REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, treinta (30) de junio (06) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000396
ASUNTO: GP31-S-2013-000396

SOLICITANTE: PLACIDA ROSARIO PERNIA DE MAZA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.895.011, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: LUISANA CHRISTI MAZA BRANDAO y HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.029 y 189.021 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 061/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 18-06-2014 por la ciudadana PLACIDA ROSARIO PERNIA DE MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.895.011, de este domicilio, asistida por las Abogadas LUISANA CHRISTI MAZA BRANDAO y HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.029 y 189.021 respectivamente de este domicilio, solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, No 46 , folio 48, Tomo I, de fecha 08 de septiembre de 1.959 de los libros correspondientes llevado por la de la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “A”. Solicito la rectificación del acta de nacimiento en relación a los siguiente: Donde se puede observar su identificación PLACIDA ROSARIO VASQUEZ, siendo lo correcto PLACIDA ROSARIO PERNIA VASQUEZ, tal como se puede observa de su acta de nacimiento, de su cédula de identidad y datos filiatorios que consigno marcados “B”, “C” y “D” . Consigno de igual modo copias de las cédulas de identidad de sus hijos RORAIMA ISABEL MAZA PERNIA, HENRY ALBERTO MAZA PERNIA, ALIRIO RAFAEL MAZA PERNIA y EDGAR JESUS MAZA PERNIA, marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, y “H”.
En fecha 18-06-2013, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 08-07-2013 compareció la ciudadana PLACIDA ROSARIO PERNIA DE MAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.895.011, asistida por la abogada Haydee Carolina Sansano Roca, I.P.S.A. Nro 189.021, consignaron copias y suministraron recursos al alguacilazgo a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17-07-2013, se dicto auto librando Cartel de Citación ordenado en el auto de admisión, que deberá ser publicado en el diario el Nacional, emplazando a las personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto.
En fecha 14-05-2014, compareció la ciudadana Placida Rosario Pernia de Maza, titular de la cédula de identidad No V-3.895.011, debidamente asistida y consigno Ejemplar del Diario “EL NACIONAL” donde aparece publicado Cartel de citación librado por el Tribunal. Se agregó en fecha 14-05-2014.
En fecha 03-06-2014, venció el lapso de emplazamiento y a partir de esta misma fecha se apertura a pruebas el presente procedimiento conforme el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-06-2014, presento escrito de promoción de pruebas la ciudadana PLACIDA ROSARIO PERNIA, asistida por la abogada HAYDEE SANSANO, que fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 12-06-2014.-
En fecha 26-06-2014, se dicto auto, donde venció el lapso de Pruebas en la presente solicitud, y se fijo el tercer (3) día de despacho a partir de la presente fecha para la publicación de la sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que solicita la rectificación del acta de defunción en relación a lo siguiente: Que se puede deducir que al momento de la trascripción de la respectiva acta de de matrimonio se incurrió en una omisión de su primer apellido correspondiente a su padre PERNIA.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento.
2.- Copia de la cédula de identidad
3.- Datos filiatorios
4.- Copias de las cédulas de identidad de sus hijos RORAIMA ISABEL MAZA PERNIA, HENRY ALBERTO MAZA PERNIA, ALIRIO RAFAEL MAZA PERNIA y EDGAR JESUS MAZA PERNIA,
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre a los folios dos (2) y tres (3), Copia Certificada de la Acta de nacimiento de la ciudadana PLACIDA ROSARIO VASQUEZ, No 46, de fecha 08-09-1959, emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcada con letra “A”, de donde se desprende que efectivamente el error material en el renglón donde dice “PLACIDA ROSARIO PERNIA VASQUEZ, siendo lo correcto PLACIDA ROSARIO PERNIA VASQUEZ , Así como la expedida por el Registro Principal de la ciudad de Valencia, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio siendo el error que indica la solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre inserta al folio nueve (9), Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana PLACIDA ROSARIO PERNIA DE MAZA, a la que este Tribunal le da pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Corre inserta al folio diez (10) certificación de datos filiatorios de la ciudadana PLACIDA ROSARIO PERNIA DE MAZA, titular de la cédula de identidad No V-3.895.011, emitida por el Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería, a la que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Corren insertas a los folios 11, 12, 13 y 14, Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RORAIMA ISABEL MAZA PERNIA, HENRY ALBERTO MAZA PERNIA, ALIRIO RAFAEL MAZA PERNIA y EDGAR JESUS MAZA PERNIA, a las que este Tribunal les da pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana PLACIDA ROSARIO PERNIA DE MAZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.895.011, de este domicilio, debidamente asistida por las Abogadas LUISANA CHRISTI MAZA BRANDAO y HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.029 y 189.021, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana PLACIDA ROSARIO PERNIA DE MAZA, Nº 46, folio 48, Tomo I, de fecha 08 de septiembre de 1.959 de los libros correspondientes llevado por la de la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, así: Donde dice: “…PLACIDA ROSARIO VASQUEZ, debe decir PLACIDA ROSARIO PERNIA VASQUEZ, que es lo correcto y verdadero.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.
La Jueza Temporal,

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 61/2014.
La Secretaria Titular,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ

EvelynG.-