REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de Junio de 2014
Años: 204° y 155°

DEMANDANTES: JOSE RAFAEL RUMBOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.456.150 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.019 apoderado de la sociedad mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES C.A.,
DEMANDADA: SERGIO RAFAEL QUIÑONES LOZADA mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.045.410 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 8936

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda que por distribución de fecha 11 de Junio de 2014, correspondió a este Tribunal con el Nro. 235, emanada del Tribunal Distribuidor Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 18 de Junio de 2014 se le dio entrada, se tiene para proveer.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
Tenemos que las causales de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la misma busca a resolver abinitio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
Ahora bien analizado el libelo, se observa que el actor demanda la Resolución de contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, el pago de las costas y costos del presente juicio y el pago del 20% por los honorarios Profesionales, señalando que en el capítulo IV del libelo denominado PETITORIO, por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Se evidencia de autos, específicamente del libelo de la demanda, Capitulo IV, del PETITORIO, que la actora demanda por Resolución de un Contrato, el pago de las costas y costos del presente juicio y el pago del 20% por los honorarios profesionales que cause el presente juicio.
Al respecto cabe destacar las normas que regulan tanto el Juicio por Resolución de contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta como el incumplimiento de un contrato, el Cobro de Honorarios Profesionales y las Costas Procesales, a tales efectos:
En cuanto al Cobro de las Costas y Costos Procesales cabe destacar, que las costas son los gastos que ocasiona la litis y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, al respecto, señala el autor Freddy Zambrano en su obra “Condena en Costas”, que el procedimiento para hacer efectivo el cobro de dichas costas es a través de la llamada “Tasación de Costas, y es el procedimiento por el cual la autoridad judicial competente establece el monto de la erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio… (Comillas el Tribunal).
También señala el citado autor en la referida obra: “…el concepto de costas comprende los gastos del juicio y los honorarios de la contraparte vencedora en la litis. Sin embargo, cuando hablamos de tasación de costas, nos referimos únicamente a los gastos del juicio, tanto arancelarios como todos aquellos gastos que se comprueben con recibo, excepto los honorarios de abogados, que se determinan en un procedimiento incidental de carácter contencioso…”. Cabe mencionar que la Tasación de Costas esta consagrada en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
En relación al Juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01/06/2011 N° 235, expediente N° AA20-C-2010-000204, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, caso JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON :
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado….”

De acuerdo a las normas precedentemente citadas, el Juicio para obtener la Resolución del contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, se tramita por el Procedimiento distinto al de cobro de Costas y Honorarios causados o debidos al abogado por las actuaciones realizadas por él en nombre o representación de otro, fuera de un proceso jurisdiccional, es decir, los extrajudiciales, tiene según la propia ley, su determinación y el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las normativas precedentemente citadas, cabe destacar lo que al respecto consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
En cuanto a la acumulación de pretensiones, el autor Devis Echandía, en so obra Teoría General del Proceso señala: “…Para la admisión de la demanda se requiere que no haya duda acerca de cuales son las declaraciones que se solicitan o la condena que se pida contra el demandado o el efecto constitutivo que se persigue...., En una palabra: se requiere que aparezca clara la pretensión o el objeto de la demanda…”
Sigue señalando el autor, “…Para que al acumulación se pretensiones sea posible, todas deben tener el mismo procedimiento y no ser incompatibles entre sí…”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, bien sea porque se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o simplemente porque ambas pretensiones tengan procedimiento incompatibles, ello, en virtud de que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda… al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”. (Subrayado y negritas de este Juzgador).
Observa este Tribunal, que en el caso de autos, la parte demandante demando acumulativamente la acción de la Resolución de contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, el pago de las costas y costos del presente juicio y el pago de los honorarios profesionales, tal y como se desprende del libelo de demanda cursante al folio 1, 2, 3 y 4 del asunto Principal, y en base a los razonamientos antes expuestos, concluye este Tribunal que ambas pretensiones deben ser tramitadas por procedimiento diferentes por ser incompatibles, y ante la existencia de procedimientos opuestos para tramitar los mismos, el ejercicio conjunto de las mismas resulta prohibida en derecho, por lo que resulta forzoso para este Juzgado admitir la presente demanda por ser contraria a derecho y en virtud de las razones antes expuesta y en consecuencia debe declarar inadmisible la demanda incoada por el abogado JOSE RAFAEL RUMBOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.456.150 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.019 apoderado de la sociedad mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES C.A, contra el ciudadano SERGIO RAFAEL QUIÑONES LOZADA mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.045.410 y de este domicilio. Así se decide

En consideración de lo anterior este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por Inepta acumulación..
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticinco (25) día del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS
En esta misma fecha y siendo las 1:50 de la tarde. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS



Exp. Nº 8936
YRC/GS/Maria Angélica.