REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintiseis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000194
ASUNTO: GP31-R-2014-000015
RECURRENTES: FERNANDO ANTONIO CASERES SANDOVAL, HENRY JOSE CASERES SANDOVAL y HERMES AGUSTIN CASERES SANDOVAL, cédulas de identidad Nos. V.- 8.591.335, V.- 11.748.556 y V.- 8.591.336 respectivamente, a través de su apoderado Judicial Abg. JESUS RAFAEL LEON I.P.S.A. Nº 24.276.
MOTIVO: APELACION (mediante el cual se impugna la sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2014, dictado por el ahora Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial, donde se declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada-recurrente ordinales 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se sustancia en el expediente Nº GP31-V-2013-000194 contentivo de Demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoada por la ciudadana Luisa Marilyn Ordoñez Lacle, contra los recurrentes arriba identificados.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2014-000040
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO CASERES SANDOVAL, HENRY JOSE CASERES SANDOVAL y HERMES AGUSTIN CASERES SANDOVAL, a través de su apoderado Judicial Abg. JESUS RAFAEL LEON, mediante la cual se impugna la sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2014, dictado por el ahora Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial, donde se declararon Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada-recurrente, dispuestas en los ordinales 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se sustancia en el expediente Nº GP31-V-2013-000194, con ocasión de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoara la ciudadana Luisa Marilyn Ordoñez Lacle contra los recurrentes arriba identificados.
Recibido el 19 de marzo de 2014 el expediente mencionado, en copia certificada, da cuenta de ello al Juez Superior la Secretaria de esta alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 65, en la misma fecha, asignándosele la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000015 y; fijándose para el décimo (10º) día despacho siguiente a este la presentación de los respectivos informes, en acatamiento a lo contemplado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 67 al 77 y 79 al 80, constan sendos escritos presentados por la parte demandante y por la parte demandada-recurrente, respectivamente.
A los folios 85 al 91 consta escrito de observaciones presentado por la parte demandante; y una vez vencido éste lapso este Tribunal fija la causa para dictar sentencia definitiva para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; difiriendo su pronunciamiento por treinta (30) días continuos según el auto que riela al folio 93 y conforme al artículo 251, ibidem.
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- Considera este Tribunal Superior que de los informes presentados por el apoderado judicial de los recurrentes (f.79 y 80) y por la parte demandante (f. 67 al 77), ambos en fecha 03 de Abril de 2014, se desprenden las siguientes consideraciones:
Alegaciones de la parte demandada-recurrente (f.79 y 80):
I.1.1.- Indica el apelante que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre la diligencia de fecha 20/01/2014, en donde se solicitó la extinción del proceso, por cuanto a su decir la parte actora en vez de subsanar correctamente la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, lo que hizo fue incorporar sobre los presuntos daños y perjuicios ocasionados, una reclamación de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, señalando el recurrente que no es correcto reclamar unos honorarios profesionales de abogados en el proceso principal, para expresar las causas de daños y perjuicios ocasionados. Asimismo señala, que con ocasión a la subsanación realizada al libelo de la demanda, lo que hizo la parte actora fue desordenar el proceso, en virtud que a su decir la parte actora acumuló en un mismo proceso varias pretensiones que se excluyen entre sí, por lo que el Juez hizo caso omiso de ello en su resolución judicial.
I.1.2.- Manifiesta la parte impugnante que la a quo incurrió en errónea interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los herederos desconocidos deben ser llamados al proceso, y que es mediante el edicto lo que va a determinar si existen o no herederos desconocidos, y de no hacerse ese emplazamiento pudieran resultas lesionados los derechos de esos herederos desconocidos.
I.1.3.- Señala que la a quo incurrió en un vicio de orden público y constitucional cuando indicó la oportunidad en que ha de realizarse la contestación de la demanda, por cuanto estableció que la misma debería verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión siendo, que la norma adjetiva que regula tal actuación establece que tal acto debe materializarse dentro de los cinco (5) días siguientes al término de apelación, si esta no fuere interpuesta. Si no hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto conforme lo establece el artículo 357 o dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen.
Alegaciones de la parte demandante (f. 67 al 77):
1.1.1.- La parte demandante hace un breve resumen de lo acontecido en el proceso.
1.1.2.- Indica que las pretensiones de la parte demandada lo que ha generado es el retardo del proceso
1.1.3.-Manifiesta tener el interés jurídico que mana del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su pretensión es el resarcimiento a la lesión que afecta sus derechos.
1.1.4.- Alega que el documento fundamental de la acción es un contrato de promesa bilateral de compra venta en la que se especifican las obligaciones contraídas por ambas partes.
DEL AUTO APELADO
I.2.- Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2014, dictado por el ahora Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial, donde se declararon Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada-recurrente, dispuestas en los ordinales 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se sustancia en el expediente Nº GP31-V-2013-000194 contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoara la ciudadana Luisa Marilyn Ordoñez Lacle contra los recurrentes, el Tribunal señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…)(…)De manera que observa esta sentenciadora que la parte actora tanto en su escrito libelar como en la subsanación posteriormente efectuada, especifica cuales, según sus alegatos, fueron los daños ocasionados por la parte demandada, indicando los gastos efectuados para la materialización del contrato de compra venta celebrado por ambas partes, en consecuencia, da cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la cuestión previa alegada contemplada en el ordinal 11º del artículo 346, se evidencia de las actas procesales que la demandante de autos intenta su pretensión jurídica contra los ciudadanos FERNANDO ANTONIO CASERES SANDOVAL, HENRY JOSÉ CASERES SANDOVAL Y HERMES AGUSTÍN CASERES SANDOVAL, ya debidamente identificados, en razón que los mismos fueron los que celebraron el contrato de compra venta con su persona, sobre el inmueble, igualmente descrito, y el que les pertenece, tal como lo demuestra la demandante con documentos que los acredita como propietarios, en virtud del fallecimiento de quien fuera su progenitora ciudadana ADELINA MELQUIADES SANDOVAL, no operando en este caso que nos ocupa lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y éste comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa en común, la citación debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquél derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias…”.
Se deriva claramente de la anterior disposición, que este tipo de citación se refiere al supuesto que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues en las documentales presentadas por la parte actora, se evidencia quienes son los herederos de la ciudadana ADELINA MELQUIADES SANDOVAL, aunado a ello son las personas con quien la parte actora celebró la compra venta del inmueble, de manera que tal cuestión previa no puede prosperar, como así se señalará en la parte dispositiva del presente fallo.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada con fundamento en los ordinales 11º y 6 del artículo 346, éste último en concordancia con el artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados FERNANDO ANTONIO CASERES SANDOVAL, HENRY JOSÉ CASERES SANDOVAL Y HERMES AGUSTÍN CASERES SANDOVAL, en la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta, intentara en contra de los mismo la ciudadana LUISA MARILYN ORDOÑEZ LACLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.427, de este domicilio, asistida por la abogada REYNA A. MARTÍNEZ LAMPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.688, de este domicilio.
De la recurrida parcialmente trascrita, se desprende que el a quo dictaminó:
I.2.1.- Que la parte actora especificó tanto en su escrito libelar como en la subsanación efectuada, los daños ocasionados por la parte demandada, y los gastos efectuados para la materialización del contrato, cumpliendo con el artículo 340.7 del Código de procedimiento Civil.
I.2.2.- Considera que la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no opera en este caso, por cuanto se evidencia de las actas procesales que fueron los demandados quienes efectuaron el contrato de compra venta con la demandada y que tal inmueble les pertenece como sucesores de la ciudadana ADELINA MELQUIADES SANDOVAL; y dicho artículo sólo se refiere al supuesto que sean desconocidos los sucesores de una persona determinada fallecida.
I.2.3.- En su dispositiva Declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas, conforme a las consideraciones expuestas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II. 1.- Este Tribunal, en base al análisis del asunto bajo su conocimiento y previa síntesis hecha, a tenor de lo inmediato anteriormente señalado; al decidir observa:
En lo que respecta a la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 en concatenación con el ordinal 7° del artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el, esto es, en cuanto a la demanda de indemnización de Daños y Perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; resulta necesario traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00377 de fecha veintiuno (21) de Abril del 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que estableció:
“(…)(…) En lo referido a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, se observa que en cuanto a la determinación de los daños y perjuicios y sus causas, esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio de 2000 y sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de ese mismo año), que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas, sin embargo, se advierte que la referida norma nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas.
Así tenemos que, tal como lo aserto la juzgadora de la primera instancia, ciertamente la parte actora señaló en su escrito libelar (f. 6 al 10) y en su escrito de subsanación (f. 43 al 48), específicamente, los daños ocasionados por la parte demandada, indicando los gastos relacionados con la materialización del contrato de compra venta pactado por las partes; así como las causas y relación entre estos daños y las obligaciones contractuales contraídas, cuyo cumplimiento se demanda.
En este sentido y de acuerdo a lo transcrito en la jurisprudencia que antecede, considera este juzgador que la a quo actuó ajustada a derecho cuando consideró procedente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, toda vez que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. La especificación de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños y sus causas, sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión, tal como ocurrió en el caso analizado; siendo que de igual manera, la especificación de los daños, cosas y montos explanados en el escrito de subsanación, cumplen con informar suficientemente sobre ello, a los fines que la parta accionada ejerza su derecho a la defensa. Resulta en consecuencia forzoso para este sentenciador, la confirmación de lo decidido por la a quo en lo que respecta a la promoción de la cuestión previa contenida en el artículo 346.7 concatenado con el artículo 340.7, ejusdem Y; ASI SE DECIDE.-
II.2.- En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prohibición de admitir la acción propuesta) sometido al conocimiento de esta Alzada, en la cual la parte demandada arguyó entre otras cosas, que la a quo incurrió en errónea interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los herederos desconocidos deben ser llamados al proceso ya que es mediante el edicto que se va a determinar si existen o no herederos desconocidos, pudiendo resultar lesionados los derechos de esos herederos desconocidos de no hacerse ese emplazamiento; este Tribunal Superior advierte:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC 00429 de fecha 10 de julio de 2008, expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, al referirse a dicha cuestión previa dejó sentado lo siguiente:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
De igual manera es de hacer notar, en cuanto a esta defensa previa, que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando: 1) La Ley expresamente lo prohíbe; 2) La Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan; 3) La acción no cumple con los requisitos de validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; 4) La acción es incoada con fines ilícitos; 5) Los escritos de demanda atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbigracia, en los casos de desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); o también como en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juegos de suerte, azar o envite o en una apuesta; asimismo, tenemos la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos.
En atención a ello y establecidos como han sido los supuestos en los cuales podría verificarse una prohibición de ley para admitir la acción propuesta, entiende este Juzgador que no encuadran lo alegatos de la parte demandada dentro de tales supuestos, pues la no citación de los herederos desconocidos mediante el Edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no constituye en manera alguna prohibición de la ley para admitir la acción propuesta.
Pensarlo así, sería como contrariar la innovadora Constitución de 1999, que consagra una serie de principios que proclaman una justicia perfecta que persigue la eliminación de trabas y formalismos procesales que en el pasado impedían a los justiciables el libre acceso a la administración de justicia, como el derecho de acceso a la justicia, la garantía de la tutela judicial efectiva y aseguran la celeridad procesal, la cual, como allí se expresa, así como la concepción del proceso como instrumento para lograr la justicia, no pudiendo ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales; tal como se infiere de los artículos 26 y 257, Constitucionales.
A mayor abundamiento, esta Superior Instancia considera oportuno traer a colación el alcance del artículo 341 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, que regla:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”
Ahora bien, en el caso in concreto, resulta evidente que ninguna norma prohíbe de manera absoluta la admisión de la acción ejercida en este procedimiento, por cuanto, en el presente caso lo pretendido es el Cumplimiento de Contrato, pretensión que no esta prohibida por la ley sino por el contrario, regulada la institución sustantiva (Contratos) y tutelada y autorizada la acción de marras, regulación y tutelaje este que se desprenden de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil; por lo que, atendiendo a los razonamientos constitucionales y legales, precedentemente expuestos, se concluye que la cuestión previa antes referida, resulta improcedente, por lo que también se confirma la sentencia recurrida en cuanto a este particular Y; ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, se evidencia de autos que los demandados están perfecta y claramente identificados en el ljbelo. Que son los demandados y no otros, los que personalmente pactaron con la accionante, el contrato cuyo cumplimiento se demanda y; que en todo caso, como lo asienta la a quo, no se observa dudas de las documentales que se anexan (f. 20 al 24) que los demandados son los herederos conocidos, propietarios del bien en disputa y; que de autos no hay elemento alguno que arroje la existencia de herederos desconocidos.
II.3.- Finalmente en lo que respecta al vicio de orden público en que supuestamente, según los dichos de la parte recurrente, incurrió la Jueza a quo cuando señaló en el fallo recurrido la oportunidad en que debía verificarse la contestación de la demanda; este Tribunal de Segunda Instancia advierte que ciertamente se evidencia del dispositivo del mencionado fallo que se fijó la oportunidad para la contestación dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión, siendo que el articulo 358.4 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que regula el supuesto concreto de autos ▬ y todos los supuestos ▬ en que debe verificarse el acto de la contestación de la demanda, establece que tal acto debe materializarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si la apelación no fuere interpuesta; pero siendo ejercido tal recurso, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto conforme lo establece el artículo 357 o dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos conforme al mismo artículo.
No obstante tal equivocación no constituye ni violación alguna al orden publico, ni violación alguna al derecho a la defensa, toda vez que tal dispositiva nunca sustituye la norma legal en comento; ni consta de autos que se le haya negado tal derecho a contestar la demanda, en tiempo legalmente hábil; haciendo el llamado correspondiente a la a quo de corregir, en lo sucesivo, la situación advertida.
En cuanto a los alegatos acerca de si se trata, o no, de una reclamación de honorarios profesionales de abogados la subsanación hecha; este Instancia Superior le señala a la parte apelante que, al tratarse el presente asunto y actuar este Operador de Justicia en una incidencia sobre Cuestiones Previas, resulta que el alegato referido no forma parte o materia de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ejusdem; por lo que considera que no es el momento procesal para oponer ni decidir, sobre tal defensa Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO CASERES SANDOVAL, HENRY JOSE CASERES SANDOVAL y HERMES AGUSTIN CASERES SANDOVAL, a través de su apoderado Judicial Abg. JESUS RAFAEL LEON I.P.S.A. Nº 24.276, en el cual se impugna la sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2014, dictado por el ahora Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial, donde se declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada-recurrente ordinales 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se sustancia en el expediente Nº GP31-V-2013-000194 contentivo de Demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoada por la ciudadana Luisa Marilyn Ordoñez Lacle, contra los recurrentes arriba identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2014, dictado por el ahora Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial, donde se declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada-recurrente ordinales 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se sustancia en el expediente Nº GP31-V-2013-000194 contentivo de Demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoada por la ciudadana Luisa Marilyn Ordoñez Lacle, contra los recurrentes arriba identificados.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a quo”’ informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:53 de la mañana. La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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