REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veintiséis (26) de junio (06) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000694
ASUNTO: GP31-S-2013-000694
DEMANDANTE: DAMASO MARGARITO SANCHEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.840.070 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.050 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana FELIPA MONTOYA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.780.976 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° 058/2014
SEDE: CIVIL
Se inicia la presente causa en fecha 22-10-2013, por demanda de INTERDICCIÓN, presentada por el ciudadano DAMASO MARGARITO SANCHEZ, asistido por la Abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, en beneficio de la ciudadana FELIPA MONTOYA DE SANCHEZ, todos antes identificados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal previa distribución.
En fecha 23-10-2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; y ordeno la notificación de la ciudadana FELIPA MONTOYA de SANCHEZ, para ser interrogada por la ciudadana Jueza e interrogar a los parientes o amigos, fijándose el día y hora para sus comparecencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar al Hospital Dr. Adolfo Prince Lara y al área de Neurología del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines que practiquen reconocimiento médico legal a la ciudadana FELIPA MONTOYA DE SANCHEZ.
En fecha 29-10-2013, compareció el ciudadano Damaso Margarito Sánchez Montoya, titular de la cédula de identidad No V-4.840.070, debidamente asistido por la abogada Lorna Coromoto Castro Ramos, I.P.S.A. No 62.050, otorgo poder apud acta a los abogados Lorna Coromoto Castro Ramos, Yubeidys del Carmen Hernández Torrealba, Amilcar Pacheco e Yveanys Piña, I.P.S.A. No 62.050, 180.063, 190.039, 208.551 respectivamente.
En fecha 20-11-2013, compareció el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público y presentó escrito constante de un folio útil en el que se pronuncia con respecto al presente procedimiento, manifestando no tener nada que objetar.
En fecha 27-11-2013 se recibió Informe médico proveniente del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi de esta ciudad, el cual fue agregado a los autos en fecha 30-06-2011.
En fecha 29-01-2014 se levanto acta por ser el día y hora fijado para el interrogatorio de la ciudadana FELIPA MONTOYA DE SANCHEZ, se dejo constancia de las personas presentes en el acto; así mismo se dejo constancia de la presencia de la interdictada antes mencionada, procediendo la ciudadana Jueza a realizar varias preguntas a la antes mencionada ciudadana a las que contestó de la siguiente manera: “Que se llama Felipa Montoya de Sánchez”; “que el ciudadano Damaso Margarito Sánchez Montoya es su hijo”; “ que vive actualmente con todos sus hijos, que se le olvida el nombre de ellos…que ellos viven aparte por eso no recuerda sus nombres” “que todos sus hijos la cuidan, que ellos la quieren”; “que vive en San Esteban pero que se le olvida los nombres de la gente, que se le olvida lo que tiene que hacer”
En fecha 25-02-2014, se levantaron actas por ser las oportunidades fijadas para la comparecencia y deposición de los testigos YRMA SANCHEZ MONTOYA, TOMASA SANCHEZ MONTOYA y ELENA RAMONA SANCHEZ de MUJICA, y en fecha 21-03-2014 se levanto acta por ser la oportunidad fijada para la comparecencia y declaración de la ciudadana ZULEIMA YELIZA ORDOÑEZ de RAMIREZ, quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado a cada uno por la ciudadana Jueza, en sus condiciones de familiares y amigos de la ciudadana a interdictar.
En fecha 02-04-2014, compareció el abogado AMILCAR PACHECO, I.P.S.A. No 190.039, actuando como apoderado judicial del ciudadano DAMASO MARGARITO SANCHEZ MONTOYA y solicito se oficie a una institución médica distinta para que sea atendida por el médico psiquiatra en razón de que el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, no cuenta con tal profesional.
En fecha 03-04-2014, se libro Oficio al Director del Centro Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra del Seguro Social del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, solicitando el reconocimiento médico de la ciudadana FELIPA MONTOYA de SANCHEZ.
En fecha 19-06-2014. se recibió Informe médico proveniente del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra” de esta ciudad, el cual fue agregado a los autos en fecha 25-06-2014.
