REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, dos (02) de junio (06) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000280
ASUNTO: GP31-S-2014-000280
SOLICITANTES: FRANKLIN JOE CAMACHO y LUZ MARINA RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.171.488 y 10.250.193, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.306 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 51/2014.

Mediante escrito presentado en fecha 23-04-2014, por el ciudadano FRANKLIN JOE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.171.488, y de este domicilio; asistido por el abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.306 y de este domicilio, solicitó del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestó el solicitante haber contraído matrimonio Civil en fecha 08 de Diciembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.250.193, tal y como se evidencia de la copia certificada acompañada marcada con la letra “B”. Alega que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización San Esteban, calle 02, sector 01, casa No 62, Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; donde convivieron hasta el día 18 de Julio de 2008, fecha en la cual, debido a ciertas desavenencias, optaron por separarse de hecho, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna, existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Manifestó que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres FRANKLIN JOE CAMACHO RAMIREZ, JOYS MARA CAMACHO RAMIREZ y MARA NIANYER CAMACHO RAMIREZ, todos mayores de edad, tal y como se desprende de las actas de nacimiento acompañadas marcadas con las letras “C”, “D” y “E”. Que la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ RAMIREZ, esta residenciada en la Urbanización San Esteban, calle 03, sector 01, casa No 62; Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, a los fines de su notificación. Solicita se declare el divorcio por existir ruptura prolongada de la vida en común, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 23-04-2014, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 28-04-2014, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud por auto separado, emplazándose a las partes a la ratificación de la presente solicitud una vez conste en autos la citación de la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ RAMIREZ, y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 05-05-2014, compareció la ciudadana Luz Marina Ramirez Ramírez, debidamente asistida y se dio por citada
En fecha 13-05-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado Alberto Mejias (folios21 y 22).
En fecha 12-03-2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, reconociendo los hechos indicados por el ciudadano Franklin Joe Camacho la ciudadana Luz Marina Ramírez (folio 20).
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANKLIN JOE CAMACHO y LUZ MARINA RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.171.488 y 10.250.193, respectivamente y de este domicilio, asistidos por los abogados JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE y NITZA ASCANIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 200.306 y 74.518, en su orden; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 08 de Junio del año 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Urbano Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 100, que riela en el Tomo I, Folio 01, Año 1989, del Libro correspondiente que corre inserta desde el folio 3 hasta el folio 4 de este expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Junio (02) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 pm, quedando anotada bajo el Nº 51/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
EGO
Sentencia Definitiva Nº 51/2014.