REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 11 de junio de 2014
AÑOS: 204° y 155°

DEMANDANTE: GABRIEL RAMON VILLAVICENCIO VERDI y CARMEN DOLORES MARTINEZ DE VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.177.490 y 4.082.797, cónyuges entre sí, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: Constitución de Hogar
SOLICITUD N°: 7578

Por auto de fecha 19 de Septiembre del 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud de Constitución de Hogar realizada por los Ciudadanos GABRIEL RAMON VILLAVICENCIO VERDI y CARMEN DOLORES MARTINEZ DE VILLAVICENCIO, supra identificados, ordenándose la publicación por carteles en un periódico de la localidad, durante noventa días, una vez cada quince días por lo menos y se nombro como perito avaluador al Ingeniero RENNY LEONARDO JOSE CRUCES LAYA; librándose en la misma fecha el cartel acordado.
Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar si los ciudadanos GABRIEL RAMON VILLAVICENCIO VERDI y CARMEN DOLORES MARTINEZ DE VILLAVICENCIO, supra identificados, puede Constituir el Hogar en beneficio de sus hijos ciudadanos DAVID GABRIEL, MARCOS JAVIER y GABRIELA SOFIA VILLAVICENCIO MARTINEZ, mayores de edad, casado el primero y los otros dos solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.849.541, 17.250.296 y 17.250.302, respectivamente, reservándose el derecho a usufrutuar el referido inmueble, es decir, de poder continuar viviendo en el mismo.
Ahora bien la presente solicitud contienen la declaración de querer constituir el hogar, designando de manera clara y precisa las personas en cuyo favor se constituirá el hogar y expresando la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describirlo, así mismo dicha solicitud está acompañada del titulo de propiedad del inmueble certificación expedida por el Registro respectivo, relativa a los últimos veinte años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre dicho inmueble, tal como lo establece el artículo 637 del Código Civil, que a continuación se transcribe textualmente:
Artículo 637: “La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde está situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuya favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación cabida, y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble. Con la solicitud mencionada acompañara su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar”.

Por otro lado este juzgador hace necesario señalar que la constitución de hogar, consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo, con el fin de utilizarlo en su subsistencia y la de su familia, y dentro de esta acepción, el bien queda libre de la persecución por parte de los acreedores, quedando así con esta institución, garantizada la familia y libre de amenazas y ejecuciones que llevaría a una posible situación de contingencia económica.
Así mismo el legislador estableció que sólo son susceptibles de constituirse en hogar las casas, aún cuando pueden constituirse en hogar sus tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia, tal como lo estableció el artículo 635 ejusdem. En el presente expediente la propiedad del inmueble corresponde a los ciudadanos GABRIEL RAMON VILLAVICENCIO VERDI y CARMEN DOLORES MARTINEZ DE VILLAVICENCIO, tal como consta de documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 4 folios 1 al 10 del protocolo 1, Tomo 3, de fecha 11 de abril de 1995, y que este Tribunal valora plenamente de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
De igual manera se encuentra inserta en el expediente (folio 33) la Certificación de Gravamen del inmueble de que se pretende constituir en hogar, documento que este Tribunal le otorga plena prueba 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, ya que se evidencia que sobre el referido inmueble no pesa ningún gravamen en los últimos veinte (20) años, cumpliendo así la exigencia establecida en el segundo párrafo del artículo 637 del código Civil, antes transcrito, de igual forma a los folios 60 al 92 corre inserto el avalúo del inmueble que se pretende constituir en hogar, realizado por el experto designado por este Tribunal, en consecuencia este juzgador le otorga valor probatorio al dictamen pericial original y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.
De igual forma se verifico la publicación de un cartel en el Diario El Carabobeño y consignación del mismo en el expediente que contiene la solicitud, donde se llaman a todas las personas que puedan estar interesadas en la Constitución en Hogar solicitada por los ciudadanos GABRIEL RAMON VILLAVICENCIO VERDI y CARMEN DOLORES MARTINEZ DE VILLAVICENCIO, supra identificados, en beneficio de sus hijos ciudadanos DAVID GABRIEL, MARCOS JAVIER y GABRIELA SOFIA VILLAVICENCIO MARTINEZ. Antes identificados.
Observa Tribunal que la presente acción de CONSTITUCIÓN DE HOGAR se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 638 del Código Civil, y no habiéndose hecho parte en el proceso ninguna parte ni habiendo oposición alguna a la solicitud, la misma debe ser declarada con lugar conforme a la ley, y así se decide.
En consecuencia se declara procedente la Constitución en Hogar solicitada con los efectos jurídicos de crear un patrimonio separado de la prenda común de los acreedores del constituyente; la inalienabilidad del inmueble que se constituye en hogar mientras subsista el instituto; que el hogar no pueda ser objeto de gravámenes y quede fuera del alcance de las medidas preventivas o de ejecución que puedan corresponder a los acreedores de los beneficiarios, aunque las obligaciones tengan su causa en actos anteriores a la constitución y consten de documento público o de sentencia ejecutoriada, es a juicio de quien decide, causa justa y suficiente para que sea declarada la Constitución del Hogar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 22 del denominado CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE PREBO, ubicado en el Tercer Sector de la Urbanización Prebo, en Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, hoy Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. La parcela de terreno tiene un superficie aproximada de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (836,72 mts2), y sus linderos y medidas son: NORTE: Con la parcela N° 23 con una extensión de cincuenta y cinco metros con treinta y cuatro centímetros (55,34); SUR: Con la parcela N° 21 con una extensión de cincuenta metros con cinco centímetros (50,05mts), con la calle 121 con una extensión de tres metros con veintiséis centímetros (3,26mts) y con una curva de desarrollo de tres metros con noventa y tres centímetros (3,93mts), que tiene un radio de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) y con un ángulo de noventa grados. ESTE: Con la 121 con una extensión de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts) y con una curva de desarrollo de tres metros con noventa y tres centímetros (3,93 mts), que tiene un radio de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) y con un ángulo de noventa grados. OESTE: Con un área verde de quince metros con once centímetros (15,11 mts), tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Constitución de Hogar presentada por los ciudadanos GABRIEL RAMON VILLAVICENCIO VERDI y CARMEN DOLORES MARTINEZ DE VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.177.490 y 4.082.797, cónyuges entre sí, en beneficio de sus hijos ciudadanos DAVID GABRIEL, MARCOS JAVIER y GABRIELA SOFIA VILLAVICENCIO MARTINEZ, mayores de edad, casado el primero y los otros dos solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.849.541, 17.250.296 y 17.250.302, respectivamente, reservándose el derecho a usufrutuar el referido inmueble, es decir, de poder continuar viviendo en el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 22 del denominado CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE PREBO, ubicado en el Tercer Sector de la Urbanización Prebo, en Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, hoy Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. La parcela de terreno tiene un superficie aproximada de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (836,72 mts2), y sus linderos y medidas son: NORTE: Con la parcela N° 23 con una extensión de cincuenta y cinco metros con treinta y cuatro centímetros (55,34); SUR: Con la parcela N° 21 con una extensión de cincuenta metros con cinco centímetros (50,05mts), con la calle 121 con una extensión de tres metros con veintiséis centímetros (3,26mts) y con una curva de desarrollo de tres metros con noventa y tres centímetros (3,93mts), que tiene un radio de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) y con un ángulo de noventa grados. ESTE: Con la 121 con una extensión de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts) y con una curva de desarrollo de tres metros con noventa y tres centímetros (3,93 mts), que tiene un radio de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) y con un ángulo de noventa grados. OESTE: Con un área verde de quince metros con once centímetros (15,11 mts).
SEGUNDO: Se DECLARA que el inmueble antes señalado QUEDA SEPARADO DEL PATRIMONIO DE LOS CONSTITUYENTES Y LIBRE DE EMBARGO Y REMATE POR TODA CAUSA U OBLIGACIÓN AUNQUE CONSTE EN DOCUMENTO PUBLICO O EN SENTENCIA EJECUTORIADA.
TERCERO: Se ordena que la solicitud y el presente fallo, una vez quede definitivamente firme, sean Protocolizadas por ante la Oficina de Registro Publico del Circuito de Valencia del Estado Carabobo, publicar la misma en un diario de la localidad tres (03) veces por lo menos, con intervalo de quince (15) días entre cada publicación, anotar en el Registro de Comercio de la Jurisdicción, ello conforme a lo establecido en el artículo 639 del Código Civil; haciéndole saber a las partes que si en el lapso de 90 días, no cumplen con lo ordenado Up Supra, la presente Sentencia de Constitución de Hogar quedará sin efectos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 11 días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Temporal

ABG. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:15 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal

ABG. GRISEL SANGRONIS