REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, treinta (30) de junio (06) de dos mil catorce (2014)
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000169
ASUNTO: GP31-S-2014-000169
SOLICITANTE: CESAR OBDULIO SAAVEDRA OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.896.851, asistido por la Abogada XIOMARA SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.829, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 60/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 21-03-2014, por el ciudadano CESAR OBDULIO SAAVEDRA OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.896.851, asistido por la Abogada XIOMARA SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.829, ambos de este domicilio, solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, asentada en la Prefectura de la Parroquia Urama (actualmente Registro Civil del Municipio Autónomo Juan José Mora, Parroquia Urama, Estado Carabobo), bajo el No. 76, de los libros de Registro Civil de Nacimiento del Año 1955, en fecha 26 de Junio de 1955.
En fecha 26-03-2014, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 08-04-2014, compareció el ciudadano CESAR OBDULIO SAAVEDRA, debidamente asistido y consigno las copias y el suministro de los medios necesarios para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09-04-2014, la Jueza Provisoria de este Tribunal, Abogada Odalis María Parada Márquez, se abocó al conocimiento de la solicitud, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-04-2014, se formó la respectiva compulsa de notificación.
En fecha 23-04-2014, el Alguacil consigno la boleta del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada por la abogada IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público. (Folios 19).
En fecha 24-04-2014, se dicto auto y se libro Cartel de Citación, siendo retirado para su publicación el 25 del mismo mes y año.
En fecha 13-05-2014, compareció el solicitante debidamente asistido y consignó un Ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 06-05-2014, Página 13, donde aparece publicado el Cartel de Citación, siendo desglosado y agregado a los autos el 14 del mismo mes y año.
En fecha 03-06-2014, se apertura a pruebas la solicitud, conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-06-2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el solicitante debidamente asistido; siendo agregado y admitido en la misma fecha.
En fecha 26-06-2014, se dio por concluido el lapso probatorio y fijó la solicitud para dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al presente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que en su partida de nacimiento No. 76, inserta tanto en el Libro de Registro Civil de Nacimiento del Año 1955, de la Prefectura de la Parroquia Urama (actualmente Registro Civil del Municipio Autónomo Juan José Mora, Parroquia Urama, Estado Carabobo), como en el Duplicado llevado por el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, identificaron a su madre como MARIA NICOLASA CORONEL, y MARIA NICOLASA CORNIEL, respectivamente; siendo su nombre y apellido correcto NICOLASA OBISPO, tal como se evidencia de las copias certificadas de su acta de nacimiento emitida por el Registro Principal y por el Registro Civil del Municipio Peña Yaritagua, Estado Yaracuy, ficha filiatoria y copia de cédula de identidad marcadas con letras “B”, C, D, y E.
Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales: Copias fotostáticas tanto de su cédula de identidad como el de su Madre, copias certificadas de su acta de nacimiento y la de su Madre ciudadana NICOLASA OBISPO, y constancia certificada de la Ficha Filiatoria, emitida por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (SAIME).
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún interés o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, apertura articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre desde el folio 3 hasta el folio 5, Copias Certificadas del Acta de NACIMIENTO del ciudadano CESAR OBDULIO, No. 76, Folio vto. 38, Año 1955, expedidas por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Parroquias Morón y Urama del Estado Carabobo, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, donde se señala a su Madre como MARIA NICOLASA CORONEL y MARIA NICOLASA CORNIEL, respectivamente; de igual manera a los folios 6 y 7, corren insertos Copia certificada del acta de Nacimiento de su Madre y Constancia de sus Datos Filiatorios emitidos por el Registro Civil del Municipio Peña Yaritagua, Estado Yaracuy, y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en su orden, de donde se desprende que el verdadero nombre y apellido de la referida ciudadana es NICOLASA OBISPO, otorgándoles este Tribunal a los mencionados instrumentos, valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano CESAR OBDULIO SAAVEDRA OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.896.851, asistido por la Abogada XIOMARA SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.829, ambos de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe del Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Parroquias Morón y Urama del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el ACTA DE NACIMIENTO Nº 76, Folio vto. 38, Tomo I, del año 1955 del Libro de Registro Civil correspondiente, así: Donde dice: “MARIA NICOLASA CORONEL” y “MARIA NICOLASA CORNIEL”, se debe corregir ya que lo correcto es “NICOLASA OBISPO”, y así se decide.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de junio (06) del año Dos Mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
La Jueza Temporal
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ
La Secretaria
ABG. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria
ABG. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
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