Siendo la oportunidad para dictar o no el decreto de interdicción provisional y nombramiento de Tutor Interino y tal como han sido cumplidas las formalidades establecidas en la normativa legal pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, esta Juzgadora observa:
II
Corren inserta del folio 53 al 59 y al 63 y 64 del expediente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: YRMA SANCHEZ MONTOYA, TOMASA SANCHEZ MONTOYA, ELENA RAMONA SANCHEZ de MUJICA Y ZULEIMA YELITZA ORDOÑEZ de RAMIREZ, de las deposiciones se desprende que los declarantes son hijos y nieta la ultima de los nombrados de la ciudadana FELIPA MONTOYA de SANCHEZ (interdictada) y por lo tanto la conocen todos, dicen que tienen conocimiento que el ciudadano DAMASO MAGARITO SANCHEZ MONTOYA, esta solicitando la interdicción de su madre FELIPA MONTOYA de SANCHEZ, por que el es el que la está cuidando y la representa para todos los aspectos legales, así mismo manifestaron que la ciudadana FELIPA MONTOYA DE SANCHEZ, esta incapacitada, que tiene demencia tipo ALZHEIMER, presenta Diabetes Mellitas II (Controlada) e Hipertensión Arterial.
Analizando las declaraciones antes mencionadas se evidencia que la ciudadana FELIPA MONTOYA de SANCHEZ, esta bajo el cuidado de sus hijos, siendo el que dispone de mas tiempo para su cuidado y atención legal el ciudadano DAMASO MARGARITO SANCHEZ MONTOYA, así mismo de las declaraciones se evidencia el vinculo que une a DAMASO MARGARITO SANCHEZ MONTOYA como hijo de FELIPA MONTOYA SANCHEZ, por lo tanto queda demostrado el “parentesco por consanguinidad”, y que la ciudadana antes mencionada esta incapacitada para valerse por si misma lo cual deriva según el escrito de solicitud y de las declaraciones antes señaladas es por causa de haber DEMENCIA TIPO ALZHEIMER, DIABETES MILLITIUN II e HIPERTENCION ARTERIAL, lo cual le trajo como consecuencia un deterioro de memoria reciente evidente, con trastornos conductuales de mas de un año de evolución que la imposibilitan para realizar actividades simples, como comer, asearse sin supervisión , que la imposibilidad es consecuente para tomar decisiones, dependiendo total y absolutamente del grupo familiar.
Por otro lado, corre a las actas procesales al folio 32 del expediente, Informe médico de fecha 20-11-2013 proveniente del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi. Departamento de Neurología, realizado por la Doctora MARITZA J. MARTINEZ BOCOURT, Medico- Neuróloga, matriculada con el N° M.S.D.S 47.490, practicado a la ciudadana FELIPA MONTOYA DE SANCHEZ, mediante el cual deja constancia que se trata de paciente cuyas condiciones cognitivas la hacen depender de cuidados permanentes por familiares.
Igualmente corre a las actas procesales al folios del 73 al 75 del expediente, Informe médico de fecha 07-04-2014 proveniente del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, realizado por el Doctor JULIO ZERPA SALAS, Médico Psiquiatra, matriculado con el No M.S.D.S. 53064, practicado a la ciudadana FELIPA MONTOYA DE SANCHEZ, mediante el cual el medico deja constancia que se trata de paciente en quien durante la evaluación psiquiatrica se evidencio que su proceso mental se debe a un deterioro cognitivo, se encuentra psicotica y esta descompensada desde el punto de vista psiquiátrico (aunque mejora las alucinaciones y conducta) no se modificara en el tiempo debido a que se trata de condición mental permanente por lesión cerebral. IDX 1.- TRASTORNO MENTAL ORGANICO. 2.- DEMENCIA VASCULAR.
Considera quien decide en base al diagnostico que se desprende de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, así como de las deposiciones evacuadas; que avalan el cuadro clínico que presenta la mencionada ciudadana aunado a que este Tribunal declaro personalmente a la ciudadana FELIPA MONTOYA DE SANCHEZ, pruebas evacuadas suficientes y bastantes que conceden plena convicción a esta Juzgadora, en cuanto a que la presente acción en su fase provisional debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana FELIPA MONTOYA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.780.976, propuesta por el ciudadano DAMASO MARGARITO SANCHEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.840.070, por tratarse de una persona que presenta un cuadro de TRASTORNO MENTAL ORGANICO. 2.- DEMENCIA VASCULAR., la cual la hace ser incapaz de proveer a sus propios intereses, se considera que presenta condiciones cognitivas que la hacen depender de cuidados permanentes por familiares, el cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil.
En cumplimiento del artículo 734, Ejusdem, se nombra como Tutor Interino al ciudadano DAMASO MARGARITO SANCHEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.840.070, de la ciudadana FELIPA MONTOYA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.780.976 y de este domicilio, en su condición de hijo, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones de la incapacitada antes identificada, y cuidar de ella, a los fines legales consiguientes.
Se exige a la parte accionante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina de Registro Civil competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continúese el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas y, cuyo lapso comenzará a correr al día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y registro aquí ordenado.
Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 11:45 de la mañana., quedando anotada bajo el N° 058/2014, dejándose copia certificada para el Archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
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