REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 06 de Mayo de 2014.
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000035.
ASUNTO: GP31-V-2012-000035.
DEMANDANTE: ABOGADA SONIA MEDINA APONTE, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DEL BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADOS: ROLF KRUPHOLTER VELASQUEZ, EN SU DOBLE CARÁCTER DE GERENTE GENERAL Y FIADOR.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 19 de Marzo de 2012 se admite la pretensión jurídica que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpusiera la Abogada SONIA MEDINA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.133.054, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 3271, en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 28 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 223-A, representación de la citada abogada que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del distrito Capital, el 16 de Febrero de 2005, asentado bajo el Nº 57, Tomo 058 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual presenta en original para su vista y devolución, así como en copia fotostática, para que una vez certificada sea agregada al expediente marcada “A”, contra la empresa DIREADUANAS C.A., sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Cabello Estado Carabobo, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de Julio de 1992, bajo el Nº 3, Tomo 4-A, representada por su Gerente General ciudadano ROLF KRUPHOLTER VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.525.688, así como demanda igualmente al ya identificado ciudadano, en su carácter de Fiador de la citada empresa.
Alega la demandante que consta de documento Notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 19.227, de fecha 28 de Diciembre de 20006, que presenta en original, que CORPORACIÓN MULTICAR C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de Octubre de 1983, bajo el Nº 61, Tomo 133-A-SGDO, representada por su Gerente General RODERIK SANCHEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.340, dio en venta con reserva de dominio a DIREADUANAS C.A., un vehículo con las siguientes características: Marca: Iveco, Placas: 02W-DAS; Modelo: 450E37T; Año: 2005; Tipo: Chuto; serial motor: 821042K3000101967, serial de carrocería: 8XVM4JPS86V500295; Color: blanco, Uso: carga, de su propiedad, que la compradora declaró recibir a su entera y cabal satisfacción e igualmente que examinó el vehiculo en todas sus partes y declaró que el mismo se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, el vendedor se reservó el dominio sobre el vehículo antes identificado, hasta que la compradora cancelara la totalidad de su precio.
El precio de venta fue por la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO CON OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.194.205, 80), de los cuales la compradora pagó la suma de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 77.682, 32), por concepto de la cuota inicial, más la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 3.495, 70), por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionados con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y del contrato, equivalente al 3% del monto a financiar, quedando un saldo restante de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 116.523, 48), el cual se acordó ser cancelado en 48 cuotas mensuales, manteniéndose los primeros doce (12) meses la cuota, variables después, quedando a cancelar la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 3.422,88).
En síntesis la compradora aceptó la venta en los términos que se le hizo y que consta en el correspondiente contrato que anexa la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, pero tan sólo canceló la compradora 43 cuotas, pues a partir de la cuota número 44, vencida el 02 de Julio de 2009, la deudora con cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos, no haciendo aporte alguno hasta la fecha de la presente demanda, adeudando para la fecha la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 18.253, 47), correspondiente al saldo de capital; la suma de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 1.340, 67), por concepto de intereses convencionales u ordinarios; y la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON UN CENTÍMOS (Bs. 12.313, 01), por concepto de intereses de mora, todo lo cual da un monto global de TREINTA Y UNO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CENTÍMOS (Bs. 31.707, 15).
En base a todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 1167 del código Civil, es por lo que la parte demandante solicita la Resolución del contrato, por el incumplimiento de la compradora deudora cedida, igualmente fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 21 y 22 de la citada Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con lo establecido en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil.
No materializada la citación personal de la demandada de autos, se procedió a designarle defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la abogada DEXSI OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.208, quien en fecha 07 de Abril de 2014, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, posteriormente como fuera citada la abogada designada defensor judicial, la misma no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que en fecha 28 de Abril de 2014, el Tribunal dicta decisión interlocutoria, mediante la cual repone la causa al estado de designar nuevo defensor.
En fecha 30 de Abril de 2014, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, la demandante de autos abogada SONIA MEDINA APONTE y la parte demandada, debidamente asistida de abogado, en cuya oportunidad consignan escrito de transacción suscrito entre ambas solicitando que el Tribunal homologue la misma, sea pasada como autoridad de cosa juzgada y se de por terminado el presente juicio.
En el escrito de transacción, la parte demandada conviene en la demanda y procede a cancelar la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 46.602, oo), monto de la deuda al Mercantil C.A. (Banca Universal) al 30 de Abril de 2014, en cheque de gerencia Nº 83625838 contra el Banco Nacional del Crédito, a favor de MERCANTIL C.A. (BANCA UNIVERSAL) y el monto de los honorarios de Abogado en cheque de Gerencia Nº 01625834, igualmente contra el Banco Nacional de crédito, a favor de SONIA APONTE, por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), por su parte la demandada de autos declara recibir del representante de la demandada y fiador los cheques anteriormente identificados quedando con ello totalmente cancelado el préstamo para adqusición de vehículo 21088807, otorgado por su representado, los gastos del juicio y honorarios de abogado, por lo que ambas partes solicitan que se homologue la anterior transacción.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Estudiadas, en consecuencia, detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa una TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa y Juzgada” y el artículo 256 el cual señala: “Las Partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la Transacción, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En el caso que nos ocupa, las partes, procedieron de común acuerdo a realizar una transacción, por lo que se debe proceder a homologar la misma, en virtud que, como se dijo, dicha transacción tiene la misma fuerza que la cosa Juzgada Y así se declara.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar la transacción efectuada por las partes ciudadano ROLF KRUPHOLTER VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.525.688, en su carácter de Gerente General de la empresa demandada DIREADUANAS C.A., como de Fiador de la citada empresa, asistido por la abogada DEXSI OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.208, y la abogada SONIA MEDINA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.133.054, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 3271, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 11:39 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/ee.