REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EMEN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 30 de Junio de 2014.
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2014-000005.
ASUNTO: GN32-X-2014-000014.
DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE MUJICA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CARABOBO CARS, C.A”, ASISTIDO POR LA ABOGADA ELIZABETH SOTO RIVERA.
DEMANDADO: MANUEL GONCÁLVES DUARTE.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO).

PARTE
NARRATIVA

En fecha 11 DE Junio de 2014, se admite la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpusiera el ciudadano PEDRO ENRIQUE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.848.421, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “CARABOBO CARS, C.A.”, R.I.F. J-301944313, de este domicilio e inicialmente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 10 de Junio de 1994, bajo el Nº 50, Tomo 18-A y posteriormente cambiado su domicilio al registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 04 de Octubre de 2011, bajo el Nº 34, Tomo 426-A, condición que se evidencia en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de Febrero de 2008, bajo el º 5, Tomo 9-A, asistido por la abogado Elizabeth Soto Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.942, contra el ciudadano MANUEL GONCALVES DUARTE, de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.184.331, con domicilio en la ciudad de Morón.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, sobre el siniestro ocurrido en fecha 19 de Septiembre de 2013, en horas de la mañana, en la avenida Bartolomé salom, canal de la derecha, cruce con avenida principal La Sorpresa, diagonal a la Panadería la Orquídea, procede la parte demandante a solicitar al Tribunal sea decretada medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, fundamentándolo en primer lugar en la normativa establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero posteriormente, conforme al artículo 590 ejusdem, ofrece Primero: prenda sobre bienes valores, y/o Segundo: consignar una suma de dinero hasta por la cantidad que prudencialmente señale y exija el Tribunal.
En fecha 12 de Junio de 2014, el tribunal mediante auto razonado procede a indicarle al demandante, que a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 590 del código de Procedimiento Civil, deberá constituir caución o garantía suficiente de las señaladas en el citado artículo, para responder contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que este pudiere ocasionarle, fijando como caución la suma de SETECIENTOS REINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 738.291, 84), que comprende el doble de la estimación de la demanda, más las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal, compareciendo en fecha 18 de Junio de 2014, el ciudadano PEDRO ENRIQUE MUJICA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CARABOBO CARS, C.A., asistido por la abogada ELIZABETH SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.942, consignando cheque de gerencia Nº 48100156, contra el Banco Mercantil, Banca universal, de fecha 17 de Junio de 2014, a nombre del Circuito Judicial Civil Puerto Cabello, por la cantidad antes señalada, remitiéndose el original de dicho cheque a la oficina de control de consignaciones con oficio Nº 050, a los fines de su guarda y custodia.
PARTE
MOTIVA
El Tribunal para decidir sobre la suficiencia o insuficiencia de la fianza consignada, estima necesario traer a colación los siguientes fundamentos de derecho y doctrinarios. El Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez”.
El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra MEDIDAS CAUTELARES, expone, en relación a los requisitos de la vía del caucionamiento lo siguiente: “La caución ó garantía tiene que ser suficiente, que en algunos casos es equivalente a eficacia. Como se sabe, caución significa precaución o prevención; y en derecho tiene, el significado especifico de “seguridad que da una persona a otra de que cumplirá lo pactado, prometido o mandado” (…).”
Cuatro son las modalidades de caución admisibles en el proceso civil venezolano, a los fines de decretar las medidas cautelares típicas o genéricas para responder a la parte contra quien se dirija la medida, pro los daños y perjuicios que la misma pudiera ocasionarle; y, para responder por las resultas del juicio a los fines de evitar que se decrete una medida solicitada o de obtener la suspensión de la ya decretada, conforme al señalamiento taxativo que hace el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a saber: fianza, hipoteca de primer grado, prenda y consignación dineraria.
La consignación dineraria, constituye quizás la garantía más eficaz a los efectos de la responsabilidad del solicitante de la medida, por tratarse de la consignación de una suma líquida de dinero ante el tribunal, al prudente arbitrio del Juez se deja la fijación del monto por el cual deba construirse garantía y hacer la consignación, esto es la cantidad que deba consignarse en el tribunal, tal como aconteció en el presente caso, tomándose en cuenta los elementos señalados en el artículo 586 con relación al límite de las medidas que se decreten con fundamento al artículo 585.
En el caso de autos, la parte accionante al hacer la consignación dineraria, por el monto fijado por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de Junio, a cumplido con lo exigido, por lo que dicha caución se considera suficiente. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del demandado ciudadano MANUEL GONCALVES DUARTE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-16.184.331, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 653.104, 32), que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente en un 30%. Para el supuesto de embargarse dinero en efectivo, dicho embargo recaerá sobre la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 369.145, 92), que comprende el monto demandado más las costas procesales. La presente medida será ejecutada una vez lo solicite la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA…

… SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:16 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado.