REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintiséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000209
ASUNTO: GP31-R-2014-000020
RECURRENTE: Norma Josefina Lovera Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 7.171.339., I.P.S.A Nº 55.143; en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses.-
MOTIVO: APELACION (Mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha de 27 Enero de 2014, dictada por el hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaro sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción Compra Venta, intentada por la ciudadana Norma Josefina Lovera Escalona en contra del ciudadana Yesika Maria González Toro, tramitada en el expediente Nº GP31-V-2013-000209).
RESOLUCION Nº: 2014-000041
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Norma Josefina Lovera Escalona, en su propio nombre y representación, mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha 27 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-V-2013-000209; en la cual se declara Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción Compra Venta, intentada por la ciudadana Norma Josefina Lovera Escalona en contra de la ciudadana Yesika Maria González Toro.
Recibido el 09 de Abril de 2014 dicho expediente Nº GP31-V-2013-000209 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al juez la Secretaria Judicial de esta Alzada dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 109, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000020.
En fecha 21 de Abril de 2014 este Tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose al décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto para dictar sentencia.
A los folios 112 al 139 riela escrito y anexos, donde la parte recurrente relaciona un conjunto de hechos y, a su vez, promueve pruebas.
En fecha 05 de mayo de 2014, este Tribunal Superior dicta auto inadmitiendo las pruebas promovidas por la apelante, en virtud de los argumentos explanados en el mismo. No obstante, a los folios 142 y 143, el Tribunal de Alzada dicta auto para mejor proveer; cuyas resultas constan en autos (f.152 al 208).
Ahora bien, concluidas las actuaciones y evacuaciones ordenadas conforme al auto para mejor proveer, dictado (f.143) y; siendo el día fijado para decidir conforme lo establecido en el mencionado artículo 893 ejusdem, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- Se deja expresa constancia que la parte recurrente en fecha 30 de abril de 2014 (f.112 al 118) presentó escrito donde relaciona hechos acaecidos en el procedimiento tramitado y sustanciado en la primera instancia, así como la promoción de pruebas; mediante el cual, a juicio de quien decide, se ilustra al Tribunal Superior sobre los motivos de la apelación interpuesta, resumiéndose de la siguiente manera:
I.1.1.- Que la ciudadana YESIKA MARIA GONZALEZ TORO, al momento de contestar la demanda manifiesta que el contrato suscrito con la parte actora-recurrente, en fecha 11 de Enero de 2011, no pudo consumar el fin propuesto, por causas no imputables a su persona, al indicar que realizo todos los tramites necesarios para la aprobación del crédito bancario ante la entidad Bancaria Banco Bicentenario Banco Universal; pero que las solvencias municipales y otros requisitos exigidos por la referida entidad bancaria, no le fueron entregados por la apelante en su debida oportunidad. Hechos que niega la demandante-apelante, así como el incumplimiento contractual argumentado por la accionada, toda vez que insiste en ratificar que la demandada al momento de la protocolización de la venta definitiva, ya tenía en su poder todos los recaudos exigidos, incluyendo la Cláusula de liberación de la Alcaldía.
I.1.2.- Que redactó la solicitud dirigida a la Alcaldía sobre la “Liberación del Derecho de Preferencia” y, se la entregó a la demandada para que la entregara y, retirara las resultas en caso de no estar disponible; estando en su poder dichas resultas.
I.1.3.- Que la negativa del Registrador Público para la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato en disputa, obedeció a que no se acompañó el recaudo correspondiente a la constancia o manifestación expedida por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, sobre la “Liberación de la Cláusula de Derecho Preferente” de este organismo para readquirir el inmueble de marras; pero que tal documento de “Liberación de la Alcaldía del Derecho de Preferencia” estaba en su conocimiento y poder, a pesar de la negativa permanente de la demandada, tal como se desprende de las copias certificadas del expediente que reposa en la Alcaldía de Puerto Cabello, así como el oficio Nº DA/0732/2.014, que promueve; donde repite, se hace constar y queda totalmente demostrado, que la ciudadana Yesika González, demandada de autos, tenía en su poder desde el 25/10/2011, el documento de “Liberación de la Alcaldía del Derecho de Preferencia”, mucho antes de la fecha del 09 de Noviembre del 2.011, cuando se presentaron los recaudos en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello y, no lo presentó ante esa autoridad registral.
I.1.4.- Indica que cumplió con realizar todas las gestiones para la aprobación de dicho crédito hipotecario y, presenta el acuse de recibo de fecha 12 de Agosto de 2011 de todos los recaudos exigidos por la entidad Bancaria Banco de Venezuela Banco Universal.
I.1.5.- Promueve a los fines de demostrar sus argumentos, diversos documentos privados y administrativos, que forman parte del expediente contentivo del tramite seguido en la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, sobre la petición que hiciera Norma Lovera por ante ese organismo, a los fines de que le fuera Liberada la Cláusula Unica que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato sobre el cual se libra el presente litigio, ubicado en la calle 6, sector “La Elvira”, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, los cuales corren insertos a los folios 119 al 139; y de donde dice la recurrente se desprenden los elementos probatorios para demostrar que la Liberación de la Cláusula Unica por parte de la Alcaldía mencionada, la demandada Yesika González, la retiro de ese organismo Municipal y, la tiene en su poder.
Estas documentales (instrumentos administrativos) promovidas fueron declaradas, Inadmisibles; conforme a los razonamientos expuestos en el auto que riela al folio 140, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo dictaminado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 940 del 06 de diciembre de 2006 y, la Sala Constitucional en decisión Nº 1034 del 21 de julio de 2009.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
I.2.- Mediante sentencia definitiva (f.83 al 96) dictada en fecha 27 de enero de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-V-2013-000209, declara Sin Lugar la Acción de Resolución de Contrato (Opción a Compra Venta) propuesta por la parte recurrente ciudadana Norma Josefina Lovera Escalona, contra la ciudadana Yesika Maria González Toro; señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(...)(…) De manera, que a lo largo del proceso no se observa que la parte demandante demostrara eficazmente el anterior alegato, no existe prueba contundente que permita establecer en forma clara que efectivamente el documento requerido por el registrador, se encontraba en posesión de la demandada, pues lo que existe es una copia simple de una comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio de Puerto Cabello, de fecha 14 de Julio de 2011, ésta fecha incluso posterior a la celebración del primer contrato de opción a compra venta celebrado, donde notifica de las negociaciones que se encontraba efectuando con la ciudadana Yesika María González Toro, para la compra-venta del inmueble objeto de la presente controversia, se puede ver un sello de recibido por parte de Alcaldía en la misma fecha que fue redactado.
OMISIS
En concordancia con la normativa anteriormente trascrita estable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación. Por consiguiente, y ante el rechazo de la acción por parte de la demandada, alegando que una vez cumplido con todos los pasos necesarios para la aprobación del crédito, aprobado el mismo, y presentándose el documento definitivo de venta ante el Registrador, éste procedió a negar la inscripción, hasta tanto no se llevase la Cláusula de liberación de la alcaldía, documento que evidentemente correspondía a la parte actora, así como correspondía a ésta la plena carga de la prueba respecto del hecho que dio lugar al incumplimiento de la acción por parte de la demandada, y el cumplimiento suyo, que no es otro que la de hacer ver y demostrar que cumplió con la entrega de todos y cada unos de los documentos exigidos para que la venta hubiese sido registrada, haciendo con esto que se resuelva el contrato por falta de cumplimiento de la parte contraria.
OMISIS
De todo lo anteriormente indicado, en cuanto a lo que establece la norma, la jurisprudencia, y la doctrina es claro que no existe en autos elemento alguno que permita derivar el incumplimiento por parte de la demandada de autos, para que se registrara el documento definitivo de venta, en la que fundamenta la actora su acción de resolución, pues la demandada de autos cumplió con su obligación como compradora, de manera pues, que ante la ausencia de prueba respecto de la causal invocada como fundamento para la demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que no demostró la parte actora el cumplimiento de su obligación, y por consiguiente la acción incoada no puede prosperar, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE....…”
I.3- En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida, que la a quo dictamino lo siguiente:
I.3.1.- Indica que a lo largo del proceso la parte demandante no logro demostrar que el documento liberatario emanado de la Alcaldía de Puerto Cabello el cual a su vez es solicitado por el Registrador Subalterno, se encontraba en posesión de la parte demandada; por motivo de que lo depositado en autos consta de una comunicación en copia simple dirigida a la alcaldía ya antes citada, con fecha 14 de Julio de 2011, en donde notifican que las partes anteriormente identificadas se encontraban en proceso de negociaciones para la venta del referido inmueble; determinando a todas estas la a quo que al resultar dicha fecha posterior a la celebración del primer Contrato Opción de Venta y a su vez observarse el sello del recibido de tal documento, no resulta prueba fehaciente de que tal documental se encontraba en posesión de la parte accionada.
I.3.2.- Indica el Tribunal a quo que el articulo 506 contenido en el Código Adjetivo Civil, norma rectora de las cargas probatorias de las partes, dispone que quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación, determinando el referido Tribunal, a todas estas, que a la parte demandante le correspondía demostrar que cumplió con la entrega de todos y cada unos de los documentos exigidos para que la venta hubiese sido registrada; en contraste con el rechazo de inscripción del Registrador Subalterno hasta que no se presentase el documento liberatorio emanado de la Alcaldía de Puerto Cabello.
I.3.3.- Señala el referido Tribunal, que la demanda de resolución de contrato intentada por la parte demandante resulta Sin Lugar, al ir en contra de lo que establece la jurisprudencia y la doctrina, de lo cual se extrae que quien solicita la extinción de una obligación en una relación bilateral debe demostrar el cumplimiento de la misma.
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER
I.3.- Habiendo sido declarados inadmisibles los instrumentos privados y administrativos promovidos, de conformidad con el Articulo 520 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las decisiones de: La Sala de Casación Civil, Nº 940 de fecha 06/12/2006 y la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1034 del 21/07/2009; y al desprenderse un conjunto de oscuridades y ambiguedades por la activad probatoria desplegada por las partes, esta Alzada en fecha 05 de Mayo de 2014 decide Decretar un Auto para Mejor Proveer; que consistió en: Interrogatorio a las partes; presentación de instrumento e; Inspección Judicial efectuada en las oficinas de la Alcaldía de Puerto Cabello; cuyas resultas corren insertas a los folios 152 al 208, con anexos.
I.4.- Del escrito de Observaciones efectuado al auto para mejor proveer consignado por la parte apelante, se sintetizan las siguientes consideraciones:
I.4.1.- Indica la recurrente que con el interrogatorio efectuado a las partes y la Inspección Judicial evacuada, puede evidenciar que la ciudadana Yesika Maria González Toro, si recibió el oficio Nº DA/359/2011, del 18 de agosto de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, el 25 octubre de 2011, dirigida a la ciudadana Norma Josefina Lovera Escalona.
I.4.2.- Señala en ese sentido, que la demandada contaba con el referido documento con días de antelación a la fecha en la cual el registrador niega la inscripción del documento de venta (11 de noviembre de 2011).
I.4.3.- Que la entrega del documento liberatorio a su persona jamás se efectuó; por motivo que para tales días ella se encontraba en el tratamiento medico de su hija, en la Ciudad de Valencia, quien necesita cuidados especiales.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos que anteceden el asunto en análisis y decisión, se observa:
II.1.- COMO PUNTO PREVIO.- Este Juzgador conforme a los folios 142 y 143, en función de lo contenido en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna; así como conforme a los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, ante la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la recurrente; en virtud que profirió auto para mejor proveer, se generaron un conjunto de dudas y oscuridades, en este Tribunal Superior, toda vez que de los documentos promovidos e inadmisibles, se podría desprender la veracidad o falsedad de la argumentación principalísima alegada por la parte accionada, y en consecuencia, el argumento principal que la a quo estableció en la recurrida para declarar Sin Lugar la demanda; llevada de la mano estas premisas, de la no complementación de la carga probatoria de la parte actora, en la fase del primer grado.
Equivale a decir de lo anterior, en lenguaje llano, que ante la demanda de resolución de contrato incoada contra la parte demandada, esta se excepciona de la misma señalando el no cumplimiento de la parte actora en suministrarle, fundamentalmente, la Liberación de la Cláusula Única sobre la preferencia del Municipio Puerto Cabello de readquirir el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, documento este que señala la parte actora que redacto su solicitud y confío el retiro de las resultas a la demandada, resultas que se encuentra en poder de está última, según el decir de la querellante (f. 48 vto) y; ante la interrogante que se hace la parte demandante al folio 48, anverso, en relación a la afirmación que hace la querellada de haber presentado todos los recaudos a la institución financiera que tramitó y aprobó el crédito hipotecario, no entendiendo el porque ante la oficina de registro público no se llevaron los mismos o todos los documentos, inclusive el que libera del derecho preferente de la Alcaldía tantas veces mencionada.
Todos estos hechos, ameritaron salvo mejor opinión, que esta alzada, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual regula el derecho constitucional de acceso a las pruebas, y el derecho de las partes de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; así como también se desprende del articulo 257 Constitucional, que el proceso tiene como finalidad útil el lograr y conseguir la justicia, la cual solo se logra en buscar y obtener la verdad; y en consonancia con el ultimo aparte del articulo 520 concatenado al artículo 514, ambos de la norma adjetiva civil; dictara auto para mejor proveer.
II.2.- Se analizan y aprecian las diligencias probatorias evacuadas, ordenadas en el auto para mejor proveer, de la manera siguiente:
II.2.1.- En cuanto al interrogatorio ordenado, previa citación, de la ciudadana Yesika Maria González Toro(demandada), quien compareció en la fecha y hora, fijados, se extrae que (f. 152 al 154): La respuesta concedida a la pregunta Uno (1), se observa que la promitente compradora confirma que efectivamente la promitente vendedora le encomendó recibir las resultas de la solicitud de la liberación del derecho de preferencia del Municipio Puerto Cabello. De la respuesta concedida a la pregunta Dos (2) se observa que la promitente compradora Yesika Maria González Toro, se encontraba al tanto de la liberación del derecho de Preferencia del comentado Municipio. De la respuesta concedida a la pregunta Tres (3) se observa una contradicción con lo expuesto en los autos por ello a lo largo del proceso al señalar que no estaba al tanto de la importancia del documento liberatorio. De la respuesta concedida a la pregunta Cuatro (4) se observa que la interrogada afirma recibir el documento liberatorio de marras, en fecha 25 de Octubre de 2011, reconociendo en el mismo acto que la firma que aparece en el documento de tal fecha, que le fue puesto a su vista, le pertenece a ella. De la respuesta concedida a la pregunta cinco (5) se observa que la promitente compradora señala haber entregado el documento liberatorio a la promitente vendedora, en su casa, a la seis (6pm) de la tarde, el 25 de Octubre de 2011. De la repuesta concedida a la pregunta siete (7) se observa que la demandada declarante señala que, no guardo copia alguna del original entregado a su persona del documento liberatorio contenido en el oficio Nº DA3592011, emanado de la Alcaldía de este Municipio. De la respuesta concedida a la pregunta Octava (8) se observa que la promitente compradora declara haber entregado el original del oficio Nº DA3592011, a la demandante, afirmando que posee como testigos a su familia y, la de la promitente vendedora; pero a su vez señala que no posee ningún acuse de recibo con firma. La presente testimonial, al ser un mecanismo probatorio ordenada por el Decreto de un Auto para Mejor Proveer establecido de conformidad con los artículos 514 y 520, del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como legal y pertinente.
II.2.2.- En cuanto a la orden dada a la accionada de presentar ante este Tribunal Superior, el documento consistente en el Oficio Nº DA/359/2011 de fecha 18 de agosto de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y, recibido por ella el 25 de octubre de 2011; la parte demandada señalo no tener en su poder tal instrumento, en virtud de habérselo entregado en la misma fecha de recibido (25 de octubre de 2011), de lo que se infiere su no presentación, prescindiendo por ello, este Tribunal, de dicha diligencia probatoria.
II.2.3.- Con respecto al interrogatorio evacuado y concedido por esta Instancia a la ciudadana Norma Josefina Lovera(demandante), quien compareció en la fecha y hora, fijados, se extrae que (f. 155 al 156): La respuesta concedida a la pregunta Uno (1), se observa que la promitente vendedora efectivamente encomendó al retiro de las resultas de la solicitud de liberación del derecho de preferencia a la persona de Yesika González, ▬ quien admitió tales hechos ▬, de mutuo acuerdo, y que la ciudadana antes señalada no solicito información alguna a la entidad bancaria. De la respuesta concedida a la pregunta Dos (2) se observa que la interrogada Norma Josefina Lovera Escalona afirma que la promitente compradora si retiro de la Municipalidad la respuesta a la solicitud de liberación del derecho de preferencia, señalando de igual manera que ella misma le informo que ella lo tenia en su poder. De la respuesta concedida a la Tercera (3) pregunta se observa que la declarante Norma Josefina Lovera Escalona afirma que ella personalmente fue la que redacto la solicitud de liberación e impulso el expediente administrativo y, que de igual manera fue quien solicito la Inspección del inmueble objeto de contrato, con los ingenieros adscritos a la Alcaldía; pero que no lograron comunicarse con la promitente compradora debido a que había suministrado un numero falso a la Municipalidad. De la respuesta concedida a la pregunta Quinta (5) se observa que la promitente vendedora señala que efectivamente le otorgaron el documento liberatorio, pero la misma afirma que no fue su persona quien la retiro. De la respuesta concedida la pregunta Seis (6) se observa la negativa indefinida en torno a la presunta entrega que afirma haberle hecho la promitente compradora de las resultas del oficio Nº DA3592011, de fecha 18/08/2011, Cláusula de Liberación; argumentando además que su persona tiene una hija la cual presenta cuidados especiales, y que por consiguiente ella viajaba para la ciudad de valencia a efectuar terapias desde el 16 de octubre de 2011 hasta el 31 de Octubre de 2011 en el horario de 4 hasta la 6 de la tarde; que en su casa solo residen Cuatro (4) personas, ella, su hija, su pareja, y su hijo, el cual cursa estudios de pre-grado en la ciudad de valencia, señalando en torno a todo lo ya expuesto que su horario de llegada siempre era entre las 9 y 9:30 p.m., contradiciendo con ello la presunta entrega realizada a su persona de la copia del oficio Nº DA3592011 de fecha 18 de Agosto de 2011. El presente testimonio al ser un mecanismo probatorio ordenada por el Decreto de un Auto para Mejor Proveer, establecido de conformidad con los artículos 514 y 520, ejusdem, se aprecia como legal y pertinente.
II.2.4.- En relación a la ordenada y practicada Inspección Judicial, en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de constatar si existió un procedimiento administrativo mediante el cual la ciudadana Norma Josefina Escalona solicitó la liberación del derecho preferente que pesa sobre el inmueble objeto de controversia; este Tribunal pudo constatar que: * La Alcaldía de Puerto Cabello por órgano del Alcalde, tramitó y se pronunció mediante el oficio Nº DA/359/2011 del 18/08/2011, donde acordó liberar la Cláusula Unica que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato en disputa, la cual le daba preferente derecho de readquirir el mismo inmueble, al Municipio de Puerto Cabello. * Que tal trámite y pronunciamiento fue solicitado por la demandante de autos el 14/07/2011, donde aparece mencionada con número telefónico y nombre de la demandada (f.176) y, retirado dicho oficio de repuesta por la demandada de autos (f. 163 y 165) el 25/10 2011. * Se logró la obtención de copia certificada del expediente respectivo, el cual riela a los folios 160 al 208. La presente diligencia al ser un mecanismo probatorio ordenado por el Decreto de un Auto para Mejor Proveer, establecido de conformidad con los artículos 514 y 520, ejusdem, se aprecia como legal y pertinente.
II.3.- Resulta imprescindible de igual manera, dictar algunas notas básicas sobre el Auto para mejor Proveer y así diremos que: Es una facultad otorgada por el legislador Adjetivo Civil al Juez de Instancia, con la finalidad de que el mismo la use cuando considere que de los autos hay elementos oscuros o ambiguos, no por ausencia de pruebas, sino porque de las ya promovidas y evacuadas, algunas pruebas resultan insuficientes para causar un grado de convencimiento tal que le permitan sentenciar sin ningún tipo de dudas, que no requieran de aclaratoria o complementos. Es importante resaltar que esta facultad es efectuada dentro de la esfera del prudente arbitrio que posee el juez o en líneas muy generales dentro de su sabio criterio; entendido ya que el mismo es una facultad. Resulta claro destacar que su aplicación es potestativa; determinada su característica como herramienta para que el juzgador pueda investigar por si mismo para aclarar dudas o completar informaciones derivadas de autos.
Es importante señalar ante lo ya expuesto la opinión del maestro Ricardo Enrique la Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV (pág. 24), de la cual se extrae:
“(…)(…) 3. Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la cusa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento…….”
De lo analizado en torno al auto para mejor proveer se desprenden las siguientes características: a) es una facultad otorgada al juez por el legislador adjetivo civil; b) es de aplicación potestativa del juez ; c) busca clarificar dudas y resolver ambigüedades en torno a los elementos probatorios ya promovidos y evacuados por las partes; características estas que constituyen su finalidad.
Desde el punto de vista material la aplicación del auto para mejor proveer consiste en que dicho Auto, es un Decreto dictado por el juez, en esta instancia, de conformidad con el articulo 520 ibidem y, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Dicho Auto puede sobrevenir y motivarse, en la necesidad de esclarecer las situaciones pertinentes que el Juez considere, ordenando practicar las actuaciones que dispone el artículo 514 idem, después de presentados los informes, resumiendo las actuaciones a: Ordenar la comparecencia de cualquiera de los litigantes; Presentación de instrumentos; Práctica de Inspecciones Judiciales o Experticias.
Es claro que el espíritu del legislador fue encausar el sabio arbitrio del Juzgador, para esclarecer elementos dudosos, a través de la utilización de los mecanismos probatorios y actuaciones mencionadas por el artículo antes citado. En función y soporte de la conclusión inmediata anterior, se transcribe parcialmente, parte del criterio conceptual exacto de la Sala de Casación Civil dispuesto en la sentencia Nº 308, del 12 de abril de 2004, en la cual expresa: “(…) los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por si mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad (Ver Sent. 27 de febrero de 1980, caso: Carmelo Alonso y otro contra Auto Suplí S.A.).
En otras palabras, el Juez puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma…….” (Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior).
También resulta útil y aconsejable, contrastar esta habilitación o evacuación de pruebas, de oficio, mediante el auto para mejor proveer; con la prohibición de promover pruebas fuera del lapso legal. A este respecto, la sentencia Nº 308, Exp 01-520, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de Abril de 2004, en la cual se cita a la Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil y a la sentencia Nº 85, exp. 95.127, del 19 de marzo de 1988, con ponencia del Magistrado Luis Bonemaison, dictada en el juicio: Dalisis Acevedo de Matos Vs. Maritza Antonia Guaramato de Betancourt ; asienta:
”(…)(…) Se mantiene en Segunda Instancia, la disposición vigente, según la cual, no se admiten en esta Instancia otras pruebas sino la de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio (Art. 520), lo que significa que en nuestro sistema, la segunda instancia no se realiza a instrucción cerrada, con los solos elementos de prueba recogidos en la primera instancia, pero sí con una nueva instrucción bastante limitada que excluye la prueba testimonial y las demás no contempladas expresamente en el Artículo 520. Sin embargo, admitida la facultad de dictarse el auto para mejor proveer en esta instancia, es obvio que está librada a la iniciativa del Juez y a su prudencia y justicia, requerir los elementos de prueba que pueden ser traídos al proceso mediante el auto para mejor proveer (Art. 514), lo que en definitiva es una facultad provechosa para la justicia...”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa. Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Caracas, Imprenta del Congreso de la República, Julio 1984, pp. 45 y 46). (Negritas de la Sala)
OMISIS
Si bien es cierto que la prueba incorporada al proceso mediante un auto para mejor proveer, constituye un acto discrecional del juez que conoce de la causa, cuyo fin no puede ser otro que esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial, no es menos cierto que esa prueba puede ser objeto de apreciación por parte del sentenciador, en virtud del principio de la adquisición procesal, conforme al cual una vez introducida la prueba legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere. (Sent. 19 de marzo de 1998, N° 85, Exp. 95.127; en el juicio de Dalisis Acevedo de Matos contra Maritza Antonia Guaramato de Betancourt)…….”
Es claro que el codificador de la norma adjetiva civil estableció como excepción a la prohibición de promoción de pruebas fuera del lapso legal, aquellas que deriven de la actividad de un dictamen del decreto del auto para mejor proveer. Por lo tanto, pueden sobrevenir pruebas en la alzada, a través de las actuaciones que las normas legales y criterios jurisprudenciales, en comento, habilitan, aún cuando pudieren haberse producido en la primera instancia. En este caso, y como complemento, es resaltante destacar que el Juez en busca del esclarecimiento y la verdad de los hechos, al ordenar se practiquen las actuaciones habilitadas por el articulo 520 concatenado al artículo 514 de la norma adjetiva civil, las mismas pueden dar nacimiento a una prueba, la cual a ser incorporada al proceso de manera sobrevenida tiene el deber el juzgador de apreciarlas y valorarlas; todo ello en virtud del principio de adquisición de la prueba, con el objeto de determinar si existe o no un hecho dudoso al que se refiere.
III
III.1.- Habiendo reflexionado sobre las notas conceptuales, básicas e ilustrativas, anteriormente dispuestas; con el propósito confesado de que sirvan de fundamento del porque fue dictado dicho auto para mejor proveer, y la utilización de dichas resultas en lo sucesivo; se prosigue señalando: De las actuaciones observadas por esta Alzada en el caso de marras, encontramos que la apelante Norma Josefina Lovera Escalona interpone demandada por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta sobre el inmueble de marras, en vista de no recibir respuesta de la promitente compradora Yesika Maria González Toro, en el lapso dado para dar cumplimiento a las obligaciones pactadas en el mismo. La ultima mencionada, contesta la demandada en su contra, argumentando que “la no celebración del contrato de opción de compra venta referido, no puede ser imputada a su persona, en vista de que la demandante no presento ante el registro inmobiliario, el documento que acredita la Liberación de la Cláusula de derecho preferente de readquirir el inmueble en disputa, que se reserva a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Contradice que dicho contrato haya vencido sin haber cumplido su responsabilidad de realizar los trámites para la aprobación del Crédito Bancario en la entidad Bancaria Banco de Venezuela, presentado como probanza el acuse de recibo ante esa entidad de todos los recaudos exigidos.
En relación a esto, la promitente vendedora afirma que la solicitud de la liberación del Derecho Preferencial que tenía la Alcaldía de Puerto Cabello sobre el inmueble en disputa, fue redactada y firmada por ella. Que de común acuerdo pacto con la compradora lo entregara ante la Municipalidad de Puerto Cabello con la finalidad de agilizar el proceso para la aprobación del Crédito Bancario ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela y, retirara de ese organismo las resultas correspondientes. Concluye señalando que la ciudadana compradora tenia en su poder todos los documento necesarios para la tramitación del citado Crédito Bancario, incluido el oficio de liberación del derecho preferente de la Alcaldía Porteña, de readquirir el inmueble tantas veces mencionado.
Por su parte, el Tribunal a quo dicta sentencia en fecha 27 de Enero de 2014, desprendiéndose de la recurrida dos (2) consideraciones resaltantes: a) Que a lo largo y en el transcurso del proceso, la demandante no logró demostrar que el documento liberatorio emanado de la Alcaldía de Puerto Cabello, el cual a su vez fue solicitado por el Registrador Público, se encontraba en posesión de la promitente compradora; y que de autos lo que consta es una comunicación (solicitud), en copia simple, dirigida a la alcaldía ya antes citada con fecha 14 de Julio de 2011; b) Indica el Tribunal a quo, que el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de las cargas probatorias de las partes, dispone que quien pretenda haber sido liberado de una obligación, debe probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación; determinando el referido Tribunal de la primera instancia, que a la parte demandante le correspondía demostrar que cumplió con la entrega de todos y cada unos de los documentos exigidos para que la venta hubiese sido registrada; ante el rechazo de inscripción del Registrador Inmobiliario hasta que no se presentase el documento liberatorio emanado de la Alcaldía de Puerto Cabello.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte recurrente promueve pruebas no permitidas en esta instancia que se inadmiten, tal como se estableció a los folios 140 y 141. No obstante ello, al contrastar la fecha en la que el Registro Inmobiliario niega la inscripción del documento de venta, la cual se produce el 11 de Noviembre de 2011, por no haberse presentado el hartamente mencionado documento liberatorio del derecho preferente el 09 del mismo mes y año (fecha en que la promitente compradora presentó los recaudos al Registro Inmobiliario); contrastada ▬ se repite ▬ con la fecha del 25 de octubre de 2011, que se refleja en autos como el día en que la demandada retiro del Alcaldía de Puerto cabello y reposaba en su poder, tal documento liberatorio; y en relación dichas fechas a la obligación que tenía la promitente compradora, demandada, según la cláusula novena del contrato (f. 15) de llevar ante el Banco correspondiente otorgante del Crédito Hipotecario y posteriormente al Registrador Inmobiliario, los documentos que declara contractualmente le entregó la promitente vendedora y ella haber recibido; estos hechos que constan en autos, no hacen otra cosa mas que sembrar dudas y sobrevenir ambigüedades en este Juzgador, razón por la cual quien decide consideró como norte, la búsqueda de la justicia y la aplicación de la protección jurisdiccional oportuna, principios y valores (justicia, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso) previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, y decide decretar un Auto para Mejor Proveer en fecha 06 de Mayo de 2014 con la finalidad de constatar, de forma directa, si la ciudadana Yesika Toro María González Toro, recibió con suficiente antelación la documental en referencia, donde consta la Liberación de la Alcaldía Porteña sobre la Cláusula de su derecho preferente, a la fecha de negativa del Registrador a protocolar el documento definitivo de venta y; si se podía demostrar que dicho documento estaba en poder o no, de quien retiro el mismo.
III.2.- Ahora bien de las pruebas incorporadas al proceso por medio del auto para mejor proveer, a saber: El Interrogatorio practicado a la promitente compradora Yesika Maria González Toro (f.152 al 154) y, a la Ciudadana Norma Josefina Lovera (f.155 y 156) y; la Inspección Judicial practicada por esta alzada (f.158 y 159) en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio de Puerto Cabello, área de Consultoría Jurídica; se extrae lo que ya se aprecio en los puntos II.2.1., II.2.3. y; II.2.4., y que se resume en:
Que la ciudadana Yesika Maria González Toro (demandada y promitente compradora) en su deposición confirmó; que efectivamente la promitente vendedora le encomendó recibir las resultas de la solicitud de la liberación del derecho de preferencia del Municipio en referencia a Yesika Maria González Toro; que se encontraba al tanto de la liberación del derecho de Preferencia del Municipio; que afirmó la interrogada recibir el documento liberatorio de marras, en fecha 25 de Octubre de 2011, reconociendo en el mismo acto que la firma que aparece en el documento de tal fecha, que le fue puesto a su vista, le pertenece a ella; que la promitente compradora señala haber entregado el documento liberatorio a la promitente vendedora, en su casa, a la seis (6pm) de la tarde, el 25 de Octubre de 2011, pero también se determinó que la demandada declarante no guardo copia alguna del original entregado a su persona del documento liberatorio contenido en el oficio Nº DA3592011, emanado de la Alcaldía de este Municipio, ni pudo sustentar el haber entregado el original del oficio Nº DA3592011, a la demandante, afirmando que posee como testigos a su familia y, la de la promitente vendedora; pero a su vez señala que no posee ningún acuse de recibo con firma. La presente testimonial, se valora como conteste, no contradictoria, salvo lo no fundado de las repuestas a las preguntas Séptima y Octava; extrayéndose de esta deposición las conclusiones, resúmenes y confirmaciones, inmediato anteriormente señaladas.
Que la ciudadana Norma Josefina Lovera (demandante y promitente vendedora), en su deposición confirmó que efectivamente encomendó el retiro de las resultas de la solicitud de liberación del derecho de preferencia a Yesika González, ▬ quien admitió tales hechos ▬, de mutuo acuerdo, y que la ciudadana antes señalada no solicito información alguna a la entidad bancaria; que la promitente compradora retiro de la Municipalidad la respuesta a la solicitud de liberación del derecho de preferencia, señalando de igual manera que ella misma le informo que ella lo tenia en su poder, hecho admitido por la contraparte; afirma que ella personalmente fue la que redacto la solicitud de liberación e impulso el expediente administrativo y, que de igual manera fue quien solicito la Inspección del inmueble objeto de contrato, con los ingenieros adscritos a la Alcaldía y; que efectivamente le otorgaron el documento liberatorio, pero la misma afirma que no fue su persona quien la retiro; que indefinidamente negó la presunta entrega que afirma haberle hecho la promitente compradora de las resultas del oficio Nº DA3592011, de fecha 18/08/2011, Cláusula de Liberación, contradiciendo con ello la presunta entrega realizada a su persona de la copia del oficio Nº DA3592011 de fecha 18 de Agosto de 2011. La presente testimonial, se valora como conteste, no contradictoria, extrayéndose de esta deposición las conclusiones, resúmenes y confirmaciones, inmediato anteriormente señaladas.
En cuanto a la inspección judicial evacuada este Tribunal pudo constatar que: * La Alcaldía de Puerto Cabello por órgano del Alcalde, tramitó y se pronunció mediante el oficio Nº DA/359/2011 del 18/08/2011, donde acordó liberar la Cláusula Unica que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato en disputa, la cual le daba preferente derecho de readquirir el mismo inmueble, al Municipio de Puerto Cabello. * Que tal trámite y pronunciamiento fue solicitado por la demandante de autos el 14/07/2011, donde aparece mencionada con número telefónico y nombre la demandada (f.176) y, retirado dicho oficio de repuesta por la demandada de autos (f. 163 y 165) el 25/10 2011. * Se logró la obtención de copia certificada del expediente respectivo, el cual riela a los folios 160 al 208. La presente Inspección Judicial se le otorga pleno valor probatorio, de las conclusiones y observaciones que dejo constancia; evidenciándose de ella que efectivamente la Ciudadana Yesika Maria González Toro, recibió tal oficio liberatorio en fecha 25 de Octubre de 2011, con acuse de recibo con su firma.
III.3.- Ahora bien, cuando adminiculamos las pruebas que de oficio evacuo este Tribunal Superior, se observa como tajantemente se desprende que Yesika González Maria Toro, demandada, fue la que admitió y así se comprobó, haber retirado el 25 de octubre de 2011, ante la Alcaldía que libera, el documento correspondiente a la Liberación del derecho preferente a readquirir que tenia este órgano municipal; pero que ante su argumentación señalando que le entregó a la demandante tal documento y ante la negativa indefinida proferida por la accionante ante tal afirmación, debió la promitente compradora fundar y probar esa entrega, lo que no hizo; quedando patentizada en autos que dicho oficio o documento liberatorio nunca le fue entregado a la actora, en consecuencia se quedó en su poder. De igual manera, a todas luces resulta inútil esa entrega, toda vez que las diligencias pertinentes para la consecución del crédito bancario le correspondían a la parte accionada, debiendo ella llevar dichos recaudos a tal ente, y posteriormente ese ente o la solicitante y beneficiada de dicho crédito, hacer el correspondiente trámite ante el Registro Público Inmobiliario Y; ASI SE DECIDE.-
Como resultante de lo dicho en lo inmediato supra, parece sorprendente para quien decide que, habiendo recibido dicho documento liberatorio y, apareciendo de autos como que el mismo se encontraba en poder de la querellada, a la fecha del 09 de noviembre 2011 (fecha en que ella presentó dichos recaudos a la oficina pública registral), tal como aparece contundentemente de autos, la parte accionada haya fundado su defensa en tal alegato; aún más cuando la parte actora en su escrito de pruebas haya indicado que la accionada se había comprometido a retirar las resultas de las oficinas del Gobierno Municipal, tal como así fue y quedó acreditado suficientemente en autos y; concluyendo quien decide, que tanto en el juicio de la primera instancia y en esta segunda instancia, se encuentran signos evidentes de que la parte querellada, promitente compradora, oculto dicha prueba, reflejándose una falta de Lealtad y Probidad en el presente proceso, acciones estas que no solo violan el Principio de Probidad y Lealtad Procesal, sino que también rayan en la falta de ética de la persona y vulneran el principio general de la buena fe.
Ciertamente, tal como andan las cosas, se genera el criterio de que la promitente compradora si estaba en posesión de tal documento liberatorio; por lo que al contrastar la fecha de 25 de Octubre de 2011 con el 11 de Noviembre de 2011 (fecha negativa registral), se concluye que la ciudadana Yesika Maria González Toro tenia en su poder dicho documento liberatorio, a 11 días hábiles antes de presentar la documentación correspondiente ante el Registro Inmobiliario (09 de noviembre de 2011) para la negociación definitiva; y al inentendiblemente no acompañarlo en ese momento, la única respuesta Lógica Procesal a tal interrogante, es que prevalece de autos que la intención fue siempre la de dilatar y tratar de simular una situación que no existía; alterando el criterio de convicción de la Jueza de la Primera Instancia de este Circuito Judicial, al momento de dictar sentencia, logrando su objetivo que se entiende gravemente fraudulento.
-IV-
IV.1.- Ante tal actitud adoptada por la promitente compradora, irrumpiendo contra el Principio General de la Buena Fe, este Juzgador considera oportuno reflexionar, y asimilar tal situación indebida, a la par de lo que la Doctrina y Jurisprudencia han denominado como la Teoría de los Actos Propios, que refiere la conducta del litigante contraria a la buena fe, con ilicitud material, incoherente y contraria al ordenamiento jurídico; patentizada esta en el hecho de que la accionada en la primera instancia actuó como si no supiera nada del recibo de tal documento y, en la segunda instancia admitió que ciertamente lo recibió pero lo entrego a la accionante, sin demostrarlo.
En relación a tal teoría de los actos propios la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC.000176 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-451 de fecha 20/05/2010, ha dispuesto lo siguiente:
“(…)(…) Así, en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, sí su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar. Efectivamente, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Ver. Midón Marcelo Sebastián, Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, 2008, págs. 265 a 267)……”
IV.2.- Sin embargo, ante lo predicho, se precisa resaltar la pésima conducta de la parte demandante-apelante, quien actúo en la primera instancia con notables deficiencias ▬ lo que justifica la actuación de la a quo en la recurrida ▬, al no llevar a los autos, en esa primera instancia, lo que si trajo en esta segunda instancia; pero que ante su actuación en la segunda instancia, no tan diligente, pero suficiente para crear en quien decide el dilema de ¿Circunscribirse a las formas procesales o de ubicarse al lado de la justicia, la moral y la ética?. Bien fácil responde y decide quien juzga ubicarse al lado de la justicia, la moral y la ética, tal como lo asertó el Juez Argentino Adolfo Pilner, citado por Marcelo J. López Mesa (2009. Bogota. Colombia) en su artículo “La Doctrina de los Actos Propios: Esencia y requisitos de aplicación, al invocar extractos del texto “Inaplicabilidad de la doctrina del acto propio a la declaración viciada por falta de libertad y por violencia” de los autores Augusto M. Morillo y Rubén S. Stiglitz (2004), página 193, quien reflexiona:
[…] el proceso judicial no es un juego en que cada cual puede cambiar de campo según las circunstancias. Cada litigante debe ser leal y consecuente con su fortuna y con el lugar que ocupa en la contienda […] Nadie puede volver sobre sus propios actos sin obrar de mala fe […] Estos preceptos no escritos en nuestro derecho de fondo son[,] sin embargo, el sustrato de la juridicidad moderna luego del fracaso del riguroso positivismo jurídico que reinó en el siglo pasado. Si bien derecho y moralidad tiene campos propios y distintos, no puede concebirse un derecho aplicable por los jueces contrario a la moral, ni una norma jurídica que no contenga un “mínimo de moral” como solía decirse durante los primeros embates contra la rigidez del positivismo”
Se hace un llamado de atención a la parte demandada y demás abogados litigantes, de abstenerse de realizar tal práctica en venideros procesos judiciales tramitados en este Circuito Judicial y, demás Tribunales de esta Republica; pues estas conductas resultan dañinas al ejercicio del Derecho en general Y; ASI SE DECIDE.-
IV.3.- De todo lo analizado en autos, esta alzada no encuentra elementos sino para determinar que en el procedimiento tramitado en la primera instancia, se evidencia una grosera e intolerable falta de probidad y lealtad, una notada trasgresión del principio general de la buena fe, que PRESUPONE LA EXISTENCIA DE UN FRAUDE PROCESAL, lo que conllevo a la Juzgadora a quo, a decidir conforme lo hizo. No obstante, este Tribunal Superior siente una vulneración inconvalidable de la norma constitucional que garantiza al proceso como un instrumento para la obtención de la justicia, que beneficie a cualquiera de las partes, establecida en el artículo 257 de la Carta Magna; entorpeciéndose con el grave y presunto ocultamiento de pruebas advertido, la obtención de la verdad y la justicia; encuadrando la conducta de la parte demandada en el artículo 170, Parágrafo Unico, segundo aparte, ordinal 2º; por lo que la sentencia recurrida debe ser anulada y en consecuencia se debe reponer la causa hasta el estado en que la parte demandada conteste la demanda, tal como así se hace Y; ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En razón y fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 2013, por el Tribunal Tercero de Municipio, que declara Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, incoara la ciudadana Norma Josefina Lovera Escalona contra la ciudadana Yesika María González Toro; todos arriba identificados.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de nueva contestación de la demanda y; se siga el procedimiento hasta su definitiva, en el Tribunal de Municipio que corresponda; todo conforme a los parámetros dispuestos en la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Tribunal a quo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERÓNICA RAMÍREZ SUÁREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 02:48 de la tarde La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
|