REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 26 de Junio de 2014.
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000718
ASUNTO: GP31-S-2012-000718
SOLICITANTE: EDWARD DAEL GUZMAN ALVAREZ, ASISTIDO POR LA ABOGADA LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DIAZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 22 de Octubre de 2012, el ciudadano EDWARD DAEL GUZMAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.107.596, de este domicilio, asistido por la abogada LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.176, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de la Partida de Defunción de su cónyuge, quien en vida respondiera al nombre de LUISA ELENA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.304.975, fallecida en fecha 04 de Diciembre de 2011, emitida dicha partida por el Registro Civil de Defunciones, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 230, folio 224, año 2011, señala el solicitante que la partida antes mencionada presenta un error en el renglón donde se identifica al cónyuge o pareja estable de hecho, por que es el caso que su difunta esposa era viuda antes de contraer matrimonio con él, pero nunca modificó su cédula de identidad, apareciendo su estado civil casada, pero con el apellido de su antiguo cónyuge ciudadano EUGENIO CÁRDENAS CÁRDENAS, razón por la cual al levantarse su acta de defunción se identificó a la ciudadana LUISA ELENA DIAZ, como LUISA ELENA DIAZ DE CÁRDENAS, sin tomar en cuenta el funcionario que levantó dicha acta, que le fue presenta y tuvo a su vista el acta de defunción del ciudadano EUGENIO CÁRDENAS CÁRDENAS, fallecido el 07 de Agosto de 1980, tal como se evidencia de acta de defunción que anexa marcada “C”, como tampoco tomó en cuenta el acta de matrimonio que le fuera presentada para demostrar que la ciudadana LUISA ELENA DIAZ se encontraba casada con él.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para que se acuerde la rectificación de la referida partida de defunción, a fin que se corrija el apellido de casada que se colocó incorrectamente, fundamentando su pretensión en lo artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION

En fecha 22 de Octubre se le da entrada a la presente solicitud, y se insta a la parte solicitante a consignar la dirección de los ciudadanos MARTIN EUGENIO CARDENAS DIAZ, KATIUSKA ELENA CARDENAS DIAZ y NIEVES EUNICE CARDENAS DÍAZ, descendientes de la De-Cujus LUISA ELENA DIAZ, a los fines de proceder a su citación, posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2012, el solicitante otorga poder apud acta a la abogada LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.176, quien en fecha 23 de Julio de 2013, consignó la dirección de los descendientes de la De-cujus, antes identificada, por lo que en fecha 25 de Julio de 2013, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma, ordenándose la citación de los ciudadanos MARTIN EUGENIO CARDENAS DIAZ, KATIUSKA ELENA CARDENAS DIAZ y NIEVES EUNICE CARDENAS DÍAZ.
En fecha 24 de Octubre de 2013, fui notificada la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, por el alguacil de este Circuito ciudadano Mick Morillo. En fechas 22 y 23 de Enero de 2014, fueron debidamente citados los ciudadanos NIEVES EUNICE CARDENAS DÍAZ y MARTIN EUGENIO CARDENA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.995.793 y V-8.611.846, respectivamente, éste último otorga poder apud acta a la abogada MARBELLA ZULIMAR PIÑANGO MOREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.653.
En fecha 2 de Abril de 2014, comparece la ciudadana NIEVES EUNICE CARDENAS DIAZ, en su carácter de apoderad especial de la ciudadana KATIUSKA ELENA CARDENAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.611.893, tal como consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 93, Tomo 66 y procede a sustituir poder en la abogada MARBELLA ZULIMAR PIÑANGO MOREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.653, por lo que en fecha 08 de Abril de 2014, la citada profesional del derecho se da por notificada en nombre de su representada ciudadana KATIUSKA ELENA CARDENAS DE HERNANDEZ.
En fecha 09 de Abril de 2014, comparece la abogada LIUXMILA ZACHNEKA RODRIGUEZ DIAZ, con su carácter de autos y consignan cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional, siendo desglosado por auto de fecha 10 de Abril de 2014.
En fecha 29 de Abril de 2014, los ciudadanos MARTIN EUGENIO CARDENAS DIAZ, KATIUSKA ELENA CARDENAS DIAZ y NIEVES EUNICE CARDENAS DÍAZ, descendientes de la De-Cujus LUISA ELENA DIAZ, comparecieron al tribunal manifestando que están de acuerdo en que se rectifique el acta de defunción de su madre.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2014, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2014, en fecha 27 de mayo de 2014 comparece la fiscal manifestando que nada tiene que objetar con que se acuerde la presente la solicitud.
En fecha 07 de Mayo de 2014, la apoderada judicial del solicitante consigna su correspondiente escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 22 de Mayo de 2014, fijándose la presente solicitud para sentencia en fecha 2 de Junio de 2014.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que la Partida de Defunción, adolece del siguiente error, que al ser levantada el acta de defunción de su legítima esposa, la misma fue identificada de manera incorrecta, por cuanto fue identificada con el apellido de casada de su difunto esposo y no como debió ser asentado con su apellido por ser su esposo al momento de su fallecimiento, apareciendo en el acta como LUISA ELENA DIAZ DE CARDENAS y debió ser identificada como Luisa Elena de Guzmán.
