REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 12 de Junio de 2014.
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000384.
ASUNTO: GP31-S-2014-000384.
SOLICITANTE: VIRGINIA JOSEFINA REYES DÍAZ
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA TORO.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 04 de junio de 2014, la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA REYES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.167.998, de este domicilio, asistida por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, funcionario adscrito al programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, solicita que le sea reconocido su derecho, el de su madre ciudadana ISABEL TERESA DÍAZ DE REYES, y el de sus hermanos JOEL FELIPE REYES DIAZ, DALIA MARGARITA REYES DE MACIAS, RICHARD RAMÓN REYES DÍAZ, MARIELA MARGARITA REYES DE LIRA, YAMIL OSWALDO REYES DÍAZ, JOSÉ RAFAEL REYES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.838.607, V-12.746.829, V-8.604.590, V-11.101.702, V-8.603.716, V-7.154.909 y V-4.839.243, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamo RAFAEL ALVINO REYES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-812.391, quien falleció AB-INTESTATO, el 09 de Mayo de 2014, según se evidencia de acta de defunción, la cual anexa en copia certificada de su original a la presente solicitud, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 156, Folio 27, año 2014.
A tales efectos la solicitante promovió y evacuó, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendiente a demostrar su condición, la de su madre y la de sus hermanos, ya identificados de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAFAEL ALVINO REYES ALVARADO, igualmente identificado, quien fuera padre de la solicitante y de sus hermanos antes nombrados y cónyuge de la ciudadana IASABEL TERESA DÍAZ DE REYES, tal como consta de las correspondientes Actas de Nacimientos y de Matrimonio que fueran debidamente consignadas en el presente expediente de solicitud.
En fecha 12 de Junio de 2014, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por la solicitante ciudadanos ELIO RAMÓN LINARES SUMOZA y AYISTER ARTURO PARRA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.744.964 y V-13.333.038, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos, anteriormente identificados, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que los postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos VIRGINIA JOSEFINA REYES DÍAZ, ISABEL TERESA DÍAZ DE REYES, JOEL FELIPE REYES DIAZ, DALIA MARGARITA REYES DE MACIAS, RICHARD RAMÓN REYES DÍAZ, MARIELA MARGARITA REYES DE LIRA, YAMIL OSWALDO REYES DÍAZ, JOSÉ RAFAEL REYES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- V-4.838.607, V-12.746.829, V-8.604.590, V-11.101.702, V-8.603.716, V-7.154.909 y V-4.839.243, respectivamente su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamó RAFAEL ALVINO REYES ALVARADO, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede, y se ordena devolver todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/brf.