REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 10 de Junio de 2014.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES FIORE, C.A. inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 36, Tomo 6-A en fecha 23 de Abril de 1.992 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES Abogado Philomena de Freitas y Geraldine Totesaut Lopez, Inscritos en el Inpreabogados bajos los Nros.15.012 y 67.424 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil JUNGLAVENTURA, C.A. inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 27, Tomo 84-A en fecha 19 de Octubre de 2.005 respectivamente

APODERADO JUDICIAL: Abogado JAIME TORTOLERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.489 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 8604
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Por escrito presentado en fecha 07 de Agosto del 2013, por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIORE, C.A. inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 36, Tomo 6-A en fecha 23 de Abril de 1.992 respectivamente, interpuso formalmente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil JUNGLAVENTURA, C.A. inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 27, Tomo 84-A en fecha 19 de Octubre de 2.005 respectivamente, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos por ante el Tribunal distribuidor que lo era el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de dos (02) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 09 de Agosto del 2013, y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 13 de Agosto del 2013, ordenándose citar a la parte demanda de autos.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 01 de noviembre de 2005, su representada suscribió de forma autenticada por ante la notaria publica sexta de valencia, dejándose inserto bajo el Nº 22, tomo 159 de los libros llevado de autenticaciones llevado por ante esa notaria, un contrato de arrendamiento en lo adelante el contrato con la Sociedad Mercantil JUNGLAVENTURA, C.A. inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 27, Tomo 84-A en fecha 19 de Octubre de 2.005 respectivamente, en loa delante LA ARRENDATARIA, representada por ese acto por la administradora ciudadana LAYNHE KARINA YANES GRAFFE, identificada en los autos…OMISSIS…
Que en la cláusula segunda del contrato se pacto la duración del mismo en un año, prorrogable por periodos iguales, de así manifestarlo por los escritos las partes contractuales con por lo menos treinta 30 días de anticipación a la fecha de expiración de el contrato….OMISSIS…

Que hasta la presente fecha LA ARRENDATARIA, adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2013.
Fundamentando su acción de conformidad con los artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, 1.594, 1.595 1.616 del código civil y en concordancia con el articulo 33 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios concluyendo su petitorio que demanda a la Sociedad Mercantil JUNGLAVENTURA, C.A. inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 27, Tomo 84-A en fecha 19 de Octubre de 2.005 respectivamente, en loa delante LA ARRENDATARIA, representada por ese acto por la administradora ciudadana LAYNHE KARINA YANES GRAFFE, identificada en los autos, la resolución de el CONTRATO; accesoriamente a la pretensión resolutoria, a manera de indemnización de daños y perjuicios, el pago de una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento impagos correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2013 que son las mensualidades por transcurrir hasta la fecha de vencimiento de el contrato, concepto este que se determinan una indemnización equivalente a cinco (05) cánones de arrendamiento a razón de doce mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 12.675,00) cada mensualidades, para un total de sesenta y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 63.375,00); de exceder esta causa la fecha de vencimiento de el contrato adicionalmente demandábamos, como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad equivalente al monto de los cánones mensuales de arrendamiento multiplicados por el números de meses que trascurran, desde el mes de noviembre de 2013, inclusive hasta la entrega material de el inmueble así como los interés calculados a tenor de lo consagrado en el articulo 27 de arrendamiento e indexación que produzca las cantidades tales cantidades y igualmente demandamos el pago de las costas de este procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal. Y por otro lado, una ves admitida una reforma al libelo de demanda solicitud medida preventiva de secuestro de conformidad con los articulo 585, 588 en sus ordinales 1º y 2º y 599 en su ordinal 7º del código de procedimiento civil…OMISSIS… estimando la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil setecientos bolívares (Bs. 50.700,00) equivalente a (473.83178 U.T).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que la parte accionada como punto previo que como quiere el defensor ad litem designado por este Tribunal no me contacto en forma directa, vale decir, no se reunió con su representada JUNGLAVENTURA, la misma pues desconoce de manera absoluta la realidad de conflicto que se ventila en este procedimiento, solicito al despacho que se deseche la contestación presentada por el citado defensor y le notifique se abstenga de continuar participando en el expediente.
Opuso en contra de la demandada la cuestión previa disciplinada en el artículo 346 ordinal 7 del código procedimiento civil, esto es, por no haber especificado los supuestos daños y perjuicios sufrido por la demandante de autos.
Opuso la cuestión previa contemplada en el articulo 346 ordinal 6 del C.P.C del ultimo aparte, decir, por haberse hecho la acumulación prohibida del articulo 78 del mismo C.P.C…OMISSIS…
Opuso la cuestión previa contenida en el articulo 340 del C.P.C. ordinal 4 que es la falta de determinación del objeto de la pretensión…OMISSIS
De la defensa de fondo negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones, libelares por ser falso los hechos narrados e inaplicable el derecho pretendido, asímismo de la relación arrendaticia, niega que adeude cantidad alguna de dinero por concepto de cánones de arrendaticios impagos, niega que su representando hubiere causado un daño al actor y muchos que este obligado a repararlo…OMISSIS…

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
 Si es cierto o no la exista de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que constituyen el presente juicio.
 Si es cierto o no la exista el incumplimiento de la parte demandada la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses indicado en el libelo, correspondiente de los meses junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2013.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
El Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente juicio, promovió en lapso oportuno las siguientes pruebas:
1. Prueba documental, el contrato de arrendamiento enmarcado en letra B; Seguidamente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal y asimismo se evidencia la relación jurídica arrendaticia inmobiliaria entre las partes del presente juicio, y así se decide.
2. Copia simple y fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado y del condominio enmarcada en letra C; Seguidamente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal y asimismo se evidencia la legitimidad de la parte actora para sostener y actuar en el presente juicio y así se decide.
3. Original recibos de pagos en marcados en letras D; Seguidamente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, por cuanto no fueron desconocido ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, pero asimismo este Tribunal los desecha por cuanto nadie puede construir su propia prueba todo de conformidad con el principio de la alterabilidad de la prueba y así se decide.
4. Original de comunicación de fecha 30 de octubre de 2012 emanado de la arrendadora demandante y dirigida a la sociedad mercantil arrendataria, enmarcada bajo el num. 01 el cual se encuentra inserto en el folio122, de la pieza principal del presente juicio; Seguidamente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, por cuanto no fueron desconocido ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, el se evidencia la voluntad de la parte actora en continuar con la relación arrendaticia y Así se decide.
5. Los contratos de arrendamientos privados originales suscrito por las partes que integran el presente juicio, insertos en los folios 123 al 128 y Vto. De la pieza principal del presente juicio; Seguidamente este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal, lo que se evidencia la relación jurídica arrendaticia entre las partes del presente juicio.
6. En copias simples y fotostáticas recibo de pago del canon de arrendamiento y estados de cuenta correspondiente a los meses junio, julio, agosto, octubre y septiembre del 2013 de la cuenta corriente Nº 01380015480151000689 del banco plaza; Seguidamente este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el criterio establecido en decisión por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señaló lo siguiente: “…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…) De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática; es por lo que este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial asentado por nuestra máximo alto Tribunal en no conferirle valor probatorios a los documento privados promovidos en copia simple y fotostática de conformidad con el articulo 321 ejudem y así se decide.
7. La prueba de informe solicitando al banco plaza, agencia Valencia; Seguidamente este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud que la parte interesa no impulso la respectiva prueba teniendo la obligación con la carga de probar los hechos afirmados de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente juicio, promovió en lapso oportuno las siguientes pruebas:
Del merito de los autos Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado el accionado no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte demandada no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal no le confiere valor probatorio en cuanto al merito de auto y así se decide.