Ahora bien, a fin de demostrar el error cometido en la identificada acta de defunción, el solicitante consigna:
1) Copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de LUISA ELENA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.304.975, fallecida en fecha 04 de Diciembre de 2011, emitida dicha partida por el Registro Civil de Defunciones, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 230, folio 224, año 2011, en la misma se observa que en el reglón correspondiente a datos del fallecido se colocó DIAZ DE CARDENAS LUISA ELENA, asimismo en el reglón correspondiente a los datos del cónyuge o pareja estable de hecho se colocó al ciudadano EUGENIO CARDENAS CARDENAS.
Aprecia esta sentenciadora la anterior documental como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato del solicitante, esto es que se colocó el apellido del antiguo cónyuge de la ciudadana LUISA ELENA DIAZ, así como el nombre del mismo como cónyuge.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDWARD DAEL GUZMAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.107.596, y LUISA ELENA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.304.975, emitida por el registro civil, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 29, folios 59 su vto. y 60, año 1982.
Se aprecia el anterior instrumento como plena prueba de las menciones en el contenida, como lo es la unión matrimonial del solicitante con la ciudadana Luisa Elena Díaz, por lo que se corrobora dicho alegato de la existencia del matrimonio entre ambos.
3) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano EUGENIO CARDENAS CARDENAS, quien falleció el 7 de Agosto de 1980, quien efectivamente se encontraba casado con la ciudadana LUISA ELENA DIAZ, dejando tres hijos de nombres: MARTIN, KATIUSKA y NIEVES.
Aprecia la anterior documental esta sentenciadora como plena prueba de las menciones en ella contenida, derivándose que efectivamente la ciudadana LUISA ELENA DIAZ quedó viuda en el año 1980, contrayendo posteriormente nuevas nupcias en el año 1982 con el solicitante, por lo que se demuestra su alegato.
Posteriormente, en la etapa probatoria la apoderada judicial del solicitante, ratifica los anteriores elementos probatorios, y consigna los datos filiatorios de los ciudadanos EUGENIO CARDENAS CARDENAS y LUISA ELENA DIAZ, emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y extranjería del Ministerio Popular para las relaciones Interiores y Justicia de fechas 05/09/2013 y 30/11/2012, respectivamente, de los que se deriva que el ciudadano EUGENIO CARDENAS CARDENAS, falleció el 07 de agosto de 1980 y que la ciudadana LUISA ELENA DIAZ aparecía identificada como LUISA ELENA DIAZ DE CARDENAS, por cuanto la misma al fallecer su primer esposo nunca modificó su estado civil, documentales esta apreciadas y valoradas por esta sentenciadora como documentos administrativos, que admiten prueba en contrario, por lo que gozan de una presunción de legalidad hasta que no sean desvirtuado.
Las anteriores instrumentales, apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, como plena prueba de la veracidad del alegato del solicitante, permiten demostrar en forma fehaciente y veraz los errores cometidos en al acta de defunción de su legitima esposa.
De manera, que las anteriores documentales, a las que se les otorgó pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demuestran sin duda alguna que en la partida de defunción de quien en vida respondiera al nombre de LUISA ELENA DIAZ, se colocó en forma incorrecta el apellido de casada, así como el nombre de su cónyuge para el momento de su fallecimiento, tales probanzas concatenadas con la comparecencia de los MARTIN EUGENIO CARDENAS DIAZ, KATIUSKA ELENA CARDENAS DIAZ y NIEVES EUNICE CARDENAS DÍAZ, descendientes de la citada De-Cujus, manifestando que no tienen objeción alguna a que se rectifique el acta de defunción de su madre, llevan al convencimiento de quien aquí decide que la presente solicitud debe prosperar, y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN, de quien en vida respondiera al nombre de LUISA ELENA DIAZ Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Defunción, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 230, folio 224, año 2011, de la siguiente manera: en el reglón “B” donde se colocan los datos del fallecido donde se lee “… DIAZ DE CARDENAS LUISA ELENA…”, debe decir: “…DIAZ DE GUZMAN LUISA ELENA….” que es lo correcto y verdadero, en el reglón “E” correspondiente a los datos del cónyuge o pareja estable de hecho donde se lee: “…EUGENIO CARDENAS CARDENAS…”, debe decir: “…EDWARD DAEL GUZMAN ALVAREZ… VIVE: SI…DOCUMENTO DE IDENTIDAD: V-4.107.596…NACIONALIDAD: VENEZOLANA… RESIDENCIA: URBANIZACION SAN ESTEBAN, SECTOR 2, CALLE 5, CASA Nº 13, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA BARTOLOMÉ SALOM, MUNICPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO…” tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la parte solicitante ciudadano EDWARD DAEL GUZMAN ALVAREZ.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:19 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.