REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- 204º y 155°. PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A. APODERADO
JUDICIAL: Abg. JOSE RAFAEL RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.019. PARTE
DEMANDADA: ELITA ROSA VARGAS. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO . SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE LA DEMANDA). EXPEDIENTE: D-0021. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.019, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A., para resolver, al revisar exhaustivamente el petitorio del libelo de la demanda, observa esta juzgadora que la representación judicial de la demandante pretende la RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, para lo cual demanda a la ciudadana ELITA ROSA VARGAS. Igualmente esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé: “..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…” No obstante encuentra esta juzgadora que la parte actora no acreditó en los autos para su admisión instrumento alguno del cual se desprenda que la llamada demandada ciudadana ELITA ROSA VARGAS, haya pactado algún contrato bilateral de opción compra venta con la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A., es decir, no se evidencia vinculación alguna con el objeto de su pretensión, en consecuencia, es contraria al orden publico y a las buenas costumbres, y en tal sentido es inadmisible la demanda interpuesta, ya que está contraviniendo lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: “…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” Así mismo, debe referirse esta juzgadora que los instrumentos fundamentales de la demanda deben acompañarse en el libelo de la misma a los fines que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa ya que de allí dimana la pretensión y el demandado tratara de desvirtuar los efectos nocivos del mismo y su no aportación crearían una gran indefensión al demandado. En este sentido, como se ha visto al tratar de los requisitos de forma de la demanda, el artículo 340 exige en el ordinal 6 que se expresen en el libelo y se consignen junto con la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión…”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: “aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. La afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina, entre “documentos en que se funda el derecho” y “documentos que justifican la demanda”.
Ahora bien, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de autos, la parte actora no cumplió con el requisito antes exigido, violentando de esta manera expresamente el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que los jueces somos garantes del orden público Constitucional de conformidad con el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe ser forzosamente declarada inadmisible, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.- En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir una controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder, (Sent. Nº 2403, Exp. 01-2813, de fecha 09-10-02), y de la misma manera la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 94-857 establece: “La alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público… (omnisis) ...la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.”.JURISPRUDENCIA RAMIREZ Y GARAY. TOMO 145. Pág.: 443 y ss. DISPOSITIVA En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el abogado JOSE RAFAEL RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.019, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A., contra la ciudadana ELITA ROSA VARGAS, por RESOLUCION DE CONTRATO. Y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia . Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (fdo) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. Hay un sello húmedo del Tribunal. LA SECRETARIA TEMPORAL, (fdo) ABG. ODRIANA AVENDAÑO. En la misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL, (fdo) . Hay un sello húmedo del Tribunal
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