1) Promueve la prueba documental de un contrato de arrendamiento autenticado, enmarcado en letra A, inserto en los folios 102 al 104; Seguidamente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal y asimismo se evidencia la relación jurídica arrendaticia inmobiliaria que existe entre las partes del presente juicio, y así se decide.
2) Los contratos de arrendamientos privados en original, suscrito por las partes que integran el presente juicio, enmarcado en letras A inserto en los folios 105 al 110 y Vto. De la pieza principal del presente juicio; Seguidamente este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal, lo que se evidencia la relación jurídica arrendaticia que existe entre las partes del presente juicio.
3) La prueba de informe al banco plaza; Seguidamente este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto se puede observar de las actas procesales que integran el presente expediente no reposan las resultas de la prueba de informe solicitada ante la entidad financiera, en virtud lo antes expuesto y por la falta de impulso por parte del interesado accionado y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTOS PREVIOS:
El Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente en la oportunidad legal de contestación la parte demandada manifestó como punto previo lo siguiente: que como quiere el defensor ad litem designado por ante este Tribunal no lo contacto de forma directa, vale decir, no se reunió con su representada la sociedad mercantil JUNGLAVENTURA, identificada en autos la misma pues desconoce de manera absoluta la realidad de conflicto que se ventila en este procedimiento, solicito al despacho que se deseche la contestación presentada por el citado defensor y le notifique se abstenga de continuar participando en el expediente; con relación a lo antes expuesto Este Tribunal primero cumple con lo establecido en el articulo 49 constitucional el derecho a la defensa y el debido proceso y tratándose del presente juicio civil y observando que fueron agotados todos y cada uno de los medio para alcanzar la citación personal de la parte accionada, se puedo evidenciar de las misma actas procesales, la consignación de las publicaciones y el cumplimiento por parte de la secretaria adscrita ante este despacho del cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, observándose el vencimiento del plazo otorgado por este Tribunal, para que la parte demandada se diera por citada y asistida por su abogado de confianza o representación judicial en el presente juicio y la parte actora dando impulso procesal solicito la designación del defensor judicial, acordando quien aquí juzga, tal petición y a su vez cumpliendo con lo establece la sala de casación civil en decisión en fecha 07-03-2002 expediente Nº 00-800.
Posteriormente en fecha 05 de Mayo de 2014 se evidencia la consignación por parte del ciudadano alguacil adscrito ante este despacho, la boleta de notificación del defensor judicial debidamente firmada para que surta efecto conducente a la defensa de la parte demandada, seguidamente se observa el acta de juramentación en fecha 07 de mayo de 2014 aceptado y jurando fiel cumplimiento de lo impuesto por la ley, así mismo el ciudadano defensor judicial dio cumplimiento con la contestación y de su obligación de agotar todos los medios de comunicación y búsqueda a la parte demandada consignado el acuse de recibo de Ipostel inserto en el folio 86, lo que la parte demandada no se le violo el derecho a la defensa, pero asimismo se observa que el día preclusivo para dar contestación la parte demandada, se evidencia de las actas procesales, la comparecencia de la parte accionada debidamente asistida por su abogado de confianza, dándose por citado en el presente juicio y a su ves contestando haciendo defensa previas y de fondo excepcionándose de los hecho alegado por la parte actora, ahora bien, considera quien aquí decide, de lo antes expuesto desechar la contestación realizada por el defensor judicial en razón de que compareció la parte demandada debidamente asistida de su abogado de confianza, observando este Tribunal que dio contestación a la demandada, promovió y evacuo pruebas en el presente juicio y así se decide.

En relación a las cuestiones previas opuestas en la oportunidad procesal de la contestación las de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 último aparte y 7 del código de procedimiento civil, este Tribunal la pasa a resolver en los siguientes términos:
En relación a lo opuesto por la parte demandada con el articulo 346 ordinal 6 del C.P.C por no haber cumplido con lo señalado en el ordinal 4 del articulo 340 del C.P.C. esto es por no señalar con claridad el objeto de la pretensión, observa este Tribunal de las actas que conforman el presente juicio del petitorio se evidencia claramente por parte del actor el objeto de la pretensión resolutoria del contrato, solicitando accesoriamente la indemnización de daños y perjuicio en consecuencia de lo antes expuesto por este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así se decide.
En atención a la cuestión previa del ultimo aparte, por parte de la accionada, en primer lugar manifestando que por haberse hecho la acumulación prohibida del articulo 78 del mismo C.P.C…OMISSIS…bien observa este Tribunal que la parte demandada se fundamento por lo señalado en el libelo de la demanda del petitorio numeral 5 Igualmente demandamos el pago de las costas de este procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal; ahora, bien este Tribunal con relación a tal observación por parte de la demandada, pasar hacer la siguiente consideración antes de decirle el fondo, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Civil, en fecha veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce, en decisión 00277 exp. 14-019 con ponencia de la magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, en donde la distinguida sala estableció toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el dispositivo se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda. (Negrilla el Tribunal) ahora bien, en atención al criterio jurisprudencia asentado por nuestro alto Tribunal y de conformidad con el articulo 321 del código de procedimiento civil, el cual establece la referida norma que los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia (Negrilla el Tribunal) en consecuencia de lo antes expuesto por este juzgador, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el articulo 346 ordinal 6 ultimo aparte y así se decide.

En relación a las cuestiones previas opuestas en la oportunidad procesal de la contestación las de conformidad con el artículo 346 ordinal 7 del código procedimiento civil, esto es, por no haber especificado los supuestos daños y perjuicios sufrido por la demandante de autos; ahora bien, este Tribunal señala que la cuestión previa opuesta por la parte demandada es la del articulo 346 ordinal 7 el cual establece lo siguiente: “la existencia de una condición o plazo pendiente” bien haciendo el anterior señalamiento por parte de este Tribunal indicado el contenido de la norma y lo opuesto por la parte demandada, quien aquí decide, revisadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente juicio al respecto observa quien aquí decide, que los argumentos que sustentan esta cuestión previa no se corresponden con los supuestos que deben soportar esta defensa, lo que es suficiente para desechar la misma y así se decide.

