parte actora no probó, con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su escrito libelar, y debiéndose fundamentar la decisión en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud; al existir serias dudas con respecto a que efectivamente entre los ciudadanos MOHAMMAD AMER AMER y ZELIA GONCALVES VIEIRA, existió una unión de hecho; de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, la presente demanda no puede ser declarada con lugar; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de abril de 2011, la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, contra la ciudadana ZELIA GONCALVES VIEIRA.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se libró Oficio No. 217/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO