REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, nueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-R-2014-000025
ASUNTO: GC31-X-2014-000002

RECUSANTE: Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, a través del Abogado Jesús Rafael León, I.P.S.A Nº 24.276.-
MOTIVO: RECUSACION (INADMISIBILIDAD)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
RESOLUCION Nº: 2014-000036

Presentada en fecha 04/06/2014 nueva Recusación contra el Juez Provisorio de este Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, por el representante judicial de quien se presentara en el presente asunto como recurrente de la sentencia definitiva dictada en el Expediente GH31-V-2010-000009, tramitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial; este operador de justicia, a los fines legales consiguientes rinde el presente Informe y dicta la decisión que sigue:

-I-

I.1.- Se alega en la diligencia mediante la cual se recusa nuevamente a este Juzgador, que:

“(…)(…) Recuso formalmente al ciudadano Juez de Alzada, con base a las causales establecidas en el artículo 82, ordinales 4 y 15, ejusdem, es decir,:”Por tener el recusado, su conyuge o alguno de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”, por una parte, y por la otra, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. En efecto en cuanto a la causal 82,15 ejusdem, debo resaltar que el ciudadano Juez al pronunciarse mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 21 de mayo de 2014, folios 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 161, pieza Nº 5, en el parrafo que transcribo textualmente asi: “…Tercero: en la querella Interdictal se discutió fue la posesión de un inmueble, siendo que en el actual juicio que se ventila en apelación por ante esta instancia superior, la causa o motivo lo es una REIVINDICACION y PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, evidentemente referida a la propiedad del inmueble en disputa ▬ en abstracción absoluta de la posesión ▬ y; sin que este Operador de Justicia haya actuado en dicho juicio, ni en el asunto principal ni en ninguna de sus incidencias…”(sic) Pues bien ciudadano Juez en esta incidencia de recusación usted tocó el fondo del asunto subjudice al pronunciarse sobre la abstracción absoluta de la posesión, posición ésta que devendría en una absolución de la instancia, por cuanto sería improcedente la Acción Reivindicatoria al no poseer el demandado el inmueble a reivindicar, por una parte, y por la otra, sin lugar la prescripción adquisitiva al hacer abstracción absoluta del estudio de la posesión, requisito sine qua non al ser analizado para ambas acciones. Es por ello que con tal pronunciamiento usted comprometió considerablemente su incompetencia subjetiva, y por ende, queda inhabilitado para continuar conociendo la presente causa, y así se le pide que lo reconozca en virtud de la decisión incidental recaida en la primera recusación. Por otra parte y con relación a la causal denunciada como la del ordinal 4 del artículo 82, ejusdem; usted respetable Juez de Alzada declaró en el interdicto de amparo a la posesión del inmueble en litigio, entre ambas partes que ahora litigan en esta causa, que dicha posesión era ilegítima, por lo que al momento de pronunciarse en la Acción Reivindicatoria y la Prescripción Adquisitiva por Usucapión Veintenal, no podría ser otro el criterio, es decir, contrario a la opinión ya emitida sobre la posesión, y siendo que la contraparte ciudadano GIUSEPPE CIRCELLO GALLE, guarda silencio frente a su incompetencia subjetiva, ello se traduce en una ventaja procesal sustancial a favor de dicha contraparte, con lo cual se infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto deviene en u interés directo, en torno a su persona, lo cual evidentemente también lo inhabilita para continuar conociendo de esta causa…”

-II-

II.1.- De la diligencia (f. 03 y 04) donde se plantea la nueva recusación en análisis, el Abogado JESUS RAFAEL LEON manifiesta que recusa al Juez Provisorio de este Tribunal por las causales contenidas en los ordinales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

II.2.- La primera causal que invoca es la contenida en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al invocar dicha causal, resulta que la parte recusante solo indica la misma, pero de ninguna manera establece argumentos que relacione su invocación con el contenido de esa causal de recusación. No obstante la precariedad observada, este Tribunal señala: Trata la causal de recusación invocada Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pelito. Con relación a este punto, este Juzgador advierte a la parte recusante que no sólo basta mencionar al garete la causal contenida en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que también debe indicar de donde proviene tal invocación, quien presuntamente es el pariente consanguíneo o afín de Juez, o con interés directo en el pleito.

Quiere indicar este Juzgador, que no tiene parentesco alguno, ni con el demandante en el expediente principal GH31-V-2010-000009, ciudadano GIUSEPPE CIRCELLI GALLE, ni con su apoderada judicial MARISELA RODRIGUEZ, ni conoce de pariente alguno que lo haya patrocinado o tenga lazo de parentesco con tal ciudadano o con sus parientes; ni el juez en entredicho o alguno de sus parientes aparece como intentando una demanda contra el ciudadano LEOPOLDO MENDOZA SANTANA, como para que éste Juzgador tenga impedimento alguno de conocer la causa que se ventila en el expediente GP31-R-2014-000025, `por lo que tal hecho alegado por la parte recusante debe declararse improbable e improcedente Y; ASI SE DECIDE .-


II.3.- Con relación a la causal contenida en el ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual trata de Haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Quiere indicar este Juzgador que dicha causal ya fue decidida en sentencia Nº 2014-000033 de fecha 21/05/2014, la cual fue declarada inadmisible; ratificando este Tribunal lo declarado en la mencionada sentencia la cual reproduce de la siguiente manera:

…OMISSIS…
III.1.- Habiendo hecho el análisis anterior y al pasar a definir, si la recusación planteada cumple con los parámetros de admisibilidad que la jurisprudencia pacifica y reiterada, ha asentado; es preciso analizar el contenido de la recusación planteada; así:

Señala el recusante, que por haber intervenido en el expediente Nº 2008/8020 (Asunto: Interdicto de Amparo) tramitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la misma materia, grado, jurisdicción y sede; conocimiento este que correspondió al mencionado Tribunal Segundo, en virtud de la inhibición por mi planteada en ese entonces como Juez Primero de Primera Instancia debido a la nulidad decretada de la sentencia dictada por este juzgador y, a la inhibición que yo manifestara como era debido conforme al artículo 82.15 ejusdem, la cual fue declarada con lugar por la Jueza del mencionado Tribunal Segundo; avanzé opinión sobre el lo principal del pleito que en este caso concreto trata sobre la prescripción adquisitiva del bien inmueble objeto de reivindicación.

En relación a esta invocación de hechos, debe este juzgador ser parco al señalar que, no podrían constituirse tales hechos como argumentos válidos para considerar como que ellos cubren parámetros de veracidad y adecuación, en los supuestos contemplados en el ordinal 15, del artículo 82 idem; debiendo forzosamente este juzgador declarar que tal denuncia, que debió estar atada a la causal invocada contenida en el artículo 82, ordinal 15, ni fue planteada razonablemente relacionada casualmente con la causal indicada, no estando la recusación planteada, por ello, en motivo o causa legal.

Se explica quien informa y decide. Ciertamente este juzgador cuando era Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, tuvo conocimiento de una querella Interdictal de Amparo, que los ciudadanos LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA, WILMER ALFREDO MENDOZA SANTANA y CARLOTA MARGARITA MENDOZA RIVERO, incoaran contra los ciudadanos ZORAIDA ROSARIO PRADO VARGAS, MARBELIS MILAGELA MENDOZA PRADO, ARTURO RAMON MENDOZA ROJAS, NAIROBI KARINA MENDOZA ROJAS y GUISEPPE CIRCELLI GALLE; tramitada y finalmente sentenciada Sin Lugar la querella interdictal. Apelada por el hoy recusante, resultando sin lugar la apelación y confirmada mi sentencia por el Tribunal Superior Segundo (25 de septiembre de 2007), esta última sentencia del Juzgado Superior Segundo, fue CASADA y anulada, consecuencialmente también anulada la proferida por mi. Es por ello que cuando la causa regresa al Tribunal Primero que regentaba, cumplo con el deber de inhibirme conforme lo estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pues evidentemente al haberse anulado mi decisión y ordenado dictar una nueva, yo no podía seguir conociendo, por haber decidido anteriormente y haber avanzado opinión al respecto (Artículo 82.15 ejusdem). Quiero aquí acotar que declarada con lugar esa inhibición, tal como lo señalo el apelante recusante y consta de autos, lo fue solo y con respecto A LA QUERELLA INTERDICTAL SEÑALADA Y NO A OTRA.

