REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, dos (02) de junio (06) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000016
ASUNTO: GP31-V-2014-000016
DEMANDANTE: Abogado OMAR MONTERO, Inscrito en el impreabogadfo bajo el No 55.376, actuando en su propio nombre.
DEMANDADA: Entidad Mercantil SERVIPULMAN CARABOBO, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-10-1997, bajo el Nº 65, Tomo 47-A, en la persona del ciudadano PEDRO JOSE ESPINOZA REYES, titular de la cédula de identidad No 2.901.421, en su carácter de presidente.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 050/2014.
Comienza la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano abogado OMAR MONTERO, contra la Entidad Mercantil SERVIPULMAN C.A. en la persona de su presidente PEDRO JOSE ESPINOZA REYES, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Presentada la demanda por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 06/02/2014, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en esta misma fecha.
En fecha 07/02/2014 (F-42), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, Intimándose al ciudadano PEDRO JOSE ESPINOZA REYES, titular de la cédula de identidad No V-2.901.421 para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación a los fines de que pueda impugnar el cobro de honorarios intimados y acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados.
En fecha 12/02/2014, la parte demandante consigno los emolumentos necesarios para la citación de la demandada Entidad Mercantil SERVIPULMAN C.A. (F-46).
En fecha 19/02/2014 (F-47), LA Jueza Temporal nombrada abogada EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 01-04-2014, compareció el alguacil del Circuito con consigno recibo de la compulsa junto con la orden de comparecencia sin firmar por cuanto no pudo ser localizado el demandado.
En fecha 07-04-2014, la parte actora solicita la citación de la parte demandada por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-04-2014, se dicto auto acordando librar nueva compulsa e insistir en la intimación personal, conforme a sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25-02-2004, ponente Dr. CARLOS OBERTO VELEZ Exp. No 01-0672.
En fecha 23-04-2014, se avoco nuevamente al conocimiento de la causa la abogada EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA, por haber sido designada nuevamente Jueza Temporal.
En fecha 14-05-2014, comparece el alguacil y mediante diligencia hizo constar que realizo citación personal del ciudadano Pedro José Espinoza Reyes.
En fecha 26-05-2014 compareció el ciudadano Pedro José Espinoza Reyes, titular de la cédula de identidad No V-2.901.421, asistido por el abogado José Luis Contreras, Inscrito en el inpreabogado bajo el No 30.833, y presentó escrito en el que. 1.- solicita la reposición de la causa, por cuanto fue ordenada en el auto de admisión la intimación personal, siendo que la demandada de autos es la entidad mercantil Servipullman Carabobo C.A. tal como se evidencia de libelo de demanda. 2.- En su propio nombre y representación impugna tanto la estimación como el cobro de honorarios. 3.- En su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil SERVIPULLMAN CARABOBO C.A. tal como se evidencia de acta de asamblea que acompañó marcada “A” Impugno la Estimación de honorarios, efectuada por el demandado Omar Montero en contra de su representada, acogiéndose al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles”
De igual manera cabe destacar el contenido del artículo 257 de nuestra carta magna, donde prevé el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto no fue ordenada la intimación de la entidad mercantil SERVIPULLMAN CARABOBO C.A., tal como se desprende del libelo de demanda, es la parte demandada sino al ciudadano PEDRO JOSE ESPINOZA REYES, no es menos cierto que como presidente de la referida empresa el ciudadano PEDRO JOSE ESPINOZA REYES, en escrito de fecha 26-05-2014, en el que en el Capitulo Tercero actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil SERVIPULLMAN CARABOBO C.A. y trae a los autos marcado “A” Acta de Asamblea de donde se evidencia el carácter que se atribuye, además ” Impugna la Estimación de honorarios, efectuada por el demandado Omar Montero en contra de su representada, y se acoge al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, por lo que de manera tacita se da por intimado, tal como lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido considera esta Juzgadora, que el ciudadano PEDRO JOSE ESPINOZA REYES, actuando en su carácter de presidente de la empresa SERVIPULLMAN CARABOBO C.A. en escrito de fecha 26-05-2014, donde por una parte solicita la reposición de la causa y por otra actúa en su propio nombre y en representación de la empresa demandada, ejerciendo además el derecho que le corresponde conforme al la Ley, pone a derecho a la empresa que representa para todos los actos del proceso.
Es necesario acotar como motivación adicional a esta decisión que la reposición de la causa es una institución procesal destinada a remediar vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otro modo, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Así mismo la Sala de Casación Civil en recientes sentencias ha señalado:
“…En este sentido cabe acotar, que ciertamente la violación de las normas antes citadas y delatadas como infringidas, son normas que atañen directamente al orden público, al estar referidas a la citación de las partes en el proceso, pero no s menos cierto, que la reposición de las causas y consecuente nulidad de esta, solo seria procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. “ No siendo este el caso de marras, pues al comparecer el ciudadano PEDRO JOSE ESPINOZA REYES, actuando en representación de la empresa demandada, demostrando inclusive su cualidad con acta de asamblea que el mismo trae y ejercicio además tanto en su nombre como en nombre de la empresa el derecho que le corresponde, por lo que debe concluirse que el acto alcanzo su finalidad sin causar indefensión a ninguna de las partes.
De igual modo, la Sala de Casación Civil, en sus sentencias ha dictaminado:
“…De modo que la Jueza de la recurrida debió analizar la utilidad de la reposición decretada, pues con tal proceder paso por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economia procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, asi como la estabilidad del juicio al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de intimación de los fiadores la cual a todas luces es inútil, quebrantando de esta manera la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, generando el retardo del proceso, por lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohiben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña Espinoza, de fecha 30 de julio de 2013.
Señalado lo anterior, puede observarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, dadas las consecuencias para el proceso, tan gravosas como lo es la nulidad de todo lo actuado.
Por todas estas razones, en aras de mantener a las partes en equilibrio procesal, y protegerle su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva este Tribunal les señala, que queda abierta desde el día de despacho siguiente a este, la articulación probatoria, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados en concordancia con lo señalado en sentencia No 235 de fecha 01 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No 201/000204.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA. ASI SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y Sellada en el la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nº 50/2014 y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
EGO-
Sentencia Interlocutoria Nº 50/2014.
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