REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, cinco (05) de junio (06) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000049
ASUNTO: GN32-V-2011-000049
DEMANDANTE: Abogado Hugo Federico Alvarado, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el No 8314, actuando en nombre y representación del ciudadano Ramón Alfonso Pardo López, quien a su vez actúa en nombre y representación de la Sucesión Pardo-Isla.
DEMANDADA: Juana Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.018.419 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado Nestor Astudillo de la Cruz, inscrito en el instituto de Previsión del abogado bajo el No 89.205.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 53/2014.
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el Abogado Hugo Federico Alvarado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 8314, actuando en nombre y representación del ciudadano Ramón Alfonso Pardo López, titular de la cédula de identidad No V-12.338.461, quien a su vez actúa en nombre y representación de la Sucesión Pardo-Isla, tal como se evidencia de documento poder Especial, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, que corre inserto a los autos marcado “A” trata de Acción Reivindicatoria, contra la ciudadana Juan Hernández, titular de la cédula de identidad No V-9.018.419.
Presentada la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21/02/2011, correspondió por distribución a este Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 24/02/2011 (F-22), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación.
En fecha 17/03/2011, el alguacil del Tribunal consigno compulsa junto con recibo de citación sin haberla logrado personalmente.
En fecha 03/05/2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicito la citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado en fecha 05/05/2011.
En fecha 18/05/2011, se dicto auto suspendiendo la causa hasta tanto la parte actora consignara constancia de haber tramitado el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo revocado por contrario imperio en fecha 04/06/2011, por cuanto se encontraba la causa ya en etapa de citación, continuando su curso una vez notificado el apoderado de la parte demandante.
En fecha 02/07/2013, compareció el Apoderado de la parte actora y consigno Diarios Carabobeño y Notitarde, donde aparecen publicados Carteles de Citación, que se agregaron a los autos en fecha 03/06/2013.
En fecha 15/07/2013 compareció la Secretaria e hizo constar que fijo Cartel de citación, en la calle Sucre, No 93, Puerto Cabello, Estado Carabobo, conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/07/2013, comparecio el abogado Nestor Astudillo de la Crus y consigno Dos (2) poderes en original y se dio por notificado del auto de fecha 04/06/2011.
En fecha 01/08/2013, comparece el abogado Nestor Astudillo, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y consigna poder especial otorgado a su persona y revocando el poder otorgado a la abogado Maicamar Bolivar Ojeda, I.P.S.A. No 106.236.
En fecha 30 de septiembre de 2013, presento escrito oponiendo cuestiones previas el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07/10/2013, compareció el Abogado Hugo Federico Alvarado en su condición de apoderado de la parte actora y presento escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 09/10/2013, comparece el abogado Nestor Astudillo, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada y presenta escrito en el que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de cuestiones previas.
En fecha 22/10/2013, comparece el abogado Nestor Astudillo, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presenta escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas en fecha 22/10/2013.
En fecha 24/10/2013, comparece el abogado Nestor Astudillo en su carácter de apoderado Judicial de la Parte demandada y presento escrito de conclusiones.
En fecha 19/11/2013, se recibio oficio No RIIE-G-2000-8883-9/197, emanado del SAIME Puerto Cabello, en respuesta a oficio No 2340-377.
En fecha 20/11/2013, se fijo la causa para sentencia de Cuestiones Previas opuestas, dentro de los tres días de despacho siguientes.-
En fecha 21/11/2013, se dicto la sentencia interlocutoria, que declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos.
En fecha 02/12/2013, el apoderado judicial de la parte demandada, apelo de la decisión.
En fecha 06/12/2013, se oyó la apelación conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno verificar la contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este auto.
En fecha 12/12/2013, se remitió al Tribunal Superior copias certificadas señaladas, a los fines de que conozca de la apelación efectuada por la parte demandada.
En fecha 17/12/2013, compareció el apoderado Judicial de la parte demandada y presento escrito de contestación al fondo de la demanda y Reconvención.
En fecha 20/12/2013, este Tribunal admite la Reconvención por Prescripción Adquisitiva, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a los artículos 692 en concordancia con el artículo 231, se acordó emplazar por edicto a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho, librándose los carteles.
En fecha 13/01/2013, formalizo tacha de documento el abogado Néstor Astudillo, apoderado de la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, cada una de las partes promovió las que considero apropiadas para la mejor defensa de sus intereses, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Tribunal.
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa:
Que en fecha 17/12/2013, compareció el apoderado Judicial de la parte demandada y presento escrito donde da contestación a la demanda y Reconviene por Prescripción Adquisitiva, estimo su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,oo) TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT)
En fecha 20/12/2013, este Tribunal admite la Reconvención por Prescripción Adquisitiva, acordando emplazar por edicto a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho, librándose los carteles.
En fecha 02 de junio de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito donde solicita la reposición de la causa.
Ahora bien, expresado lo anterior, y revisadas las actas que conforman el presente expediente por quien decide a los efectos de sanear el proceso, es necesario señalar el reciente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido a los juicios de reivindicación y de prescripción adquisitiva, que pueden ser sustanciados dentro de un mismo proceso, cual es el establecido en sentencia Nro. RC-000400 de fecha 17 de julio de 2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda contra Haydee Santana Hernández de Guerrero y otros, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia.
En relación a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 321, de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: Giovanni Desiderio Santantello contra Giovanni Gava Precito, respecto a la posibilidad de tramitar en un mismo proceso la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva, estableció lo siguiente:
“Si bien es cierto, como bien lo señala el recurrente, que los procedimientos de prescripción adquisitiva deben ser tramitados en forma distinta a las acciones entabladas bajo la figura de la reivindicación, no es menos cierto que en el presente caso específicamente, el primero de éstos, es decir, el de usucapión dada su subsidiariedad, se encuentra íntimamente vinculado a la acción reivindicatoria, y que sólo en el caso en que ésta hubiese prosperado, existiría pronunciamiento sobre el alegato de prescripción adquisitiva.
