REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de Junio de 2014
Años: 204° y 155°
DEMANDANTE: ROBINSON ENRIQUE COVA BELISARIO y ERIKA YOLIMAR MENDOZA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.657.975 y 18.411.890, asistidos del abogado JHONNY GIOMAR QUERALES PRIMERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.387.
DEMANDADA: OLIS MARINA HERNANDEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.828.371
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°. 8833
En fecha 06 de Marzo del 2014, se le dio entrada a la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado por los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE COVA BELISARIO y ERIKA YOLIMAR MENDOZA URBINA, asistidos del abogado en ejercicio JHONNY GIOMAR QUERALES PRIMERA, ampliamente identificado, a través del cual solicitaron se citara a la ciudadana OLIS MARINA HERNANDEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.828.371, domiciliada en el Barrio la Castrera, calle José Tadeo Monagas, N° 110-A-119, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, a fin de que reconociera en su contenido y firma del documento privado anexo a la demanda, fundamentó la acción en los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, anexo original del documento Privado a reconocer, que corre inserto al folio 3 y 4 del expediente.
Por auto de fecha 10 de Marzo del 2014, el tribunal admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada de autos, para que comparezca dentro de los veinte días (20) de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 01 de Abril del 2014, la ciudadana OLIS MARINA HERNANDEZ, ut supra identificada, asistida de la Abogada YASMIRA MARIA BLANCO RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.386, mediante el cual manifiesta a este Tribunal: “…me doy por citada en el presente juicio, renuncio al termino de comparecencia que me otorga la ley. Y convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho alegado por la parte actora, por ser cierto lo narrado en el mismo por la parte actora. Por ser cierto el contenido del documento privado y mía la firma que aparece en el mismo. Es por lo que solicito que se declare reconocido el contenido y firma del referido documento de compra-venta… pido se proceda a homologar este convenimiento…”
Por auto de fecha 09 de Abril del 2014, este Tribunal acordó notificar al ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.521.933, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a objeto de que ratifique o no el contenido del documento de compra venta anexo a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.171 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo del 2014, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.521.933, asistido de la Abogada YASMIRA MARIA BLANCO RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.386, ratificando el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de compra venta, por ser cierto el contenido del documento privado y del la firma que aparece en el poder otorgado y solicita sea reconocido el contenido y firma del referido documento.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal haga un pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario…”
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la demandada de autos quien comparece a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado y solicitó se proceda a homologar el convenimiento.
En este sentido señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana OLIS MARINA HERNANDEZ DE JIMENEZ, reconoció en su contenido y firma el Instrumento privado, y fue ratificado por el ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.171 del Código Civil, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa proporcional y equitativa, en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado . Así se decide.
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE COVA BELISARIO y ERIKA YOLIMAR MENDOZA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.657.975 y 18.411.890, asistidos del abogado JHONNY GIOMAR QUERALES PRIMERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.387, en contra de la ciudadana OLIS MARINA HERNANDEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.828.371.
SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el precitado Instrumento Privado, como emanado de la ciudadana OLIS MARINA HERNANDEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.828.371 y de los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE COVA BELISARIO y ERIKA YOLIMAR MENDOZA URBINA, todo de conformidad con el preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 y 1364 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de este juicio.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Temporal
ABG. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:15 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal
Exp. Nro.8833
YRC/SSM/ grisel