REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veintisiete (27) de junio (06) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000296
ASUNTO: GP31-S-2013-000296
SOLICITANTE: NANCY RAMONA CAMPOS VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.173.073, domiciliada en el Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE: OMAR MONTERO F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.376, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 59/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 20-05-2013 por la ciudadana NANCY RAMONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.173.073, domiciliada en la ciudad de Morón, Estado Carabobo, asistida por el Abogado OMAR E. MONTERO F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.376 y de este domicilio, solicita la Rectificación de Acta de Defunción de su difunto padre, ciudadano PEDRO FRANCISCO CAMPOS, No 32, del año 2001 del Libro correspondiente llevado por la de la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “A” de igual modo anexa copia certificada de acta de defunción emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, marcada con la letra “B”. Solicito la rectificación del acta de defunción en relación a los siguiente: En el renglón donde dice “De cuya Unión matrimonial dejo diez hijos de nombres: NANCY RAMONA, JUANA RAMONA, NORKIS ZULMIRA, ZULMARA, IRIS COROMOTO, FRANCISCO ANTONIO, PEDRO SEGUNDO, WILFREDO RAFAEL, JESUS TRINIDAD, YRMA FRANCISCA” lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: de cuya unión matrimonial dejo nueve hijos de nombres: NANCY RAMONA, NORKIS SURMIRA, ZUL MARA, IRIS COROMOTO, FRANCISCO ANTONIO, PEDRO SEGUNDO, WILFREDO, JESUS DE LA TRINIDAD e YRMA FRANCISCA”, de quienes anexo partidas de nacimientos marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”; también acompaño copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JUANA RAMONA, marcada con la letra “L”.
En fecha 21-05-2013, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación. Se insto a la parte solicitante a señalar la dirección exacta de la ciudadana Juana Ramona, a los fines de acordar su citación.
En fecha 05-06-2013 comparecieron las ciudadanas NANCY RAMONA CAMPOS y JUANA RAMONA VERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.173.073 y V-7.157.555 respectivamente, asistidas por el abogado Omar Montero, I.P.S.A. Nro 55.376 consignaron copias y suministraron recursos al alguacilazgo a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público. Consignaron Acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad de Zul Mara Campos Vera; y el acta de defunción de la ciudadana Sixta Ramona Vera de Campos; en la misma diligencia manifiesta la ciudadana Juana Ramona Vera, que conoce el procedimiento y manifiesta que no es hija biológica del ciudadano Pedro Francisco Campos.
En fecha 06-06-2013, se dicto auto agregando los recaudos presentados y se libro boleta de citación a la ciudadana Juana Ramona Vera.
En fecha 18-06-2013, compareció el Fiscal Auxiliar abogado YASSER ABDELKARIM, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 11-04-2014, se libro Cartel de citación y se ordeno publica en el Diario El Nacional, conforme a los artículo 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-05-2014, compareció la ciudadana Nancy Ramona Campos Vera, titular de la cédula de identidad No V-7.173.073, debidamente asistida y consigno Ejemplar del Diario “EL NACIONAL” donde aparece publicado Cartel de citación librado por el Tribunal. Se agregó en fecha 13-05-2014.
En fecha 02-06-2014, venció el lapso de emplazamiento y a partir de esta misma fecha se apertura a pruebas el presente procedimiento conforme el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-06-2014, presento escrito de promoción de pruebas la ciudadana NANCY RAMONA CAMPOS VERA, asistida del abogado Omar Montero, que fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 19-06-2014.-
En fecha 25-06-2014, se dicto auto, donde venció el lapso de Pruebas en la presente solicitud, y se fijo el tercer (3) día de despacho a partir de la presente fecha para la publicación de la sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Alega la solicitante que solicita la rectificación del acta de defunción en relación a lo siguiente: En el renglón donde dice “De cuya Unión matrimonial dejo diez hijos de nombres: NANCY RAMONA, JUANA RAMONA, NORKIS ZULMIRA, ZUL MARA, IRIS COROMOTO, FRANCISCO ANTONIO, PEDRO SEGUNDO, WILFREDO RAFAEL, JESUS TRINIDAD, YRMA FRANCISCA” lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: de cuya unión matrimonial dejo nueve hijos de nombres: NANCY RAMONA, NORKIS SURMIRA, ZUL MARA, IRIS COROMOTO, FRANCISCO ANTONIO, PEDRO SEGUNDO, WILFREDO, JESUS DE LA TRINIDAD e YRMA FRANCISCA”, de quienes anexo partidas de nacimientos marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”; también acompaño copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JUANA RAMONA, marcada con la letra “L”.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
