REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000301
ASUNTO: GP31-S-2014-000301
SOLICITANTES: EGLENIS DEL CARMEN RIVERO LOPEZ Y HAROLD ELIAS QUEVEDO DANIELS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-10.251.803 Y V-7.158.996 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: VIOLETA JAMILETH GODOY ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.689, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 2014-000091
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Mayo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por los ciudadanos EGLENIS DEL CARMEN RIVERO LOPEZ Y HAROLD ELIAS QUEVEDO DANIELS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-10.251.803 Y V-7.158.996 respectivamente, de este domicilio, respectivamente, asistidos por la abogada VIOLETA JAMILETH GODOY ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.689, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil, en fecha 27 de Febrero de 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según Acta Nº 29, Folio 57, Tomo Nº 1, Año 1.987. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Cocos, Sector Uno (01), calle Catorce (14), casa Nº 64, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En la misma fecha, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo.
En fecha, 07 de Mayo de 2014, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 14 de Mayo de 2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 20 de Mayo de 2014, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada Iris Mendoza, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 26 de Febrero de 2014, se recibió diligencia de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada Iris Mendoza, en la cual expresa que no tiene nada que objeta
MOTIVA
I
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes: “Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente en 22 de Julio de 2.005 y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos, es por lo que solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
III
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ciudadanos: EGLENIS DEL CARMEN RIVERO LOPEZ Y HAROLD ELIAS QUEVEDO DANIELS, quienes manifestaron que desde el 22 de Julio de 2.005, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, mas de cinco años aproximadamente, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: EGLENIS DEL CARMEN RIVERO LOPEZ Y HAROLD ELIAS QUEVEDO DANIELS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-10.251.803 Y V-7.158.996 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada VIOLETA JAMILETH GODOY ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.689, y de este domicilio. En cuanto a los hijos, procrearon una hija la cual es mayor de edad según acta de nacimiento No. 671, Foilo 172, Tomo Nº II, Año 1992, las cuales corren insertas en los folios 5 y 6, con razón a los bienes que liquidar, no poseen.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil Catorce. Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m., quedando anotada bajo el Nº 2014-000091, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
MJAA
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