MOTIVA

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En el presente caso tenemos, que la parte actora, pretende la Resolución del Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, teniendo como documento fundamental, el contrato de arrendamiento enmarcado en letra B inserto en el folio 14 al 16 y Vto. De la pieza principal, los cuales fueron acompañado en el libelo de la demanda, posterior a esto la parte demandada en su contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes, oponiendo cuestiones previas las cuales fueron decididas como punto previo en el presente juicio.
Ahora bien, quien aquí, decide hace las siguiente consideraciones y cita nuestro alto Tribunal en decisión de La Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Mercan en sentencia de fecha 20 de Febrero de 2008, cita la sentencia N° 809 de la Sala Político-Administrativa del 26 de no¬viembre de 1998, en el juicio de Inversora H-9, C.A. contra Manuel Santo Abreu De Braz, en el expediente N° 14.153, que dejó sentado lo siguiente:
“Demandado como ha sido en el presente proceso la resolución de un contrato de arrendamiento en virtud de la inobservancia del arrendatario en alguna de sus obligaciones, cual es el pago puntual de los cánones mensuales de arrendamiento, la Sala reitera el criterio sostenido en abundante jurisprudencia según la cual, de con¬formidad con lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil, frente al incumplimiento de una cualquiera de las partes en un contrato bilateral, podrá la afectada demandar su resolución o el cumplimiento forzoso más el pago de los daños y perjuicios. Esta acción es de naturaleza civil, se encuentra prevista en el ordena¬miento jurídico vigente y por tanto, resulta ejercible por ante los tribunales ordinarios, conforme lo preceptúa el artículo 1° del Có¬digo de Procedimiento Civil. Así se declara”.

Por otro lado, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.563 en fecha 20 de Octubre de 2011, expediente Nº 10-0752, caso Inversiones la Linda, C.A. en amparo constitucional:
Siendo ello así, la Sala ratifica que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionando.
La Sala Constitucional en sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que ‘el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005” a Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por las partes, primero la actora logró demostrar la existencia de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud que logró demostrar la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las parte que conforman el presente juicio, dando así cumplimiento a la carga probatoria que le incumbe según lo indicado en anterior por este juzgador en jurisprudencias y criterios de la sala constitucional y de conformidad en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; en consecuencia, correspondía al DEMANDADO probar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE del año 2013 quien NO PROBÓ EL PAGO, sino los depósitos de unos meses que no fueron los indicado por la parte actora en el libelo de demanda para demostrar la solvencia por concepto de pago de cánones de arrendamiento.

El artículo 1159 del Código Civil establece: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. En el caso de autos, la demandada incumplió con las obligaciones implícitas en la convención, como lo era pagar las pensiones arrendaticias, acordadas en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Segunda de Valencia en fecha veinticuatro 24 de Noviembre de dos mil cinco, que vinculó a las partes, desde el 01 de Noviembre de 2005 al 01 de Noviembre de 2006, tal como se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, donde se evidencia que el termino de duración del presente contrato es de un 01 año prorrogable por términos iguales siempre que las partes con treinta 30 días de anticipación por lo menos al vencimiento del mismo manifiesten su voluntad de prorrogarlo por escrito…omissis…
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, considera este Juzgador que la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la parte actora, debe prospera y así se debe declara en la dispositiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIORE, C.A. inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 36, Tomo 36 en fecha 23 de Abril de 1.992 respectivamente, contra de la Sociedad Mercantil JUNGLAVENTURA, C.A. inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 27, Tomo 84-A en fecha 19 de Octubre de 2.005 respectivamente.
SEGUNDO: Se declara resuelto el presente Contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha Veinticuatro 24 de Noviembre de 2005, inserto bajo el Nº 22, Tomo 159.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de cincuenta mil setecientos bolívares (Bs. 50.700,00) por concepto de los cánones de arrendamiento impagados correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre 2013, equivalente a doce mil seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 12.675,00) cada mensualidad para cancelar el total de los cánones adeudados antes indicado.
CUATRO: Se condena a la parte demandada al pago de todas y cada unas de las mensualidades vencidas a partir del mes de Noviembre de 2013, la cantidad de doce mil seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 12.675,00) por mes vencido hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, y asimismo se condena a la parte demandada, al pago de los intereses calculados de conformidad con el articulo 27 de Ley de arrendamiento inmobiliarios con la aplicación su vigencia para el momento en que en fue intentada la presente acción, el cual serán calculado mediante experticia completaría de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, una ves definitivamente firme la presente decisión, y será designado único experto contable de conformidad con el articulo 459 del C.P.C.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 247 y 248 ejudem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular,

Abg. Sally Segovia Moskala

Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 03:30 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular,

Abg. Sally Segovia Moskala

Exp. Nro.8604
YRC/SSM