1.- Copia Certificada del acta de Defunción del ciudadano PEDRO FRANCISCO CAMPOS.
2.- Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: NANCY RAMONA, NORKIS SURMIRA, ZUL MARA, IRIS COROMOTO, FRANCISCO ANTONIO, PEDRO SEGUNDO, WILFREDO, JESUS DE LA TRINIDAD e YRMA FRANCISCA asi como también de la ciudadana JUAN RAMONA VERA.
3.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de NANCY RAMONA CAMPOS VERA, YRMA FRANCISCA CAMPOS VERA, WILFREDO CAMPOS VERA, JESUS DE LA TRINIDAD CAMPOS VERA, FRANCISCO ANTONIO CAMPOS VERA, NORKIS SURMIRA CAMPOS VERA, IRIS COROMOTO CAMPOS VERA, PEDRO SEGUNDO CAMPOS VERA, ZUL MARA CAMPOS VERA y JUANA RAMONA VERA.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre al folio dos (2), Copia Certificada de la Acta de defunción del ciudadano Pedro Francisco Campos, No 32, de fecha 15-02-2001, emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcada con letra “A”, de donde se desprende que efectivamente el error material en el renglón donde dice “de cuya Unión matrimonial dejo diez hijos de nombres: NANCY RAMONA, JUANA RAMONA, NORKIS ZULMIRA, ZUL MARA, IRIS COROMOTO, FRANCISCO ANTONIO, PEDRO SEGUNDO, WILFREDO RAFAEL, JESUS TRINIDAD, YRMA FRANCISCA” lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: de cuya unión matrimonial dejo nueve hijos de nombres: NANCY RAMONA, NORKIS SURMIRA, ZUL MARA, IRIS COROMOTO, FRANCISCO ANTONIO, PEDRO SEGUNDO, WILFREDO, JESUS DE LA TRINIDAD e YRMA FRANCISCA” consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio siendo el error que indica la solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corren insertas del folio cuatro (4) al folio catorce (14) copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos NANCY RAMONA, NORKIS SURMIRA, ZUL MARA, IRIS COROMOTO, FRANCISCO ANTONIO, PEDRO SEGUNDO, WILFREDO, JESUS DE LA TRINIDAD e YRMA FRANCISCA así como también de la ciudadana JUAN RAMONA VERA, a las que este Tribunal les da pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose de la última de las nombradas que es hija natural de la ciudadana Ana Vera, demostrándose que no existe vinculo entre la ciudadana Juana Ramona Vera y el ciudadano PEDRO FRANCISCO CAMPOS, de quien se solicita la rectificación del acta de defunción. Y ASI SE DECIDE.-
Corren insertas del folio 15 al folio 17, Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Nancy Ramona, Yrma Francisca, Wilfredo, Jesús de la Trinidad, Francisco Antonio, Norkis Surmira, Iris Coromoto, Pedro Segundo Campos Vera y copia fotostática de la ciudadana Juana Ramona Vera, así como en el folio 25 copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Zul Mara Campos Vera, a las que este Tribunal les da pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la ACTA DE DEFUNCION interpuesta por la ciudadana NANCY RAMONA CAMPOS VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.173.073, con domicilio en Morón, Estado Carabobo, debidamente asistida por el Abogado OMAR MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.376, de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la ACTA DE DEFUNCION de quien en vida se llamara PEDRO FRANCISCO CAMPOS, Nº 32, de fecha 15 de febrero del año 2001 del Libro de Registro Civil respectivo, así: Donde dice: “…de cuya Unión matrimonial dejo diez hijos de nombres: NANCY RAMONA, JUANA RAMONA, NORKIS ZULMIRA, ZULMARA, IRIS COROMOTO, FRANCISCO ANTONIO, PEDRO SEGUNDO, WILFREDO RAFAEL, JESUS TRINIDAD, YRMA FRANCISCA” lo cual es incorrecto, debe decir “de cuya unión matrimonial dejo nueve hijos de nombres: NANCY RAMONA, NORKIS SURMIRA, ZUL MARA, IRIS COROMOTO, FRANCISCO ANTONIO, PEDRO SEGUNDO, WILFREDO, JESUS DE LA TRINIDAD e YRMA FRANCISCA”, que es lo correcto y verdadero. -
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio (27) del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.
La Jueza Temporal,

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,

Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 59/2014. Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-170 y 2340-171, en su orden. -
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.

EvelynG.-