REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 04 de Junio de 2014. Años: 204 y 155°. DEMANDANTE: ABG: EDDY LUGO, apoderado judicial de la ciudadana. DALIA YOLANDA PARADA WEVER .
PARTE DEMANDADA: YUDITH YOLEIDA MARTINEZ LOZADA. MOTIVO: INTERDICTO . SENTENCIA: INTERLOCUTORIA . EXPEDIENTE: N° D-0014. En fecha 20 de Mayo de 2014, procedente del Juzgado Distribuidor, se le dio entrada a escrito de demanda incoada por el abogado EDDY LUGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.907, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALIA YOLANDA PARADA WEVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.600.993, de este domicilio, donde expone:
“Es el caso ciudadano Juez que mi mandante vive en calidad de arrendamiento (sic) hace mas de 24 años….”(omissis)…” …desde hace aproximadamente diez (10) meses he tenido serios problemas con mi vecina ciudadana YUDITH YOLEIDA MARTINEZ LOZADA, …(omissis)….quien vive al frente del apartamento que ocupo, motivado a que mi vecina ya identificada sin autorización alguna de parte de los propietarios del Edificio ha invadido áreas comunes del referido edificio y no conforme con esto de manera arbitraria y violentando mis derechos como inquilino, el buen vivir, la paz, y la tranquilidad de mi hogar, derrumbó primeramente una división que me daba acceso a la Terraza del inmueble el cual habito y condeno también la puerta de entrada principal …” Después de narrar los hechos, solicita al Tribunal; según se lee textualmente: “…1) Igualmente Pido Cese la perturbación que es causada la perturbación que es causada (sic) por el alto volumen de instrumentos musicales, tales como batería, teclados tales como batería, teclados (sic), trompetas este cuando (sic) ensayan los hijos de la demandada y cuando hacen sus ceremonias en la iglesia que funciona en el mismo edificio y que es representada por la demandada y que no sabemos si tienen la permisología que se requiere para que funcione dicha iglesia.
2) Por último solicito se restituya el derecho a mi mandante de acceder a la terraza del apartamento que ocupa por cuanto la demandada derribo una pared y condeno la puerta de acceso a mi terraza sin autorización de los propietarios…” Así mismo, el actor, en el Capítulo II de su escrito de demanda, correspondiente al FUNDAMENTO DE DERECHO, aduce: “Fundamento la presente acción en lo dispuesto en el artículo 1.591 del Código Civil vigente que establece: el arrendador no responde de la perturbación que un tercero causare de mero hecho en el uso de la cosa arrendada sin pretender derecho en ella, pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador….” Ahora bien, de los hechos narrados y de lo peticionado por el actor en su escrito libelar, a pesar de no encontrarse expresamente señalado el fundamento de derecho; se desprende del mismo, que se interpuso querella interdictal compatible con la normativa sobre los Interdictos de amparo por perturbación e interdicto por despojo, prevista en los artículos 782 y 783 del Código Civil vigente; motivo por el cual debe analizarse el punto relacionado con la competencia de este Juzgado, para conocer de la presente querella interdictal, a la luz de lo establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, a cuyos efectos este Tribunal pasa a considerar lo siguiente. La norma general atributiva de competencia referida a los Interdictos, se encuentra prevista en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al Capitulo de los Procedimientos Especiales Contenciosos , cuyo contenido es el siguiente: “Es juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ello, respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión” (Negrilla y subrayado nuestro). Al hacer referencia a la jurisdicción ordinaria “en“ Primera Instancia, en la norma transcrita, pareciera que la intención del legislador fue la de abarcar ab inicio a los diferentes juzgados que conozcan de un interdicto en primer nivel o instancia de la jurisdicción, que en el caso de los interdictos posesorios debe indicar la cuantía , de conformidad con el ultimo aparte del artículo 708, ejusdem , y en razón de esa estimación se determinaría si es un juzgado de Municipio o de Primera Instancia quien deba conocer. Por otra parte, afirmar que es en base a la cuantía lo que determinaría la competencia de uno u otro juzgado, seria una interpretación errada y literal, dejando de lado el contenido de una norma especialísima en materia de interdictos prohibitivos, a los fines de determinar el juzgado competente en cuanto a su función, dejando siempre a salvo que la competencia territorial se corresponde con el lugar de ubicación de la cosa objeto del interdicto; así pues indica dicha norma: “Artículo 712: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicitó, a menos que, hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a este el conocimiento del asunto” (subrayado nuestro)
La norma transcrita contiene una excepción al prever que conocerán los juzgados de Distrito o Departamento (hoy Juzgados de Municipio), del lugar donde este situada la cosa, siempre y cuando no exista en la localidad, Tribunal de Primera Instancia; es decir, que en principio es el Tribunal de Primera Instancia quien conocerá del interdicto y solo cuando éste no exista en la localidad, es competente el Tribunal de Municipio. De igual forma, es fácil concluir que el legislador, en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil utilizó la preposición “en” seguida de “Primera Instancia” se refirió a la nomenclatura del Tribunal y no al primer grado de jurisdicción, principio general éste, ratificado en el contenido del artículo 712 ejusdem. Por otra parte, el artículo 698 transcrito up supra, en criterio de esta juzgadora constituye una competencia Funcional, sobre la cual el Dr. Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda la define así: “Cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional, siendo su característica la de ser absoluta e improrrogable, sin que a los efectos de la competencia importe la estimación que la parte querellante realice en su demanda”.
Ahora bien, ciertamente, la Resolución Nº PD-2009-006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, resuelve en su artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T) …”
No obstante el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, fija una competencia funcional a los Juzgados de Primera Instancia, por cuanto dicha norma confía a ese juez, esa función particular y exclusiva para conocer de las acciones interdíctales, de manera que, dar una interpretación literal al artículo 698 y asumir que su contenido permite el conocimiento del interdicto a un tribunal competente en orden a la cuantía, es desconocer la atribución de competencia funcional que el legislador estableció en las normas in comento; por todo ello considera quien aquí juzga, que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil. Y ASI SE DECIDE. Es necesario destacar que al momento de atribuir la competencia, en el caso específico de los interdictos (artículos 698 y 712 Código de Procedimiento Civil); el legislador hizo abstracción del valor o la cuantía, dejando incólumes las de la materia, territorio y la funcional, lo cual no ha sido modificado, en criterio de esta juzgadora, por la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, cuando en su artículo 3 señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por texto normativo preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida…”Como se observa de lo transcrito, no se encuentra derogada la competencia funcional en la jurisdicción contenciosa, sino que solo se realizó un aumento de la cuantía en las áreas de nuestra competencia y se amplió nuestras facultades en materia de jurisdicción voluntaria, de conformidad con el artículo 3 antes transcrito; por otro lado la Resolución no hace mención a los asuntos contenciosos (entre los cuales se encuentra el interdicto), cuya competencia esta atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia.
En virtud a las precedentes consideraciones y en atención a lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, este Juzgado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente causa. En consecuencia DECLINA la competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 04 días del mes de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIO, (FD) Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN, Hay un sello húmedo del Tribunal. LA SECRETARIA TEMPORAL, (fdo) Abg. ODRIANA AVENDAÑO DELGADO
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:30 de la tarde, se archivó la copia respectiva. LA SECRETARIA TEMPORAL, (fdo) Abg. ODRIANA AVENDAÑO DELGADO.