Ahora bien, dicha causa interdictal evidentemente no guarda absolutamente, ninguna relación con la causa que se ventila en autos. Primero; tal como se desprende del expediente la causa en apelación tiene diferentes sujetos procesales: GUISEPPE CIRCELLI GALLE como demandante y, LEOPOLDO MENDOZA SANTANA como demandado. En la querella Interdictal por Amparo que se pretende asimilar figuran: LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA, WILMER ALFREDO MENDOZA SANTANA y CARLOTA MARGARITA MENDOZA RIVERO, como demandantes y, los ciudadanos ZORAIDA ROSARIO PRADO VARGAS, MARBELIS MILAGELA MENDOZA PRADO, ARTURO RAMON MENDOZA ROJAS, NAIROBI KARINA MENDOZA ROJAS y GUISEPPE CIRCELLI GALLE como demandados. En definitiva, cuando en el actual asunto que motiva la apelación que conoce este Tribunal Superior interviene un demandante y un demandado; en la querella de Interdicto de Amparo que se pretende asimilar, existe un Litis Consorcio activo-pasivo. Segundo; ambos procedimiento judiciales, uno culminado y otro activo, son ▬ y fue ▬ tramitados en juicios y expedientes totalmente autónomos e independientes, uno del otro. Y, Tercero; en la querella Interdictal se discutió fue la posesión de un inmueble, siendo que en el actual juicio que se ventila en apelación por ante esta instancia superior, la causa o motivo lo es una REIVINDICACION y PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, evidentemente referida a la propiedad del inmueble en disputa ▬ en abstracción absoluta de la posesión ▬ y; sin que este Operador de Justicia haya actuado en dicho juicio, ni en el asunto principal ni en ninguna de sus incidencias.-

De ello se concluye que los argumentos emitidos por mi en la causa referida al Interdicto de Amparo, donde se debatió la posesión del inmueble en cuestión, no fueron emitidos en el presente juicio. Que además, ambas causas se refieren a asuntos tramitados en expedientes distintos y, con una naturaleza también distinta, donde en el primero mencionado (Interdicto de Amparo) lo que se debate es la posesión del inmueble en disputa, y en el actual, en el que conoce hoy este Tribunal Superior, lo que se debate es la propiedad, mediante una acción de reivindicación y, la prescripción adquisitiva reconvenida.

III.2.- Al respecto de la causal invocada (artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civivl) la jurisprudencia patria ha establecido, definitivamente lo siguiente:

“(…)(…) el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…….” (Sentencia Nº 20, de fecha 22/06/2004 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia)

Requisitos estos que de manera alguna se encuentran, ni remotamente, inmersos en el presente asunto

En función de lo expuesto entonces, quiere este funcionario judicial, dejar sentado, que personalmente estoy libre de conciencia, no tengo nada que perturbe mi imparcialidad en el presente asunto y en el deber de ejercer mis funciones jurisdiccionales; si soy Juez de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo exige el perfil establecido en nuestra Carta Fundamental. Por lo tanto, apartarme del conocimiento de un asunto sin tener causa legal, sería como cometer fraude en contra de los artículos 26, 49 y 257, Constitucionales, que exigen un proceso simple, breve, expedito, sin trabas ni retardos; utilizando el proceso para la búsqueda de la verdad e impartición de la justicia material y distributiva.

De igual manera es necesario traer a colación otro criterio, doctrinal, que abona en lo aquí analizado, el cual es el dispuesto por el autor EMILIO CALVO BACA, al comentar: “La ratio iuris de esta disposición (art. 91 del Código de procedimiento Civil), estriba en salvaguardar los principios de lealtad probidad en el proceso, y el de celeridad procesal, evitando que se produzcan recusaciones con el único fin de entorpecer y dilatar la marcha del proceso y de manipular maliciosamente el destino del expediente hacia determinado Juez…”; no pudiendo ser mas elocuente tal aserto, con relación al caso in concreto…”

III.6.- Por todo lo antes expuesto, es que este Operador de Justicia, al considerar que la presente Recusación no cubre los parámetros legales que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido estableciendo, a los fines que pueda ser admitida la Recusación planteada; criterios estos que aprecia y acoge en toda su extensión este Juzgador; DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION PLANTEADA, conforme al artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; al no estar fundada en causa o motivo legal de las establecidas en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE…”


II.4.- Por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgador al considerar que la presente Recusación no cubre los parámetros legales que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido estableciendo, a los fines que pueda ser admitida la Recusación planteada; DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION PLANTEADA, conforme al artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; al no estar fundada en causa o motivo legal de las establecidas en el artículo 82 numerales 4 y 15 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha siendo las12:18 de la tarde se publicó la presente decisión.-
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ











REPH/mvrs