REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 19 de Junio del año 2014.-
AÑOS: 204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y NAYRUBIS RODRIGUEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros 4.280 Y 135.502, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
PARTE DEMANDADA: ODALYS VIRGINIA ESCORCHE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.019.423.
MOTIVO: RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO EXPEDIENTE N° 8776.
Este Tribunal visto el escrito presentado por un lado la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y NAYRUBIS RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, supra identificadas y por el otra la ODALYS VIRGINIA ESCORCHE RODRIGUEZ, asistida por el abogado ROIMAN TORREALBA, inscrito en el IPSA bajo el N° 149.372, constante de dos (02) folios junto con anexo, mediante la cual solicita a este tribunal se homologue la transacción celebrada en la presente causa.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez, la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma antes transcrita, se deduce que la transacción es la voluntad de las partes de poner fin al proceso asimismo es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción suscrita, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la Transacción bajo estudio; y así se establece.
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente y conforme a lo establecido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en los términos contenidos en el mismo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 12:30 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nro.8776
YRC/GS/Maria Angelica
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