…Omissis…
Como puede observarse de la anterior transcripción jurisprudencial, existe un precedente en relación al nuevo criterio que se pretende implementar, sustentado en principios constitucionales como el de celeridad y economía procesal, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, considera que la tramitación conjunta de la pretensión de reivindicación y la de prescripción adquisitiva no representa un quebrantamiento del orden público.
…Omissis…
Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.
En relación al emplazamiento, es importante señalar que no es necesario realizar la citación de los actores reconvenidos, puesto que los mismos ya se encuentran a derecho dentro del proceso.
En este sentido, en lugar de aplicar el término previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la reconvención, se mantiene, en beneficio de los terceros llamados a la causa, el procedimiento previsto en los artículos 692 y 693 del referido código adjetivo, de manera que se fijará un término de 20 días para contestar la reconvención.
Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.
En efecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la contestación de la demanda, la cual, deberá verificarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o -si fuera el caso- del último de ellos, si fueren varios, y señala el mismo artículo, que tanto para la contestación de la demanda, como para los actos o trámites siguientes, se aplicarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.
En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la Secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del mencionado Código, comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva.
A partir de esta etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá al juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes alegan tener un mejor derecho respecto del otro.
…Omissis…
No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil contempla que el juicio por prescripción adquisitiva como una pretensión independiente, que debe ser tramitada a través de un procedimiento especial. No obstante, esta Sala observa que las normas que regulan el juicio de prescripción adquisitiva, no excluyen la posibilidad de que el demandado, en un juicio de reivindicación pueda proponer como excepción de fondo en la contestación de la demanda, la prescripción del inmueble que poseía.
…Omissis…
Por otra parte, es importante aclarar, que el nuevo criterio no aplica en aquellos supuestos en los cuales el demandado en un juicio de prescripción adquisitiva reconvenga al demandante por la acción de reivindicación, puesto que a partir del acto de contestación de la demanda, el juicio de prescripción adquisitiva seguirá las reglas del procedimiento ordinario, y para esa etapa del juicio, ya se habrán cumplido los trámites especiales de citación por carteles, característicos del juicio de prescripción adquisitiva. En consecuencia, no tiene relevancia alguna el presente cambio de criterio cuando el juicio principal está referido a un pretensión de prescripción adquisitiva, y el demandado reconviene por la acción de reivindicación, y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera necesario señalar, que el cambio de criterio aquí establecido se aplicará a todos los juicios relacionados con este tema, cuyas causas sean admitidas en el tribunal de la causa, a partir del día siguiente de la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona, así como tampoco será causa de reposición aquellos casos que se hayan sustanciado acogiendo el nuevo criterio. Así se establece…”. (Negrita de la Sala)
De esta manera, conforme a la sentencia señalada, queda sentado un nuevo criterio sobre la tramitación de los juicios incoados por reivindicación en los que haya planteado la reconvención la parte demandada por prescripción adquisitiva. En el caso que nos ocupa contestada la demanda y propuesta la reconvención por prescripción adquisitiva, fue admitida por este Tribunal y librados los edictos conforme a los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20-12-2013, continuando en forma continua el juicio principal de reivindicación, sin que constara en autos la consignación de los edictos librados, continuando con los lapsos para promover y evacuar pruebas, en el cual ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, pero solo con respecto a la demanda principal, el cual conforme al criterio de la Sala anteriormente trascrito debió suspenderse hasta tanto constara en autos de acuerdo al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, constancia de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del mencionado Código, momento desde el cual comenzarían a transcurrir los 20 días de despacho para que se dé contestación a ambas pretensiones. Y es a partir de esta etapa del proceso, en que tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá al juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes alegan tener un mejor derecho respecto del otro.
Observada la subversión del presente procedimiento, es necesario destacar que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, lo que significa que el procedimiento no es susceptible de ser relajado por las partes ni por el juez, pues, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, reiterada entre otras en fallo N° RC.00066 de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Gran Boulevard 5 de Julio, C.A contra C.A., El Paraíso y otras), pues la consecuencia de tal subversión, sería la violación del derecho a la defensa, el cual, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para el ejercicio de las formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Aunado a lo anterior cabe señalar, que los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, permiten u otorgan al juez como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo cuando se ha detectado en el una subversión que afecta los derechos de las partes, a fin de corregir las faltas u omisiones que fueron cometidas por los jueces de instancia, y de esta manera, dar a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas, considerando quien decide que la causa debe reponerse al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención o mutuo petición presentada. Y así se decide.
En función de lo expuesto, este Tribunal para evitar y a la vez corregir situaciones que podrían en un futuro considerarse como faltas, capaces de anular cualquier acto procesal, en uso de las facultades establecidas en las normas invocadas supra, ordena ANULAR todas las actuaciones que rielan desde el folio 141 del expediente principal y siguientes hasta la totalidad de la segunda pieza y SE REPONE LA CAUSA, al estado de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la reconvención, todo con el fin único de garantizar la tutela judicial y el debido proceso constitucional. Y ASÍ SE DEDICE.-
Notifíquese a las partes la presente decisión.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:
UNICO: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES que rielan desde el folio 141 del expediente principal y siguientes hasta la totalidad de la segunda pieza; SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención. ASI SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y Sellada en el la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria,
Abg.PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nº 53/2014 y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
EvelynG.-
Sentencia Interlocutoria Nº 53/2014.
|