REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 05 de Junio de 2014.
204° y 155°


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2014-000002
ASUNTO: GP31-M-2014-000002
DEMANDANTE: SONIA MEDINA APONTE, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DEL BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL).
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARNICERÍA CHIGUARA C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 28 de enero de 2014, se admite la pretensión jurídica que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera la Abogada SONIA MEDINA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.133.054, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 3271, en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 28 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 223-A, representación de la citada abogada que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del distrito Capital, el 16 de Febrero de 2005, asentado bajo el Nº 57, Tomo 08 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual presenta en original para que sea agregada al expediente marcada “A”, contra la Sociedad Mercantil CARNICERIA CHIGUARA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 03 de Agosto de 2009, bajo el Nº 58, Tomo 373-A, Registro Único de información Fiscal Nº J-297995544, representada por su Presidente ciudadanos MARCOS RAFAEL GUTIERREZ BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.104.897, y la ciudadana JULIA ELENA RODRIGUERZ GRATERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.025.050, en su condición de Fiadora solidaria principal.
Alega la demandante que la Sociedad Mercantil, antes identificada, adeuda a su representada, igualmente identificada, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 154.098, 79), al 19 de Diciembre de 2013 por concepto de pagaré Nº 47003810, aceptado el 19 de Junio de 2012 con vencimiento original dentro del plazo improrrogable de 24 meses, contados a partir de la fecha del contrato antes señalado o de la fecha de liquidación del préstamo a interés por el monto original de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo), señala la demandante que la ciudadana JULIANA ELENA RODRIGUEZ GRATEROL, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta de la prestataria a favor del Banco a fin de garantizarle el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por CARNICERÍA CHIGUARA C.A.
Señala la demandante que a pesar de haber efectuado todas las diligencias tendientes a lograr que CARNICERIA CHIGUARA C.A., y su fiadora ciudadana, JULIA ELENA RODRIGUEZ GRATEROL, ya identificadas, cancelen la deuda anteriormente descrita, han sido infructuosas, por tal razón es que las demanda para que cancele o a ello sea condenadas por el Tribunal la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 154.098, 79). Consignando conjuntamente con el escrito de demanda cuadro descriptivo del pagaré, en el cual se determina claramente los saldos de capital del pagaré, los intereses de mora y los lapsos a que fueron calculados, la tasa aplicada, los días de cálculo de los mismos.
En fecha 21 de Mayo de 2014, comparece la ciudadana JULIA ELENA RODRIGUEZ GRATEROL, ya plenamente identificada, en su carácter de autos, debidamente asistida por la abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.305, procediéndose a dar por citada y conviene en la demanda que por Cobro Bolívares les tiene intentada Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), asumiendo la total responsabilidad de cancelar a la parte actora la totalidad de lo adeudado, incluida Tarjeta de crédito, intereses de mora que se causen hasta la total cancelación, gastos del juicio más los honorarios de Abogado establecidos en el 155 del saldo total adeudado, deuda que se compromete a cancelar así: el 30 de Mayo de 2014 la deuda por tarjeta de crédito en doce (12) cuotas, venciendo la primera el 11 de Junio de 2014, el resto del saldo deudor, los honorarios el 50% el 16 de Junio de 2014 y el saldo restante el 16 de Julio de 2014, asimismo, conviene en que hasta tanto no sea cancelada la totalidad de la deuda, continuarán generándose intereses sobre el saldo capital adeudado y en caso de atrasarse en cualquiera de las cuotas en más de 15 días continuos la parte actora podrá continuar el presente juicio sin necesidad de su previa notificación.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa por parte de la parte demandada un CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, debe necesariamente esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no esté prohibidas las transacciones”.
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En este sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del Juez para que se consolide como tal el convenimiento.
Asimismo y por cuanto el convenimiento es efectuado por la Fiadora Solidaria y Principal ciudadana JULIANA ELENA RODRIGUEZ GRATEROL, es importante analizar la normativa consagrada en el artículo 1.283 del Código Civil Venezolano, que establece: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. Teniendo la fiadora principal antes identificada, plena capacidad para efectuar el presente convencimiento. Y así se declara.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el Convenimiento efectuado por la ciudadana JULIA ELENA RODRIGUERZ GRATERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.025.050, en su condición de Fiadora solidaria principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:26 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.