REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, seis (06) de junio (06) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000308
ASUNTO: GP31-S-2014-000308
SOLICITANTES: GILBERTO JOSE RIVERO PRIMERA y EMILEIDA BAUTISTA MUJICA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.894.233 y V-4.840.380, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.928, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 55/2014.

Mediante escrito presentado en fecha 06-05-2014, por los ciudadanos GILBERTO JOSE RIVERO PRIMERA y EMILEIDA BAUTISTA MUJICA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.894.233 y V-4.840.380, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.928, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 30 de noviembre de 1.973, por ante la Prefectura del Municipio Democracia, Distrito Puerto Cabello (hoy: Parroquia Democracia Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Milagro, Calle Bolívar, Casa No. 45-14 de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que el 15 de febrero de 1.994, convinieron separarse, manteniéndose así ininterrumpidamente hasta el día de interposición de la solicitud, no existiendo tampoco intención de reanudar la vida en común, resultando de ello una ruptura prolongada de su vida en común por mas de cinco (5) años, encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Manifestaron que en su unión conyugal procrearon cinco (5) hijos de nombres Gilmilet Yolimar, Glendys Carolina, Nadia Yamileth, Gilberto José y Katerine Gilglenami Rivero Mujica, actualmente todos mayores de edad, tal como se evidencia de las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad; y que adquirieron un bien inmueble ubicado en la Urbanización El Milagro, calle Bolívar, casa No. 45-14, Municipio Puerto Cabello, el cual será liquidado de acuerdo a lo establecido en la Ley.
En fecha 13-05-2014, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 19-05-2014, compareció la ciudadana Emileida Mujica, asistida de abogado y consignó los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante acta de fecha 19-05-2014, se deja constancia la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogado, a los fines de ratificar el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 17).
En fecha 20-05-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Alberto Mejías, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público (folios 18 y 19).
En fecha 27-05-2014, la abogada Iris Mendoza, en su condición de Fiscal Provisoria del Ministerio Público, consignó escrito manifestando no tener nada que objetar y en consecuencia se decida la solicitud conforme al petitorio; el mencionado escrito fue agregado por auto de fecha 28-05-2014.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GILBERTO JOSE RIVERO PRIMERA y EMILEIDA BAUTISTA MUJICA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.894.233 y V-4.840.380, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.928, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 30 de Noviembre de 1.973, ante la Prefectura de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 54, Tomo I, Año 1973, que corre inserta a los folios del 4 al 6 del expediente.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los hijos por cuanto se evidencia en autos que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

La Secretaria,


Abg. EMELY DEL VALLE ESTREDO HERNANDEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las a.m, quedando anotada bajo el Nº 55/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. EMELY DEL VALLE ESTREDO HERNANDEZ
EGO
Sentencia Definitiva Nº 55/2014.