REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 02 de Junio de 2014
Años: 204° y 155°
En fecha 21 de mayo del 2014, fue interpuesta demanda por DESALOJO, mediante libelo suscrito por la abogada SAHMIRA TAIMANE BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.252.398, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.536, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos ALEJA ELPIDIA VIANA DE BERRIOS, MIRIAM ZULAY BERRIOS VIANA, SANDRA MATILDE BERRIOS VIANA y JUAN BAUTISTA BERRIOS VIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.055.792 V-5.515.261, V-5.515.262 y V-7.208.049, integrantes de la SUCESION JUAN BAUTISTA BERRIOS ASUAJE, contra del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.847.744, de este domicilio.
Ahora bien, la demanda fue fundamentada en los siguientes hechos:
Afirmó la apoderada judicial de de los ciudadanos ALEJA ELPIDIA VIANA DE BERRIOS, MIRIAM ZULAY BERRIOS VIANA, SANDRA MATILDE BERRIOS VIANA y JUAN BAUTISTA BERRIOS VIANA, supra identificados que la ciudadana ALEJA ELPIDIA VIANA DE BERRIOS, dio en arrendamiento al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, antes identificado, un inmueble propiedad de la sucesión JUAN BAUTISTA BERRIOS ASUAJE, constituido por un local comercial anexo a vivienda familiar de la cual también habita ubicado en el Barrio América Avenida 102 (Montes de Oca) c/c Bruzual casa N° 81-91 jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que según lo previsto en la cláusula segunda del mencionado contrato, se fijó la duración de seis (06) meses, a partir del primer día de Octubre del 2006, quedando automáticamente prorrogados por periodos iguales y del mismo vencimiento en meses sucesivos, a menos que una de las partes comunique a la otra su intención de no renovarlo.
Que posteriormente celebraron dos contratos de arrendamientos, el primero comenzó a regir desde el primero 01 de Marzo de 2012 y el segundo empezaría a regir desde el 01 de Marzo del 2013 al 01 de Marzo del 2014.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, 33, 34, 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente señaló que acudía ante este Tribunal para demandar en DESALOJO, al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.847.744, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal el Desalojo y entrega del Inmueble.
Este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
El procedimiento ha sido presentada como una demanda de DESALOJO, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble, a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
De acuerdo a esta norma, al arrendador le asiste el derecho de accionar el DESALOJO, cuando el arrendatario está incurso en cualquiera de las causales estipuladas en el citado artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este caso la apoderada judicial de la arrendadora afirmó la existencia de un contrato por tiempo determinado conforme a los contratos que anexa al expediente cursante a los folios 20 al 23.
Así, la apoderada judicial de la parte actora, señaló que interpone la demanda de DESALOJO, “por expiración de la prórroga legal” y legalmente fundamentó la demanda en los artículos 33, 34, 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, siguiendo con las normas en la que la parte actora fundamentó la demanda, tenemos el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Según los hechos narrados en el libelo, estaríamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que venció el día 01 de Marzo del 2014, lo que evidencia que el arrendatario se encuentra disfrutando de la prorroga legal
Establece el artículo 41 eiusdem:
“Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirá demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…”.
Por cuanto la presente demandada interpuesta por DESALOJO fundamentada en la expiración del lapso de la prórroga legal, lo cual supondría este Tribunal estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y en este caso no habría lugar a accionar el desalojo por cuanto el arrendatario se encuentra disfrutando de la prorroga legal, por cuanto el último contrato entre las partes fue celebrado el 01 de Marzo del 2013, por un periodo de un año, el cual venció el 14 de marzo del 2014, tal como lo establece el artículo 41 eiusdem, por lo que es forzoso declarar este tribunal inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, propuesta por la abogada SAHMIRA TAIMANE BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.252.398, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.536, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos ALEJA ELPIDIA VIANA DE BERRIOS, MIRIAM ZULAY BERRIOS VIANA, SANDRA MATILDE BERRIOS VIANA y JUAN BAUTISTA BERRIOS VIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.055.792 V-5.515.261, V-5.515.262 y V-7.208.049, integrantes de la SUCESION JUAN BAUTISTA BERRIOS ASUAJE, contra del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.847.744, por ser contraria a derecho.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada, en el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 02 de Junio de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. YOVANI GREGORIO RODRÍGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SALLY SEGOVIA MOSKALA
Nota: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR