REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, cuatro (04) de junio (06) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000297
ASUNTO: GP31-S-2014-000297
SOLICITANTES: JULIO JOSE GALLARDO VILLEGAS y MARILZA MARGARITA VAÑEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.605.222 y V-12.425.815 respectivamente, ambos de este mismo domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MINERVA CAMBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.666, domiciliada en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 52/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 30-04-2014, por los ciudadanos JULIO JOSE GALLARDO VILLEGAS y MARILZA MARGARITA VAÑEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.605.222 y V-12.425.815, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo; asistidos por la abogada MINERVA CAMBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.666, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 19 de Febrero de 1.993, ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector El Milagro, calle salom, casa No 25, jurisdicción de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: JUNIOR JOSE GALLARDO VAÑEZ, quien es mayor de edad, tal como se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento que corre insertas a los autos marcadas “B”. Manifiestan que por una serie de desavenencias que surgieron entre ellos y que afecto su estabilidad emocional, tomaron la determinación en fecha 10 de enero de 1998 la decisión de separarse de hecho. Que desde la mencionada fecha y hasta ahora no ha habido reconciliación ni tienen la intención de reanudar su vida en común es por lo que habiendo transcurrido mas de cinco (5) años de la separación láctica de cuerpo, solicitaron se declare disuelto el vinculo conyugal conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifiestan que durante la vigencia de la comunidad conyugal no adquirieron ningún bien mueble o inmueble que amerite una posterior liquidación.-
En fecha 30-04-2014, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 30-04-2014, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 07-05-2014, Se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 14-05-2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 13).
En fecha 19-05-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Titular Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado Iris Mendoza. Compareciendo el Fiscal Auxiliar ALBERTO MEJIAS y manifestó no tener ninguna objeción a la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A (folios 16, 17, 18 y 19)
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JULIO JOSE GALLARDO VILLEGAS y MARILZA MARGARITA VAÑEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.605.222 y V12.425.815 respectivamente, asistidos por la abogada MINERVA CAMBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.666, todos con domicilio en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 19 de Febrero de 1993, ante el Prefecto de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 016, folio 31, del Libro de Registro Civil, Tomo II, Año 1993, que corre inserta del folio 3 al 5 expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.-
En cuanto a los bienes no hay pronunciamiento, por cuanto no hay bienes que liquidar.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de junio (06) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 52/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
EGO
Sentencia Definitiva Nº 52/2014.
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